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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-09149-01(1923-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-09149-01(1923-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No opera frente a docentes del orden nacional. Antecedente jurisprudencial La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

Nota de Relatoria: Sobre la pensión gracia de los docentes del orden nacional se cita la sentencia del Consejo de estado del 26 de agosto de 1997, Expediente

S-699, Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Regulación legal / CONTRATO DE EDUCACION MISIONAL – Finalidad Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada. Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. Con el fin de desarrollar los contratos mencionados, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por

parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Nombramiento de personal directivo, docente y administrativo. Procedimiento / DOCENTES, DIRECTIVOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Nombramiento. Procedimiento / DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONTRATADOS – Son docentes nacionales / DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONTRATADOS – El pago de sus prestaciones está a cargo de la Nación El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal. Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la

Nación. PENSION GRACIA PARA DOCENTES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS MISIONALES CONTRATADOS – No cumplen requisitos para su reconocimiento La demandante trabajó desde el 1º de enero de 1973 hasta el 17 de julio de 1978, como docente de tiempo completo en las Instituciones Educativas bajo la Coordinación de Educación Contratada de Tierradentro, según se desprende del certificado de esa Coordinación que obra a folio 21; prestó sus servicios directamente al Ministerio de Educación Nacional a partir del 25 de mayo de 1978, hasta el 30 de enero de 1981. No tiene derecho a la pensión gracia que solicita, por cuanto laboró en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional y posteriormente en el nivel Territorial, con lo que incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09149-01(1923-07)

Actor: BEATRIZ IPIA DE AGUILAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por BEATRIZ IPIA

DE AGUILAR contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números 14915 de 24 de mayo de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la actora; y 4503 de 29 de julio de 2005 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 14915 de 2005. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca y pague la pensión gracia a la actora desde el momento de la adquisición del status pensional, 22 de agosto de 2003, junto con las mesadas generadas por esta. La entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, reconocer los intereses moratorios y hacer los reajustes de la pensión en los términos de los artículos 177 y 178 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios desde el 1º de enero de 1973 hasta el 17 de julio de 1978 al servicio de la Educación Contratada de Tierradentro, en la educación primaria de las Comunidades Indígenas Paeces, cargo al cual renunció para después vincularse al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de profesora de enseñanza elemental primaria en el Internado Tóez de Belarcázar, Cauca, desde el 25 de mayo de 1978 (sic), hasta el 31 de enero de 1981.

A partir del 8 de marzo de 1983 se vinculó como docente en básica primaria al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y en la fecha de presentación de la demanda, 14 de octubre de 2005, seguía trabajando en ese cargo. La demandante cumplió el status de pensionada el 22 de agosto de 2003, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio en el educación territorial. El requisito establecido en la Ley 91 de 1989 de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, según el análisis del Acta de 4 de febrero de 2002 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, estableció que es suficiente haber tenido una vinculación anterior a esa fecha y no es necesario que esté vinculada en ese momento; la actora trabajó como docente desde 1973 hasta 1981 al servicio del programa especial de Educación de las Comunidades Indígenas Paeces. Mediante la Resolución No. 14915 de 24 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento de la prestación, argumentando que la demandante no se encontraba vinculada como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal antes del 31 de diciembre de 1980. La actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4503 de 29 de julio de 2005, que confirmó la Resolución No. 14915 de 2005 y estableció que los servicios educativos en los Territorios Especiales Indígenas fueron con dependencia del Ministerio de

Educación Nacional y por tanto no pueden tenerse en cuenta. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (Fl. 147 a 158), con la siguiente argumentación: Está acreditado que la actora trabajó como docente al servicio de la Educación Contratada de Tierradentro a partir del 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977, en la Escuela Primaria Rural Mixta de Páez; posteriormente en la escuela Primaria Rural Mixta La Mesa de Togoima Páez, del 1 de enero de 1978 al 17 de julio de 1978, cuando mediante Resolución No. 016 de 17 de julio, se le acepto la renuncia. La Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional certificó que mediante Resolución No. 7194 de 31 de julio de 1978, la actora fue nombrada a partir del 25 de mayo de 1978, en el cargo de profesora de enseñanza elemental, segunda categoría de primaria en el Internado Escolar de Tóez Belalcázar, Cauca, aceptándose su renuncia a partir del 31 de enero de 1981. Los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional no tienen derecho a la pensión gracia, sino a la pensión ordinaria de jubilación, pues esa prestación es exclusiva de los docentes de las entidades territoriales a menos que se demuestre

haber estado dentro del proceso de nacionalización de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La demandante acreditó haber trabajado como docente de tiempo completo nombrada por la Nación al servicio de la Educación Contratada en el Departamento del Cauca, en el programa educativo implementado por el Ministerio de Educación Nacional con la colaboración de la Iglesia Católica y ese tiempo no se computa para acceder a la prestación solicitada. La actora no se encontraba vinculada a la actividad docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, el vínculo con el Distrito Capital se dio a partir del 3 de marzo de 1983, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (Fls. 159 a 165). Manifestó su inconformidad diciendo que quedó demostrado que ha trabajado al servicio de la Educación Contratada de Tierradentro en primaria para las Comunidades Indígenas Paeces, renunciando para vincularse al Ministerio de Educación Nacional, en el Internado Tóez de Belarcázar, Cauca, y posteriormente trabajó en el Distrito Capital al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. El nombramiento de la Educación Contratada fue hecho por el Vicariato Apostólico de Tierradentro para alfabetizar los poblados Paeces, posteriormente estos nombramientos fueron respaldados por los artículos 6 y 13 del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede; se le dieron funciones al Ministerio de Educación para que mediante una oficina especial de Coordinación de la Educación Contratada, avalara y ratificara esa clase de contratos, por lo que

en su esencia eran servicios netamente territoriales. Mediante los actos acusados la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no cumplir con el requisito de los 20 años de servicio considerando que el tipo de servicio prestado por la actora no es territorial por contener firma del Ministerio de Educación Nacional. Los docentes son clasificados como Nacionales, quienes son vinculados directamente por el Ministerio de Educación, y como Territoriales, los vinculados por los Departamentos, Municipios o Distritos; la actora no corresponde a ninguna de estas categorías pues fue vinculada por el Vicariato Apostólico de Tierradentro, en desarrollo de los contratos celebrados por la Iglesia Católica, según lo previsto en el artículo 13 del Concordato. La División Político-Administrativa vigente al momento de la vinculación de la actora, acorde con la Constitución de 1886, distinguía como Entidades Territoriales a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en donde las dos últimas tenían categoría inferior a un Departamento, significando que su vinculación como docente no es de carácter Nacional. Por otra parte, manifestó su inconformidad con el fallo impugnado porque el A quo observó que ingresó a laborar en entidades del orden territorial después de la fecha indicada en al Ley 91 de 1989, es decir, que a pesar de haber ostentado la calidad de docente antes del 31 de diciembre de 1980, no tiene derecho a la prestación solicitada, sin importar haber demostrado mas de 20 años de servicio territorial con el Distrito Capital. El artículo 15, numeral 2, literal a., de la Ley 91 de 1989, no exige como requisito

que los docentes que hayan sido vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 deban demostrar la continuidad en sus servicios, cobijando a los que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora BEATRIZ IPIA DE AGUILAR tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, a pesar de haber trabajado en establecimientos educativos del orden Nacional, mediante el sistema de Educación Contratada. Actos acusados Resolución No. 14915 de 24 de mayo de 2005 (Fl. 3), proferida por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, que negó la solicitud de pensión gracia a la demandante. Resolución No. 4503 de 29 de julio de 2005 (Fl. 13), expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 14915 de 2005. De lo probado en el proceso La demandante trabajó en la Escuela Primaria Rural Mixta Huila – Páez, desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977 y posteriormente en la Escuela Primaria Rural Mixta La Mesa de Togoima – Páez, del 1º de enero de 1978 al 17 de julio del mismo año, según certificación expedida por el

Coordinador de Educación Contratada de Tierradentro (Fl. 21). La Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional certificó que la actora prestó sus servicios al Ministerio como profesora de enseñanza elemental, segunda categoría de primaria, en el Internado Escolar de Tóez Belalcázar, Cauca, nombrada mediante Resolución No. 7194 de 31 de julio de 1978, a partir del 25 de mayo de 1978, hasta el 31 de enero de 1981 (Fl. 74). El Rector y la Secretaria del Colegio Distrital Estrella del Sur, hacen constar que la actora fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 8 de marzo de 1983 y en la fecha de expedición de la certificación, 28 de julio de 2004, se encontraba trabajando en esa institución (Fl. 23). A través de la Resolución No. 14915 de 24 de mayo de 2005 (Fl. 3), el Asesor de la Gerencia General de Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, porque no demostró que cumplió con el requisito de veinte años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y no se encontraba vinculada como docente en los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980. Por Resolución No. 4503 de 29 de julio de 2005 (Fl. 13), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución anterior, argumentando que según certificación aportada se estableció que la peticionaria laboró para el Ministerio de

Educación Nacional en el programa de Educación Contratada y posteriormente de forma directa, por lo que esos tiempos no son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada. Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos

entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “… Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. …” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. …” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación

Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. …” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas:

1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2."Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este

Decreto".

3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.

En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales.

4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia.

5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes.

6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo.

7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio.

8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva.

9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal;

c) Publicación en el DIARIO OFICIAL. …” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 1995, expediente 5357, M.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, al referirse específicamente a la educación contratada, dijo: “(…) Como ya se dijo que la prestaciones de la demanda deben denegarse, confirmando, por ende el fallo recurrido con fundamento en que conforme a los contratos realizados entre el Estado y la Iglesia Católica los sueldos y demás gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos bajo contrato serían pagados por el Estado.

Estando demostrado que la actora prestó sus servicios al Vicariato Apostólico bajo la modalidad de la Educación Contratada, eventualmente podría concluirse que correspondería a la Nación (Ministerio de Educación), reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada por la actora. (…)” Caso Concreto La demandante trabajó desde el 1º de enero de 1973 hasta el 17 de julio de 1978, como docente de tiempo completo en las Instituciones Educativas bajo la Coordinación de Educación Contratada de Tierradentro, según se desprende del certificado de esa Coordinación que obra a folio 21; prestó sus servicios directamente al Ministerio de Educación Nacional a partir del 25 de mayo de 1978, hasta el 30 de enero de 1981 (Fl. 74). No tiene derecho a la pensión gracia que solicita, por cuanto laboró en planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional y posteriormente en el nivel Territorial, con lo que incumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las suplicas de la demanda deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Beatriz Ipia de Aguilar.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la

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