CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-10625-01(1411-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-10625-01(1411-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESCALAFON MILITAR Y ESCALAFON POLICIAL - Conformación /
ESCALAFON REGULAR - Conformación. Requisitos / ESCALAFON COMPLEMENTARIO - Conformación. Requisitos. Límites. Evolución normativa La Ley 26 de 1º de marzo de 1981, en su artículo 2º estableció, que tanto el Escalafón Militar como el Escalafón Policial estaban integrados por el Escalafón Regular y el Escalafón Complementario. Según se infiere de sus artículos 2º, 3º, 4º y 5º, al Escalafón Regular, pertenecen los Oficiales y Suboficiales que ingresan a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las Escuelas de Formación y de las Unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales que cumplan los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la carrera y ascender en ella. Por su parte, el Escalafón Complementario, se instituyó como un incentivo para aquellos Oficiales que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraran buenas condiciones profesionales en su grado, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El límite de permanencia en este Escalafón, no debía ser inferior a los 2 años. Y los Oficiales inscritos en el mismo, no podían volver a pertenecer a él ni ascender al grado inmediatamente superior, siendo su actividad, la de servicio, principalmente en dependencias de los Estados Mayores, Planas Mayores y en cargos administrativos. Como lo determinó el artículo 6º de la citada Ley, la
asignación básica, primas, subsidios y viáticos de los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, correspondían a la del grado inmediatamente superior, mientras permanecieran en servicio activo, con excepción de los Gastos de Representación previstos para los Oficiales Generales y de Insignia. Y según lo dispuesto por su Parágrafo, estos Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, previo el lleno de los requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado de asignación que devengaran, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora, podían ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir la asignación del grado inmediatamente superior al sueldo básico que recibieran. La prerrogativa de ascenso fiscal de los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, posteriormente fue prohibida por el Decreto 89 de 1984, tal como lo señaló el Parágrafo de su artículo 71. Luego el Decreto 95 de 1989, que reformó el anterior Estatuto, limitó en su artículo 27, a cinco años la permanencia en el aludido Escalafón y en su Parágrafo 2º, condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al sueldo básico devengado y las partidas computables a un tiempo mínimo de permanencia de 2 años de servicio en el mismo. Por su parte, el Decreto Extraordinario No. 1211 de 8 de junio de 1990, que regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares al igual que sus prestaciones sociales, en su artículo 5º
establece que al interior del Ejército los Oficiales Generales son el General, el Mayor General y el Brigadier General; los Oficiales Superiores son el Coronel, el Teniente y el Coronel Mayor y los Oficiales Subalternos son el Capitán, el Teniente y el Subteniente. En igual sentido que la Ley 26 de 1981, este Decreto Extraordinario, norma lo concerniente al Escalafón Complementario, señalando que es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no son ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. Como lo dispone el Parágrafo 2º de su artículo 27, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, se requiere que el personal inscrito en el Escalafón Complementario acredite un tiempo mínimo de 2 años de servicio en el mismo. Cuando del cambio de Escalafón se trata, su artículo 28 dispone que los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, no pueden volver a pertenecer a él ni ascender al grado inmediatamente superior.
FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1981 - ARTICULO 2 / LEY 26 DE 1981ARTICULO 3 / LEY 26 DE 1981 - ARTICULO 4 / LEY 26 DE 1981 - ARTICULO 5: LEY 26 DE 1981 - ARTICULO 6 / DECRETO 89 DE 1984 - ARTICULO 71 /
DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1211 DE 1990
ASIGNACION DE RETIRO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO - No es factor de liquidación la prima de gastos de representación / PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO - No es factor salarial para la liquidación de la asignación del retiro / PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION - Es factor para la liquidación de la asignación de retiro de oficiales generales o de insignia Resalta la Sala, que tal como lo prescribe el artículo 75 del Decreto en mención, los Oficiales y Suboficiales, que se encuentren inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. Y de conformidad con lo previsto en su artículo 93, los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tienen derecho a una prima mensual de Gastos de Representación, correspondiente al 30% del sueldo básico. De igual manera gozan de este beneficio, según el Parágrafo del articulo en cita, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia se desempeñen en cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, pero no
tendrán derecho a que se les compute en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales. Ahora bien, el artículo 157 ibídem, establece que los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad, y las prestaciones sociales a que tengan derecho, se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento que ellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Militares inscritos en el Escalafón Regular y lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1211 de 1990. Pero vale la pena resaltar, que el artículo 158 del Decreto Extraordinario, establece que al personal de Oficiales y Suboficiales, que sean retirados del servicio activo, bajo su vigencia, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de estado mayor, la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de vuelo, el subsidio familiar y, los Gastos de Representación solo para el caso de los Oficiales Generales o de Insignia. Con lo anterior se tiene entonces, que tanto los Oficiales como los Suboficiales que se encuentren inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, tienen derecho a devengar la asignación básica, las primas, los subsidios y los viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. Pero, una vez se produzca su retiro del servicio activo, tanto las prestaciones sociales unitarias
como las periódicas deben liquidarse teniendo en cuenta el Sueldo Básico, la Prima de Actividad, la Prima de Antigüedad, la Prima de Estado Mayor, la duodécima parte de la Prima de Navidad, la Prima de Vuelo y el subsidio familiar y en lo que concierne a los Gastos de Representación, dicho factor solo debe incluirse para la liquidación de quienes ostenten el Grado de Oficiales Generales o de Insignia. En el asunto en estudio es evidente que el demandante, ostentaba el cargo de Coronel cuando fue inscrito en el Escalafón Complementario, y por una ficción legal, se ascendió al grado de Brigadier General. Este último cargo, lo habilitaba para devengar la Prima de Gastos de Representación por el tiempo en el que estuviera en servicio activo. Pero, con su retiro del servicio, su situación varió, porque en la liquidación de las prestaciones sociales por dicha circunstancia, solo se podían incluir las partidas que expresamente señala la Ley, sin que pueda computarse la Prima de Gastos de Representación, porque la misma solo corresponde a los Oficiales Generales, dentro de los que se encuentra el Brigadier General, Grado que efectivamente no desempeñaba el actor al momento de su retiro, pues como se indicó, era Coronel del Ejército. Además aclara la Sala, que por el hecho de que el demandante hubiera permanecido en el Escalafón Complementario por el tiempo que señala la ley, esa sola circunstancia no le otorga el derecho a la liquidación de las prestaciones sociales por retiro con la inclusión de la Prima de Gastos de Representación, pues dicho lapso de tiempo,
solo le concede el derecho a devengar siempre y cuando se encuentre en servicio activo, la asignación básica, las primas, los subsidios y los viáticos del grado inmediatamente superior.
FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 1211 DE 1990 - ARTICULO 27 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1211 DE 1990 - ARTICULO 75 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1211 DE 1990 - ARTICULO 93 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1211 DE 1990 - ARTICULO 158 / LEY 26 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10625-01(1411-08)
Actor: JAIME PIÑEROS RUBIO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor JAIME PIÑEROS RUBIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó el reconocimiento y pago de la partida de Gastos de Representación dentro de su
Asignación de Retiro como Coronel (R) del Ejército con Escalafón Complementario. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAIME PIÑEROS RUBIO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad del Oficio No. 0002858 de 21 de febrero de 2005, expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Oficio No. 15641 de 28 de julio de la misma anualidad, emitido por el Coordinador del Grupo Notificaciones y Recursos Legales de la misma Entidad, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la partida de Gastos de Representación dentro de su Asignación de Retiro como Coronel (R) del Ejército, con Escalafón Complementario. Como restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada la inclusión, como factor de liquidación en la Asignación de Retiro, de la partida correspondiente a la Prima de Gastos de Representación que devengaba en cuantía equivalente al 30% del sueldo básico, que en todo tiempo corresponda a un Brigadier General, con efecto retroactivo a partir del 23 de diciembre de 2000; el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro puro o los salarios mínimos mensuales que se reconozcan jurisprudencialmente, por el daño moral causado con el no pago oportuno de dicha Prima y su sometimiento a un nivel de vida que no le correspondía; la liquidación en lo sucesivo de la referida Prima; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A,
con el reconocimiento de los intereses por cumplimiento tardío del fallo. Relató el actor en el acápite de hechos, que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley No. 1211 de 1990, fue inscrito en el Escalafón Complementario, mediante el Decreto No. 2928 de 31 de diciembre de 1994, con permanencia en el mismo hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que se produjo su retiro por solicitud propia, aceptado mediante Decreto No. 911 de 1997; es decir, que por un periodo de 2 años y 7 meses, según consta en la Hoja de Servicios Militares No. 03111 de 1997, recibió una Prima de Gastos de Representación, equivalente al 30% del sueldo básico de un Brigadier General. Indicó, que mediante la Resolución No. 7884 de 2 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General, reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, con fundamento en el expediente No. EJC3207 de 1997, teniendo en cuenta como factor de liquidación, la Prima de Gastos de Representación. Prestación que fue reajustada a través de la Resolución No. 141 de 27 de enero de 1998, en la que igualmente se incluyó dicha Prima. Manifestó, que la Caja mediante Resolución No. 735 de 8 de mayo de 1997, ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro, a partir del 1º de julio de 1997. Expresó, que mediante derecho de petición de 22 de noviembre de 2004, solicitó al Director General de la Caja, que certificara si el Subdirector de Prestaciones
Sociales había sido delegado por esa Dirección para resolver en última instancia las peticiones sobre reajuste de Asignación de Retiro; solicitud que fue resuelta a través del Oficio No. 25136 de 6 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informó, que dicho funcionario no es la última instancia frente ese tipo de peticiones. Señaló, que el 23 de diciembre de 2004, presentó ante la Caja accionada, petición para que en su Asignación de Retiro, se incluyera y ordenara pagar la Prima de Gastos de Representación a partir de diciembre de 2000 y que se continuara incluyendo y pagando la referida Prima, con la indexación correspondiente en los términos del artículo 178 del C.C.A. Petición que fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 0002858 de 21 de febrero de 2005, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja, frente al que interpuso recurso de apelación ante el Director de la Caja, impugnación que fue resuelta a través de Oficio No. 15641 de 28 de julio de 2005, proferido por el Abogado Coordinador de Grupo Notificaciones y Recursos Legales. Invocó, como fundamentos de derecho, el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 53 y 220 de la Carta Política; 27, 75, 93, 157, 158, 159, 234, 235 del Decreto Ley 1211 de 1990; 17 de la Ley 153 de 1886; 25, 26, 27, 30 y 31 del Código Civil.
Inicialmente señaló, que el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, consagra que al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de dicho Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre determinadas partidas dentro de las que se encuentran los Gastos de Representación para Oficiales Generales o de Insignia. Manifestó, que cuando se produjo su retiro del servicio activo, percibía la Prima de Gastos por Representación equivalente al 30% de su asignación básica, porque de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1211 de 1990, se le equiparaba al grado inmediatamente superior, es decir, al de Brigadier General, y que de conformidad con esta norma, la inscripción en el Escalafón Complementario, trae consigo iguales derechos salariales y prestacionales que los Oficiales de grado superior; así pues, en su calidad de Coronel del Ejército adquirió iguales derechos fiscales que los del Oficial de Grado Superior; es decir, de Brigadier General. Indicó, que una vez efectuado su retiro, la Caja mediante los Oficios Nos. 0002858 de 28 de febrero de 2005 y 15641 de 28 de julio del mismo año, desmejoró sus condiciones económicas y laborales, al desconocer como factor de liquidación la Prima de Gastos de Representación, transgrediendo un derecho adquirido y vulnerando por falta de aplicación el artículo 27 del aludido Decreto, puesto que permaneció por más de 2 años en el Escalafón Complementario; con lo que sus prestaciones debieron liquidarse conforme al sueldo básico y demás partidas
computables, dentro de las que se encontraba dicha Prima. Argumentó, que la Caja omitió realizar una interpretación sistemática de los artículos 27, 75, 93 y 158 del Decreto 1211 de 1990, en el sentido que los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, adquieren en materia fiscal la categoría del Oficial del grado que sigue, asimilación que se debe aplicar respecto a todos los derechos que tenga el Oficial Superior, como sería el pago de la Prima de Gastos de Representación y su inclusión como factor de liquidación para efectos de la Asignación de Retiro. Precisó, que pese a la situación de igualdad material legal prevista en el artículo 75 del Decreto 1211 de 1990, entre el Oficial inscrito en el Escalafón Complementario (Coronel) y el Oficial de Grado Superior (Brigadier General), la demandada la desconoció, al advertir en los actos acusados que solo los Oficiales Generales tiene derecho a que se les reconozca el monto correspondiente a la Prima de Gastos de Representación como factor de liquidación de su Asignación de Retiro, lo que constituye una grave discriminación, en relación con la interpretación que sobre la norma realizó el Ministerio de Defensa Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que el artículo 93 del Decreto Ley 1211 de 1990, establece que la Prima de Gastos de Representación, se reconoce únicamente a los Oficiales Generales o de Insignia de las Fuerzas
Militares; es decir, en el Ejército al General, al Mayor General y al Brigadier General y en la Armada al Almirante, al Vicealmirante y al Contraalmirante. Indicó, que de conformidad con el artículo 75 del Decreto en mención, los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario gozan de las prestaciones del grado inmediatamente superior, mientras permanezcan en el servicio activo, pero, al solicitar el reconocimiento de la Asignación de Retiro, pierden ese derecho por disposición legal. Entonces, mientras el demandante permaneció en servicio activo inscrito en el Escalafón Complementario, percibió las prestaciones correspondientes a su grado superior, pero no podía acceder a la Prima de Gastos de Representación, cuando se produjo su retiro, puesto que efectivamente nunca fue ascendido al grado de Brigadier General, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 26 de 1981. Finalmente propuso la excepción que denominó “Inepta demanda por inexistencia de Unidad Jurídica”, porque la actuación acusada es de carácter informativo, puesto que con ella se dio repuesta a un derecho de petición presentado por el demandante y no puede olvidarse que existe la Resolución No. 0735 de 8 de mayo de 1997, a través de la cual se reconoció la asignación que no fue demandada y que sí resolvió el fondo del asunto; entonces, el actor no puede revivir términos demandando un Oficio, cuando existe la resolución de reconocimiento de la Asignación de Retiro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda.
En primera medida, estimó no probada la excepción propuesta por la demandada, porque la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, al otorgarle el carácter de imprescriptibles, con el fin de que el interesado pueda acudir a la Administración cuando a bien lo considere, con el propósito de solicitar la revisión de su prestación periódica, aún cuando exista un acto anterior que la reconozca. En cuanto al fondo del asunto, luego de transcribir los artículos 26 y 27 del Decreto 1211 de 1990, que hacen referencia al Escalafón Complementario, precisó, que su existencia en las Fuerzas Militares, encuentra fundamento en que al ser imposible que todos los Oficiales sean llamados a ascender al Grado de General y con el fin de evitar el retiro del personal valioso para la Institución, se concede el incentivo de quedarse en la misma, devengando lo que percibe el grado inmediatamente superior, mientras permanezca en servicio activo, sin que ello signifique que cumpla las mismas funciones ni tenga las mismas prerrogativas. Sostuvo, que el artículo 157 de dicho Decreto al regular las prestaciones en actividad de Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario estableció, que conservarán las prerrogativas correspondientes a su grado y antigüedad; no obstante, en cuanto a las prestaciones sociales, exige que se cumpla la condición prevista en el Parágrafo 2º de su artículo 27, cual es la de cumplir con el tiempo mínimo de inscripción allí establecido para gozar de ellas. De esta manera, el beneficiario del Escalafón Complementario conserva las prerrogativas propias del grado que ostenta, pero en lo que concierne a las
prestaciones, ellas corresponden a las del grado superior a partir del segundo año de inscripción mientras el Militar se encuentra en actividad. No puede entonces inferirse, que cumplidos los dos años en el Escalafón Complementario, el Militar adquiere las prestaciones en retiro que corresponden al grado al que se le ha asimilado en el citado escalafón. Indicó, que el artículo 158 del Decreto en mención, que regula las prestaciones que corresponden al personal de las Fuerzas Militares en retiro, señala taxativamente las partidas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación, y en cuanto a los Gastos de Representación fue explícito, en la medida en que lo contempló de manera exclusiva, para quienes ostentan el grado de Oficiales Generales o de Insignia, grados que no ostentaba el actor al momento de su retiro. Es entonces evidente, que la accionada no puede reconocer al demandante la Prima de Gastos de Representación, porque se retiró en el Grado de Coronel y de conformidad con el artículo 6º de la Ley 26 de 1981, mal podría ordenar reconocer y pagar una Asignación de Retiro que está estatuida exclusivamente para los Oficiales Generales o de Insignia. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Al efecto reiteró, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, percibió una Prima de Gastos de Representación, porque se le equiparó al grado inmediatamente superior y por ello debió ser computada como partida en la liquidación de su Asignación de Retiro. Resaltó, que según lo prescrito por el artículo 157 del aludido Decreto, las
prestaciones sociales se deben liquidar con base en la asignación que se devengue en el momento en que se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular y lo dispuesto en su artículo 27, que exige acreditar una inscripción en el Escalafón Complementario superior a 2 años, tiempo que supera ampliamente el actor y que para efectos fiscales le concede la categoría de Brigadier General y consecuencialmente el derecho a la Prima de Gastos de Representación, que debió ser computada en su Asignación de Retiro como partida que estableció el artículo 158 del Decreto en mención. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada. La parte demandada, insistió en los argumentos indicados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se contrae a establecer, si al actor en calidad de Coronel en Retiro, le asiste el derecho a que se le incluya dentro de su Asignación de Retiro, la Prima de Gastos de Representación, que devengó en servicio activo, cuando fue inscrito en el Escalafón Complementario del Ejército en el Grado de Brigadier General. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente hará referencia a la normativa que regula la materia, para luego establecer lo que se encuentra probado al interior del proceso y seguidamente, determinar si de acuerdo con esas probanzas en el caso concreto, adolece de nulidad la negativa de reconocimiento y liquidación de la Prima de Gastos de Representación dentro de la Asignación de
Retiro. NORMATIVA QUE REGULA LA MATERIA La Ley 26 de 1º de marzo de 19811, en su artículo 2º estableció, que tanto el Escalafón Militar como el Escalafón Policial estaban integrados por el Escalafón Regular y el Escalafón Complementario. Según se infiere de sus artículos 2º, 3º, 4º y 5º, al Escalafón Regular, pertenecen los Oficiales y Suboficiales que ingresan a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las Escuelas de Formación y de las Unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales que cumplan los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la carrera y ascender en ella. Por su parte, el Escalafón Complementario, se instituyó como un incentivo para aquellos Oficiales que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraran buenas condiciones profesionales en su grado, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. El límite de permanencia en este Escalafón, no debía ser inferior a los 2 años. Y los Oficiales inscritos en el mismo, no podían volver a pertenecer a él ni ascender al grado inmediatamente superior, siendo su actividad, la de servicio, principalmente 1 Ley 26 de 1981 “Por la cual se definen los escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven para su
identificación profesional” en dependencias de los Estados Mayores, Planas Mayores y en cargos administrativos. Como lo determinó el artículo 6º de la citada Ley, la asignación básica, primas, subsidios y viáticos de los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, correspondían a la del grado inmediatamente superior, mientras permanecieran en servicio activo, con excepción de los Gastos de Representación previstos para los Oficiales Generales y de Insignia. Y según lo dispuesto por su Parágrafo, estos Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, previo el lleno de los requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado de asignación que devengaran, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora, podían ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir la asignación del grado inmediatamente superior al sueldo básico que recibieran. La prerrogativa de ascenso fiscal de los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, posteriormente fue prohibida por el Decreto 89 de 1984 2, tal como lo señaló el Parágrafo de su artículo 71. Luego el Decreto 95 de 1989 3, que reformó el anterior Estatuto, limitó en su artículo 27, a cinco años la permanencia en el aludido Escalafón y en su Parágrafo 2º, condicionó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al sueldo básico devengado y las partidas computables a un tiempo mínimo de permanencia de 2 años de servicio en el mismo. 2 Decreto 89 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”
Artículo 71. Asignaciones mensuales y primas para Oficiales y Suboficiales Escalafón complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales y de Insignia. Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente”. 3 Decreto 95 de 1989 “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Artículo 27. Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a este. … Parágrafo 2º. Para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el Escalafón Complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte” Por su parte, el Decreto Extraordinario No. 1211 de 8 de junio de 1990 4, que regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares al igual que sus prestaciones sociales, en su artículo 5º establece que al interior del Ejército los Oficiales Generales son el General, el Mayor General y el
Brigadier General; los Oficiales Superiores son el Coronel, el Teniente y el Coronel Mayor y los Oficiales Subalternos son el Capitán, el Teniente y el Subteniente. En igual sentido que la Ley 26 de 1981, este Decreto Extraordinario, norma lo concerniente al Escalafón Complementario, señalando que es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no son ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal. Como lo dispone el Parágrafo 2º de su artículo 27, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, se requiere qu
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