CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-08212-01(2046-07)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-08212-01(2046-07)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – Es susceptible de control judicial En estricto sentido un acto de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado y por ende no es objeto de control judicial autónomo en tanto su legalidad depende de los actos principales. No obstante la regla general señalada, hay actos de ejecución sui generis que si lo hacen, uno de ellos es el acto que se estudia, dado que en cumplimiento de una decisión disciplinaria y por el momento particular en que debió hacerse efectiva, extinguió un derecho, como fue el de no poder continuar ejerciendo el cargo de concejal para el cual había sido elegido para el periodo constitucional 2004-2007. Bajo ese entendido es viable adelantar el estudio jurídico de nulidad planteado por el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO – Acto de ejecución de sanción disciplinaria. No proceden recursos El acto administrativo No. 003 de 2005 al término de su parte resolutiva no indicó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de vacancia absoluta del cargo de concejal de Bogotá ocupado por Mario Federico Pinedo Méndez y el llamado que hizo a Elvar Emel Rojas, sino que ordenó publicarlo y cumplirlo conforme a la naturaleza del acto expedido y a lo dispuesto en la norma referida; actuación que la Sala encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que por tratarse de un acto de ejecución no había lugar a recursos, ni a reabrir un debate concluido en la instancia administrativa disciplinaria, vale decir que no era la oportunidad
para discutir una sanción que ya estaba impuesta. Los actos de ejecución según los ha definido tanto la jurisprudencia como la doctrina, son aquellos destinados a cumplir la decisión adoptada por un acto administrativo definitivo, de contera que son instrumentos de eficacia de un acto principal. VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE – No constituye doble sanción No es cierto como lo afirma en el recurso de apelación que se haya sancionado doble vez por los mismos hechos. Como se dijo precedentemente, el origen de la sanción es solo una y es la producida por el órgano de control disciplinario. El decreto presidencial hizo efectiva como le correspondía la sanción a través de un acto de ejecución y lo propio hizo el presidente del concejo distrital conforme al artículo 172 del C.D.U. al configurarse una inhabilidad sobreviniente de acuerdo a la sanción accesoria impuesta –inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco años-, de manera, que no hay nuevas sanciones, sino una sola ejecutada de acuerdo a la situación fáctica presentada. Precisa la Sala que la Resolución No.003 de 2005, no obedece a un trámite disciplinario nuevo, ni tampoco una tercera instancia al ya surtido, sino a un acto administrativo de ejecución producto de una inhabilidad sobreviniente de acuerdo al artículo 37 del C.D.U. que se concreta en el momento en que la sanción queda en firme, y, dado que el disciplinado se encontraba ejerciendo función pública en un cargo diferente a aquel en el cual fue sancionado, le correspondía al presidente del concejo
capitalino declarar la vacancia del cargo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
49 INHABILIDAD SOBREVINIVENTE DE CONCEJAL – Vacancia absoluta del cargo por sanción disciplinaria. Concejo municipal no elige sino llama a quien obtiene la votación más alta en el sistema de voto preferente Aduce el actor en el recurso de alzada, que no se estudió la violación flagrante del artículo 312 de la Constitución, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, pues la presidencia del concejo se abrogó la competencia al “elegir popularmente” como concejal de la ciudad a Emel Rojas, sin tener facultad para ello, en detrimento del designio popular, y sin analizar que las inhabilidades en materia electoral son prohibiciones que se tienen para ser elegido y que al momento de él presentarse a la elección realizada en el 2003, no se encontraba inhabilitado. Tanto el artículo 134 y 261 de la Constitución Política establecen la forma como se suplen las faltas absolutas o temporales en las corporaciones públicas; así mismo lo hace el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, que además le asigna competencia al presidente del concejo para llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesiva y descendente dentro de los 3 días siguientes a la declaratoria de vacancia. La reforma constitucional del Acto Legislativo No. 1 de 2003, introdujo reformas sustanciales al Sistema Electoral Colombiano. En tratándose de la provisión de vacantes por ejemplo debe tenerse en cuenta si la lista es cerrada o con voto preferente. Si se trata de esta
última como en el caso bajo estudio, debe hacerse de conformidad con la votación obtenida por cada uno de los integrantes de la lista. El Consejo Nacional Electoral en el Reglamento No. 01 de 2003 artículo 19 reguló esta situación, señalando que si se trata de listas únicas sin voto preferente serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente y si es con voto preferente, en el orden en que se haya reordenado la lista de acuerdo a la votación obtenida por cada candidato. Tal procedimiento fue el seguido en el acto demandado según se lee de su texto, al llamar al señor Elvar Emel Rojas Castillo, quien obtuvo la votación más alta de los elegidos concejales por Bogotá de la lista con voto preferente del Partido Colombia Democrática; razón por la cual se ajusta a las normas dispuestas para tal fin y por ende el cargo será negado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 37
VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO POR INHABILIDAD SOBREVINIVENTE – No se encuentra enlistada dentro de las faltas absolutas del cargo, pero se tornó en absoluta por superar el período del concejal / SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGONo consagración constitucional sino legal Dice el actor sobre la vulneración del artículo 261 de la Constitución Política; que el citado artículo indica cuales son las faltas absolutas, entre ellas, la muerte, renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la Corporación, la pérdida de investidura, la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme
dictada por la autoridad competente. Que él no se encontraba en ninguna de estas causales y que si bien es cierto, tiene en su contra una sanción de destitución, ella corresponde a una decisión de tipo administrativo y no judicial, además de que no fue destituido como concejal de la ciudad. En el caso materia de estudio, la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años que le fue impuesta al Sr. Pinedo Méndez tiene su fuente en la ley y particularmente en el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002-, la cual tiene como destinatarios los servidores públicos aun cuando se encuentren retirados del servicio. Bajo ese entendido Mario Federico Pinedo Méndez, era sujeto disciplinable como Presidente de Ferrovías o concejal. Ahora bien, la falta declarada se tornó absoluta porque al quedar en firme la sanción en su calidad de concejal en ejercicio, la inhabilidad sobreviniente superaba el periodo constitucional para el cual había sido elegido, al tener esta vigencia de 5 años. En conclusión, si bien la sanción accesoria no está enlistada en aquellas señaladas en el artículo 261 de la Constitución, ella tiene su fuente en la ley disciplinaria, lo cual es viable tal y como lo dispone la norma constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 63
INHABILIDAD SOBREVINIVENTE – Presupuestos El artículo 37 de la Ley 734 de 2002 tiene como presupuestos para la existencia de esta figura que: la sanción de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial este en firme; que el sujeto disciplinable sancionado ejerza
un cargo u otra función diferente a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta; que se comunique en forma inmediata al nominador actual para hacer efectivas las consecuencias. En el sub lite, se configuran los requisitos señalados. En efecto, el señor Mario Federico Pinedo fue sancionado con destitución e inhabilidad cuando era presidente de FERROVÍAS; quedó en firme la sanción cuando ejercía como concejal distrital, por tanto, le fue comunicada a la corporación administrativa la decisión para hacer efectivas las consecuencias. De otro lado es necesario puntualizar, que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos como consecuencia de una sanción disciplinaria o penal tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es un instancia legítima, siempre y cuando se haya adelantado el proceso judicial o administrativo con todas las garantías constitucionales y legales del afectado. NOTA DE RELATORIA: Sobre inhabilidad sobreviniente, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia rad 2001-0148(PI), M.P., Germán Ayala Mantilla
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 261
EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – Competencia del Presidente del Concejo Municipal cuando recae en un concejal La discusión para el actor se presenta al considerar que solo podía ser ejecutada la sanción por el presidente del concejo cuando esta le fuera impuesta a un concejal en tal calidad, sin embargo, esta es una de las posibilidades en que tal función puede ser ejercida. En efecto, otro de los eventos se concreta en
situaciones fácticas como la que aquí se estudia, toda vez que la sanción que le fue imputada al concejal Pinedo Méndez quedó en firme cuando se encontraba ejerciendo función pública en un cargo diferente a aquel en el que fue impuesta, siguiéndolo hasta su ejercicio como concejal por la vigencia de la inhabilidad. En ese entendido sí le correspondía hacerla efectiva al presidente de la corporación de acuerdo al numeral 4º transcrito, él cual no la hace efectiva como de la lectura de la norma se extrae, en calidad de nominador, sino como presidente de la corporación de elección popular, error de interpretación en el que incurre el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 27 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08212-01(2046-07)
Actor: MARIO FEDERICO PINEDO MÉNDEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó a las pretensiones de la
demanda incoada por MARIO FEDERICO PINEDO MÉNDEZ contra Bogotá Distrito Capital, Concejo de Bogotá. La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 003 de 18 de febrero de 2005, por medio de la cual el Presidente del Concejo de Bogotá declaró la vacancia absoluta del cargo de Concejal de Bogotá D.C., ocupado por el actor, en cumplimiento de la decisión administrativa disciplinaria proferida por el Procurador General de la Nación que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo de Concejal de la ciudad de Bogotá D.C.; el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha que se declaró la vacancia absoluta, hasta cuando se haga efectivo su reintegro o venza el periodo para el cual fue elegido, esto es, 31 de diciembre de 2007; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes HECHOS: 1 Folios 108-134 El actor fue elegido Concejal de Bogotá D.C. para el período Constitucional 20042007 tomando posesión del cargo el 1 de enero de 2004. Para la fecha en que fue declarada la vacancia absoluta se encontraba disfrutando
de una licencia no remunerada que culminaba el 20 de febrero de 2005. Indicó el señor Mario Federico Pinedo, que mediante decisiones administrativas de 2 de octubre de 2003 y 1 de julio de 2004, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, declararon probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados en su condición de presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” imponiéndole como sanción la destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco años. Consideró que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación fue como presidente de FERROVÍAS y no como concejal de Bogotá; por lo tanto, no podía el presidente del concejo declarar la vacancia absoluta del cargo, pues reiteró, no había sido sancionado como concejal. Indicó que el ente investigador en ningún momento ordenó oficiar al Concejo de Bogotá para que procediera a declarar la vacancia absoluta del cargo sino a su nominador, esto es, al Presidente de la República para que diera cumplimiento a la sanción de destitución del Presidente de Ferrovías2; sin embargo, el 3 de noviembre de 2004, el Coordinador de la Unidad de Contratación Estatal de dicho ente de control, envió a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá un oficio en el que remitía las decisiones de 1ª y 2ª instancia “para lo de su competencia dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, artículo 172 de la Ley 734 de 2002”,
cuando ninguna de las decisiones ordenaban oficiar a tal entidad y mucho menos declarar la vacancia del cargo. Ante tal confusión, el presidente del Concejo de Bogotá envió un oficio el 23 de noviembre de 2004 a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, solicitando aclaración sobre quien debía dar cumplimiento a la decisión, pues de conformidad con su parte resolutiva, correspondía al Presidente de la República como nominador del funcionario. Este oficio fue contestado el 14 de enero de 2005 por 2 Lo cual se dio a través de la Resolución No. 3863 de 22 de noviembre de 2004 la misma Sala, indicando que la remisión de las copias a la Mesa Directiva “obedeció al ánimo de enterar a tal Corporación de la decisión para lo que considere pertinente, más no con el fin de que fuera tal entidad la que ejecutara el fallo disciplinario”. Las normas violadas y concepto de violación Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 29, 132, 261 y 312; Del Decreto 1421 de 1993, los artículos 28, 29 y 32; De la Ley 136 de 1994, los artículos 43, 45 y 51; De la Ley 190 de 1995, el artículo 6; De la Ley 617 de 2000, los artículos 30, 40 y 41; De la Ley 734 de 2002, los artículos 37 y 172; Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 50 y 61 Consideró que se le había vulnerado el artículo 29 Constitucional ya que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción, audiencia y defensa, pues la
administración no realizó ningún procedimiento que garantizara su debido proceso sino que ordenó la simple comunicación al demandante de la declaratoria de la vacancia absoluta del cargo, dándole así el tratamiento de acto de ejecución al mismo, contra el cual no procede recurso alguno. Argumentó que se le aplicaron normas que no regulan la materia, pues a él se le destituyó como presidente de FERROVÍAS y no como concejal de Bogotá; por lo tanto, no pueden ser de recibo los argumentos del presidente de la corporación, de que esta se daba en acatamiento de la decisión administrativa proferida por el Procurador General el 1 de julio de 2004, pues, reiteró, la destitución del cargo ordenada por el ente investigador, era para el presidente de FERROVÍAS y no para el concejal por lo cual se presentó violación del artículo 261 de la C.P. De otra parte consideró que se le había violado el artículo 312 Constitucional, por cuanto el presidente del concejo municipal se había tomado la competencia de elegir su reemplazo, sin facultad para ello, argumentando una inhabilidad sobreviniente cuando lo cierto es que las inhabilidades en materia de elecciones son prohibiciones que se tienen para ser elegido, situación que no se dio en el caso en estudio, ya que la sanción de destitución quedó ejecutoriada después de haber sido elegido concejal, lo que lleva a concluir que igualmente se violaron los artículos 28 y 32 de la Ley 1421 de 1993, 43 y 51 de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 617 de 2000 y 59 y 60 del Acuerdo Distrital 095 de 2003, pues el régimen de
inhabilidades es taxativo y restrictivo, no siendo posible darle una interpretación a las mismas o alguna clase de analogía. Resaltó que si bien es cierto el artículo 32-6 de la Ley 1421 de 1993 consagra la destitución como causal de falta absoluta, ello ocurre cuando la persona ha sido destituida de su calidad de concejal de la ciudad y no en otro cargo. Consideró que se presentó violación del artículo 6 de la Ley 190 de 19953 puesto que tal artículo no es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, esto es, a los diputados, congresistas, concejales y ediles, ya que su vinculación a la administración no se hace a través de una relación legal y reglamentaria sino por elección popular lo que lleva a mostrar, de contera, violación del 132 de la C.P.4 cuando señala que “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos” (sic). Indicó que tampoco se podía dar aplicación al artículo 37 de la Ley 734 de 2002, ya que las inhabilidades sobrevinientes se aplican por el nominador de la persona en quien recae, lo cual no se da en el caso en estudio, pues el cargo de concejal no es de nominación o designación sino de elección popular; por lo tanto, como el presidente del Concejo de Bogotá no es su nominador, incurrió en extralimitación de funciones. Sobre el mismo tema, consideró que también se violaban los artículos 28 del Decreto ley 1421 de 1993, 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000 por cuanto las inhabilidades para los cargos de elección popular se presentan antes de la inscripción o de su elección.
Recalcó que se le sancionó dos veces por el mismo hecho, una por quien sí era el competente, esto es, por el Presidente de la República a través del Decreto 3863 3 “Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional.” 4 “ARTICULO 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.” de 2004, y otra por quien carecía de ella, es decir, por el presidente del Concejo de Bogotá. La contestación de la demanda La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones indicando que al actor se le aplicó la norma pertinente, esto es, el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 que establece el procedimiento a seguir cuando el sancionado en un proceso disciplinario se encuentra en un cargo o función pública diferente de aquel en cuyo ejercicio cometió la falta5. Hizo un recuento de las normas citadas como violadas refutando cada uno de los argumentos planteados por el actor. Indicó que de conformidad con la ley 734 citada, las inhabilidades se clasifican en dos, las que se tiene previo a una
elección tal como lo manifestó el actor, y las sobrevinientes que son las que se presentan al momento en que se está ejerciendo una función pública, como consecuencia de un proceso penal o disciplinario, que fue precisamente lo que aconteció en este caso, donde el ente investigador lo condenó con dos sanciones diferentes, la principal de destitución que la ejecutó el Presidente de la República como su nominador, y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la función pública, que es la inhabilidad sobreviniente a que se refiere la norma y que fue la que ejecutó el presidente del Concejo de Bogotá, en virtud del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, que establece que los presidentes de las corporaciones de elección popular son los competentes para la ejecución de las sanciones. Además de lo anterior, argumentó que el Acuerdo 095 de 25 de agosto de 2003 que estableció el “reglamento interno del Concejo de Bogotá” facultó al presidente de la corporación para declarar las faltas absolutas y temporales de sus miembros, por lo que no se presentó ninguna de las alegadas violaciones de normas legales. Propuso las excepciones de acatamiento del ordenamiento legal en la producción del acto administrativo y caducidad de la acción. La sentencia de primera instancia 5 Folios 161-185 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 6 de julio de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos6: Consideró que las excepciones no prosperaban, y, que la nulidad interpuesta por la demandada en los alegatos de conclusión sobre todo lo actuado por falta de
integración del litis consorcio necesario al no llamar al segundo renglón que reemplazó al demandante en el cargo de concejal, tampoco se configuraba, ya que la decisión tomada en este proceso no incide en la persona que entró a suplir la vacancia absoluta toda vez que es la misma ley la que contempla este tipo de suplencia. Hizo un recuento de los hechos y de las normas relacionadas con las inhabilidades sobrevinientes (art. 37 Ley 734 de 2002) para señalar que ésta ordena que es el actual nominador del sujeto sancionado a quien se le debe comunicar la inhabilidad para lo de su competencia. Como en el caso concreto al momento de la sanción el actor era concejal de Bogotá para el período 20042007, correspondía al presidente de dicha corporación, de conformidad con el artículo 172 ibídem, ejecutar la sanción impuesta que no podía ser otra que declarar la vacancia absoluta, pues si se confronta el período para el cual fue inhabilitado para ejercer cargos públicos por cinco años con el de concejal que correspondía del 2004 al 2007, la sanción sobrepasaba tal período. El recurso de apelación El actor, por intermedio de apoderado, presentó escrito reiterando los argumentos de la demanda, haciendo hincapié en la falta de estudio de las normas señaladas como violadas, en especial la vulneración del artículo 29 Constitucional, pues no se le permitió ejercer ningún derecho de defensa que le garantizara el debido proceso7. Consideró que no existía ley preexistente al acto que permitiera retirar del servicio al demandante, pues el argumento para ello fue el cumplimiento de una decisión
administrativa proferida por la Procuraduría General de la Nación, cuando la 6 Folios 262-283 7 Folios 296-310 misma era inequívoca al ordenar la destitución del presidente de FERROVÍAS y no del Concejal. Igualmente argumentó, que el acto acusado violó el artículo 261 de la Carta Política, ya que no se presentó ninguna de las causales señaladas en la norma como faltas absolutas, pues no ha fallecido, ni renunciado, ni se le ha decretado pérdida de investidura, no tiene incapacidad física y mucho menos cuenta con sentencia condenatoria en firme “dictada por autoridad judicial competente”, pues la sanción que se profirió es de tipo administrativo y no judicial. Reiteró que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 no es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, no obstante el acto administrativo acusado se motivó en él; tampoco se le podía dar aplicación al artículo 37 de la Ley 734 de 2002 por cuanto el presidente del Concejo de Bogotá no era su nominador; y que a pesar de que la falta de notificación del acto administrativo no genera nulidad del mismo, por tratarse de un acto que extingue la situación jurídica particular del demandante, debió notificarse. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. Señaló que como al actor se le sancionó de dos formas, esto es, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años,
con respecto a la segunda, no podía desempeñar ninguna función pública por ese lapso lo cual implicó para él, la separación del cargo de concejal de Bogotá, por el término señalado en la sanción disciplinaria, en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 37 del C.D.U.8, que regula lo pertinente a las inhabilidades sobrevinientes y que impide el ejercicio por el tiempo impuesto en la respectiva sanción, de cualquier función pública. Citó las normas y los artículos aplicables al caso para concluir, que el acto de destitución e inhabilidad del actor se dio cuando era concejal de Bogotá, por lo tanto, correspondía al presidente de tal corporación hacer efectiva la medida impuesta ya que para esa época no desempeñaba el cargo del cual fue destituido. 8 Folios 353-359 Finalmente indicó, que el trámite ante la corporación distrital no era un proceso disciplinario donde el actor podía ejercer su derecho de defensa, sino que respondía al régimen de inhabilidades e incompatibilidades sobreviniente que rodearon el ejercicio de su función pública y que no le vulneró derecho alguno. Consideraciones de la Sala Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si la Resolución No. 003 de 18 de febrero de 2005, por medio de la cual el Presidente del Concejo de Bogotá en cumplimiento de la decisión disciplinaria proferida por el Procurador General de la Nación, vulneró el debido proceso y las normas que regulan lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades, y de otro lado, si existió falta de competencia del presidente del concejo distrital al declarar la vacancia absoluta del cargo de concejal de
Bogotá D.C. ocupado por el actor. Para resolver el planteamiento se relataran los referentes disciplinarios del actor, los antecedentes administrativos de la Resolución No. 003 de 2005 y el caso concreto de acuerdo a los cargos, pero, previo a ello, se concretará el acto demandado, lo probado en el proceso y la naturaleza del acto demandado. El acto demandado Resolución No. 003 de 18 de febrero de 2005 (fl. 2), por medio de la cual el Presidente del Concejo de Bogotá declaró “la vacancia por falta absoluta de un Concejal de Bogotá”, a partir del 21 de febrero de 2005, en cumplimiento de la decisión administrativa disciplinaria proferida por el Procurador General de la Nación que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. En la parte considerativa del citado acto señaló, que el señor Mario Federico Pinedo Méndez, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo como Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “FERROVÍAS” y como sanción accesoria le impuso por el mismo término inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, lo cual configura una inhabilidad sobreviviente. Citó el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 172 numeral 4 del C.D.U. Relacionó el Decreto 3683 de 22 de noviembre de 2004, por el cual el Presidente de la República hizo efectiva la sanción impuesta. Mencionó la respuesta a una consulta elevada a la Procuraduría General de la
Nación sobre la competencia para aplicar la inhabilidad sobreviniente, lo mismo que la del Ministerio del Interior y de Justicia. Refirió el numeral 6 del artículo 14 del Acuerdo 095 de 2003, para soportar la función del Presidente del Concejo de Bogotá que le permite decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los concejales llamando a quien tenga derecho a suplirla y además, darle posesión. Concluyó diciendo, que al configurarse la inhabilidad sobreviniente declaraba la vacancia absoluta del cargo a partir del 21 de febrero de 2005, dado que el señor Mario Federico Pinedo Méndez se encontraba en licencia no remunerada hasta el 20 de febrero del citado año. En la parte resolutiva declaró lo anunciado y llamó dentro de los 3 días hábiles siguientes a la expedición de ese acto, al señor Elvar Emel Rojas Castillo, quien obtuvo la votación más alta de los elegidos concejales por Bogotá, dentro de la lista preferente del Partido Colombia Democrática. Lo probado en el proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la Credencial del señor Mario Federico Pinedo Méndez en donde consta que fue elegido Concejal Distrital por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. para el período 2004 – 2007 a nombre del Partido Colombia Democrática (fl. 8). El Secretario General de dicha Corporación certificó que el señor Mario Federico Pinedo Méndez ejerció sus funciones como Concejal desde el 1 de enero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2005, con una remuneración mensual por honorarios hasta $11.408.799 mensuales, según su asistencia a las sesiones (fl. 107).
El Secretario General del Concejo de Bogotá certificó que el 21 de febrero de 2005 se dio posesión al señor Elvar Emel Rojas Castillo como concejal de Bogotá D.C. en razón a la declaratoria de vacancia por falta absoluta del concejal Pinedo Méndez, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento No. 01 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reguló el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (fl. 7).
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