CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07921-01(1555-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-07921-01(1555-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REAJUSTE SALARIAL - Empleado público de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía / FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA - No son considerados personal civil del Ministerio de Defensa / PRIMA DE ACTIVIDAD - Propia de los funcionarios adscritos a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional / FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL REGIMEN DE LA RAMA EJECUTIVA - No les asiste derecho a reconocimiento de prima de actividad y subsidio familiar / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho por pertenecer al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva La Sala concluye, como lo certificó la Secretaria General de Funciones del Despacho del Comisionado Nacional para la Policía, que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al contar con presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pues su naturaleza jurídica es la de Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Lo anterior aún cuando el Decreto 1512 de 2000, que modifica la estructura del Ministerio de Defensa, disponga a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control dispuestas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Es claro entonces que los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, lo
son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El actor, se desempeña como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, como ya se dijo, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (artículo 3º ibídem). Los beneficiarios de la prima de actividad son empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda” (artículo 4º ibídem). El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplado en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1994, pues no es un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, sino que pertenece a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que al actor no pertenece al personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional y por tanto le es inaplicable el régimen especial contemplado para estos empleados. Teniendo en cuenta que el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no es acreedor a este beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1994. El actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, pues al pertenecer a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07921-01(1555-07)
Actor: DANIEL ENRIQUE ACOSTA ACUÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda incoada por el Señor Daniel Enrique Acosta Acuña contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Comisionado Nacional
para la Policía. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. CNP 050100856 y CNP 050104358 de 15 de febrero y 22 de junio de 2005, suscritos por la Coordinadora Grupo de Talento Humano - Comisionado Nacional para la Policía, en cuanto negó el derecho a percibir la Prima de Actividad y el subsidio familiar establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada al pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, con retroactividad de tres años, contados desde cuando se realizó la petición; igualmente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir; se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178. del C.C.A. teniendo en cuenta los intereses generados. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El Decreto 1214 de 1990, estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, reglamentados por el Decreto 2909 de 1991, que son aplicables al personal civil que presta sus servicios en dichas entidades La Ley 62 de 1993, creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, y mediante el Decreto 1810 de 1994, se estableció la Planta de Personal para esta Comisión. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, modifican la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservado al Comisionado Nacional para la Policía como dependiente de éste. El actor ingresó a ejercer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010Grado 20, en el Comisionado Nacional para la Policía, el 17 de febrero de 2000 y el 12 de febrero de 2001, obtuvo la Tarjeta de identidad de personal civil No. 3.227.732. El demandante contrajo matrimonio católico, registrado ante Notaría el 10 de mayo de 1985, y el 25 de noviembre del año siguiente nació su hijo OSCAR DANIEL
ACOSTA LEAÑO.
Percibe una asignación básica de $ 2.197.905.oo. Presentó derecho de petición dirigido tanto al Ministerio de Defensa Nacional como al Comisionado Nacional para la Policía, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, que fueron negados mediante los oficios demandados. A juicio del actor se debe dar aplicación al principio indubio pro operario de conformidad con los artículos 58 y 26 de la Constitución Política. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 53, y 90. Código Contencioso Administrativo: artículo 36. Decreto 1214 de 1990: artículo 38. Decreto 1932 de 1999 Decreto 1512 de 2000 Decreto 049 de 2003 LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, declaró no probadas las excepciónes propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 367-377). La inconformidad del demandante radica en que como presta sus servicios en la
Oficina del Comisionado para la Policía, tiene derecho a recibir la prima de actividad y el subsidio familiar que perciben los funcionarios del Ministerio de Defensa. Las excepciones de inexistencia del acto administrativo, inexistencia de la causa por pedir, legalidad e inexistencia de nulidad del acto acusado, son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico, pero no constituyen parte de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no tiene vocación de prosperidad, pues los actos demandados no señalaron los recursos que proceden contra ellos y por tanto no se puede trasladar esa carga al demandante; tampoco procede la excepción de indebida representación, ya que el poder fue conferido acorde con las pretensiones de la demanda. La excepción de caducidad es improcedente en la medida que no existe certeza sobre la fecha de notificación de la primera decisión demandada, sin embargo la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses establecidos en la Ley. Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la Ley 62 de 1993, en su artículo 21 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y estableció sus funciones. Por su parte el artículo 2º del Decreto 1210 de 1990 constituyó la planta de personal del mismo indicando que “estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1046 de 1978 y demás normas…” El Decreto 1598 de 1994, fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para
la Policía y el Decreto 1512 de 2000, modificó la estructura del Ministerio de la Defensa Nacional, indicando en su artículo 6º que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte del Ministerio de Defensa, pero esto no implica que esa oficina dependa del Ministro, por cuanto su naturaleza es la de ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, por consiguiente sus funcionarios no ejercen las funciones del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. El régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son las mismas que se aplican para los empleados de la Rama Ejecutiva y no las del personal civil que trabaja en el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, el actor no tiene derecho al subsidio familiar, pues devenga más de cuatro veces el salario mínimo legal vigente y, como tampoco tiene derecho a la prima de actividad, pues está dirigida al personal civil que labora en el Ministerio de Defensa Nacional y al demandante se le aplica un régimen prestacional diferente. EL RECURSO EL demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 386 - 391), manifestando su inconformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación: De acuerdo con el principio indubio pro opertio, en caso de conflicto o duda en la aplicación de las normas, prevalece la más favorable al trabajador. Al desconocer el derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar, los demandados vulneraron el derecho fundamental de igualdad. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 y 049 de 2000, “repiten la ubicación de la
Oficina del Comisionado, en el despacho del Ministro de Defensa Nacional.”. El actor cumple con las exigencias establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, y el subsidio familiar, pero éstas nunca le fueron reconocidas, desconociendo el artículo 6º de la Constitución Política, por ser personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente se vulneró el artículo 25 ibidem, según el cual el trabajo goza de una especial protección en condiciones dignas y justas. No se entiende la razón por la cual el Ministerio de Defensa se niega a reconocer los derechos de prima de actividad y subsidio familiar, cuando la labor ejecutada, categoría, preparación, horarios, responsabilidades, lugar de trabajo e informes y rendición de cuentas están dirigidos y dependen de aquel. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidos para los demás empleados del sector público nacional. En el presente caso no se “está frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional…” por tanto el desconocimiento de los derechos pretendidos implica que se le “aplicó una ley abiertamente contraria a la constitución.(Sentencia C-024 de 1998.)” La parte demandada al expedir el acto acusado no tuvo en cuenta los principios que deben imperar en un Estado Social de Derecho, especialmente el respeto a la dignidad humana del actor y su familia. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor Daniel Enrique Acosta Acuña, quien hace parte de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial otorgado al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.
2. ACTOS DEMANDADOS OFICIO Rad CPN 050100856 de 15 de febrero de 2005, suscrito por la Coordinadora Grupo de Talento Humano - Comisionado Nacional para la Policía, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar solicitados por el actor. Oficio Rad CPN 050104358 de 22 de junio de 2005, expedido por la Coordinadora Grupo de Talento Humano - Comisionado Nacional para la Policía, confirmando el anterior.
3. LO PROBADO EN EL PROCESO El actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18 en provisionalidad, mediante Resolución 047 de 17 de febrero de 2000 (fol 340). Contrajo matrimonio con la Señora Eunice del Pilar Leaño Montoya el 23 de marzo de 1985 (fol. 13) y el 25 noviembre de 1986, nació su hijo Oscar Daniel (fol 14). Elevó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y la
Oficina de Talento Humano del Comisionado Nacional para la Policía, el 14 de febrero de 2005, solicitando el pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, relativas a la prima de actividad y al subsidio familiar (fol 3). Mediante Oficio No. Rad CNP 050100856, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, negó la solicitud, pues “los empleados del Comisionado Nacional para la Policía no están cobijados por el régimen Salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y el N°. 792 de 2000 que lo modifica”. El demandante insiste en el reconocimiento de la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, mediante escrito presentado el 09 de junio de 2005; y la Entidad por su parte manifiesta, dentro del Oficio CNP 050104358, que mantiene los argumentos jurídicos planteados en la respuesta anterior.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
Del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida por el Legislador con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; es así como establece la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución. El artículo 21 de la predicha Ley, establece el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, como un mecanismo de control, dirigido a “ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin
perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control”; y ordena al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo. Igualmente se establece que el Comisionado deberá ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (art. 23 ib), nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción discrecional del Presidente de la República (art. 24 ib) El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994 por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo le otorgo autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación” (artículo 2º Inc. final). Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994 mediante el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias, establece que: “el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado”.
Con fundamento en lo anterior, se expide el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. De lo anterior la Sala concluye, como lo certificó la Secretaria General de Funciones del Despacho del Comisionado Nacional para la Policía obrante a folio 350, que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, al contar con presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, pues su naturaleza jurídica es la de Establecimiento Público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Lo anterior aún cuando el Decreto 1512 de 2000, que modifica la estructura del Ministerio de Defensa, disponga a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control dispuestas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reforma el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del
Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. (negrillas fuera del texto) Es claro entonces que los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, lo son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El señor Daniel Enrique Acosta Acuña, se desempeña como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 (fol 17), cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, como ya se dijo, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (artículo 3º ibídem). Respecto a la prima de actividad, se encuentra reglamentada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1994 así: ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados
públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, los beneficiarios de la prima de actividad son empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda” (artículo 4º ibídem). Teniendo en cuenta que el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, no es acreedor a este beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1994. De otro lado, el artículo 49 del Decreto 1214 de 1994, establece: SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por
ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (negrilla fuera del texto) Como se observa, la norma en cita es clara en precisar que solo pueden gozar del subsidio familiar propio del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa, los empleados públicos de esta entidad por tanto, de acuerdo con los argumentos anteriormente planteados, el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, pues al pertenecer a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan1. El actor solicita, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, se dé aplicación al principio "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador, cuando hay coexistencia de normas laborales vigentes que regulan la misma situación en forma diferente, porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que
resulte más favorable al trabajador.2 De acuerdo con lo anterior, en el sub-línime, no es procedente la aplicación del principio "in dubio pro operario", debido a que no hay coexistencia de normas vigentes que regulen una misma situación en diferente forma. No hay duda que las normas prestacionales aplicables al actor, dada su situación particular frente a la Administración, son las concernientes al régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, circunstancia que lo excluye de la posibilidad de aplicarle de un régimen especial, como lo es el que ampara a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Respecto al principio de igualdad alegado por el actor, se debe tener en cuenta que la entidad a la cual éste se encuentra vinculado, es la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional y no el Ministerio de Defensa Nacional, por tanto el demandante no puede pretender que se le aplique un régimen en condiciones de igualdad al cual no tiene derecho por la naturaleza jurídica de la vinculación. 1 Artículo 2º del Decreto 1810 de 1994. 2 Corte Constitucional, Sentencia No. C-168/95 abril 20 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz Establecido como está, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contemplado en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1994, pues no es un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, sino que pertenece a la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía; es forzoso concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que al actor no pertenece al
personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y por tanto le es inaplicable el régimen especial contemplado para estos empleados En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 09 de mayo de dos mil siete de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor DANIEL ENRIQUE
ACOSTA ACUÑA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.