CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-10890-01(0212-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2005-10890-01(0212-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPLEADO PUBLICO – Diferencia con el trabajador oficial. Regulación legal / CONVENCIONES COLECTIVAS – Aplicación al trabajador oficial La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos
mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” .
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 / DECRETO LEY 3133 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTICULO 17
NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123
TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Efectos / DERECHOS ADQUIRIDOS – No lo es la pertenencia a determinado régimen laboral. Antecedente jurisprudencial / EMPLEADOS DEL SEGURO SOCIAL – El cambio de naturaleza a empleado público por ingreso a la Empresa Social del Estado hace inaplicable la convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – No es aplicable a los empleados del Instituto del Seguro Social que ingresaron a la Empresa Social del Estado al mutar a empleados públicos Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aún cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia (C-314-2004) de constitucionalidad, concluyó que “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es
un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención
el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / LEY 411 DE 1997 / CONVENIO 51 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 /DECRETO 1750 DE 2003
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no aplicación de convención colectiva al empleado público, se cita sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 1 de abril de 2004. En relación con la aplicación de las convenciones colectivas a los servidores que pasan a trabajadores oficiales, se cita sentencia del Consejo de Estado de 1 de julio de 2009, Radicación 1355-07.
PRIMA DE COMPENSACION – Reconocimiento. Finalidad. Regulación legal Observa la Sala, que mediante Decreto 1752 de Junio 26 de 2003, el Gobierno Nacional estableció una prima individual para unos empleados públicos incorporados a las empresas sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003, denominada “prima individual de compensación, la cual tiene la naturaleza “de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían
percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo”. La razón de ser de dicha prestación social era nivelar la asignación básica de los trabajadores que pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado como consecuencia de haberse escindido del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria1 para que percibieran cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando. Sin embargo, como consecuencia de los fallos de constitucionalidad que sobre el Decreto 1750 profirió la corte Constitucional, atrás referenciados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó al A quo, a través de oficio de 22 de marzo de 2007, que en el año 2005 efectuó una adición presupuestal a la ESE culminación del pago de derechos laborales derivados de la Sentencia C-314 de 2004. Para da cumplimiento a los fallos de la Corte, la E.S.E. entregó a cada trabajador una 1 Artículo 1 del Decreto Ley 1750 de junio de 2003 suma correspondiente a lo dejado de percibir entre la escisión del ISS y el vencimiento del plazo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Cintra seguridad social que en el caso de la actora correspondió a $26.295.613, razón por la cual descontó lo pagado por la referida prima a sus trabajadores ya que lo contrario, conllevaría a un doble pago por el mismo concepto pues, como
ya se anotó, la razón de ser de la prima de compensación era evitar la disminución de la asignación básica de quienes habían sido trabajadores oficiales y pasaban a ser, sin solución de continuidad, empleados públicos; equilibrio que se logró brindar con el pago de la suma única que entregó la E.S.E. a cada trabajador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1752 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10890-01(0212-08)
Actor: MARTHA CATALINA VASQUEZ SAGRA
Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES MARTHA CATALINA VÁSQUEZ SAGRA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de las Resoluciones No. 000232 del 28 de enero de 2005 proferida por el Gerente de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO que reconoció a su favor la suma de $27.295.613,oo, correspondiente a aquello que dicho empleado público dejó de
percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y No. 3164 del 2 de agosto de 2005, que resuelve el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, depreca la adecuada liquidación y pago de sus acreencias laborales por parte de la E.S.E., así como la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL desde el 26 de junio de 2003. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La actora se encontraba vinculada laboralmente al ISS en calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando se expidió el Decreto 1750 que escindió el Seguro Social, norma que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y que en sentencia C349 de 2004 condicionó su decisión “en el entendido que se respetarán los derechos adquiridos conforme se expuso en la sentencia C-314 de 2004”. Sostiene que la convención colectiva sigue vigente por cuanto no ha sido denunciada por las partes dentro del término legalmente señalado en los artículos 478 y 479 del C.S.T., por tanto, se entiende prorrogada automáticamente por períodos de seis meses. Por último, agrega que fue incorporada, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a partir de la expedición de los Decretos 1750 y 1752 de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El libelo demandatorio refiere como vulnerados los artículos 25 y 53 de la Carta Política, en cuanto la entidad desconoce la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, así como la facultad de celebrar convenciones colectivas y su efecto vinculante en el tiempo. Añade que se vulneraron los artículos 467, 478 y 479 del C.S.T. por falta de aplicación, ya que la convención colectiva le es aplicable por encontrarse vigente, razón por la cual los actos administrativos acusados adolecen da falsa motivación y desvío de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se opuso a todas las pretensiones (fls. 96-119) argumentando que la convención colectiva de trabajo la suscribió el ISS y no la E.S.E., dado que los trabajadores de ésta son empleados públicos y, en consecuencia, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores de la empresa ya no es el de los trabajadores oficiales sino el de los empleados públicos, dado que la E.S.E. es una entidad autónoma e independiente del ISS, que fue creada a partir del 26 de junio de 2003, que nunca suscribió la convención colectiva aludida y que sólo se limitó al cumplimiento del fallo de constitucionalidad al proceder al pago de la suma determinada en la resolución atacada. Alega que los beneficios convencionales sólo estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004 y, por consiguiente, no se estaban afectando derechos adquiridos sino meras expectativas. Así mismo, fue creada una prima de compensación para pagar las diferencias entre la asignación mensual percibida antes de la escisión
del Seguro Social y la que perciben hoy en día como empelados públicos. Finalmente, propuso como excepciones: falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de condena presupuestal en contra de la E.S.E.; carencia de vigencia del acuerdo colectivo; violación al derecho de defensa; violación al derecho de igualdad; enriquecimiento sin justa causa y presunción de legalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, aduce que tomando como base las sentencias C-349 de 2003 y C-314 de 2004, a la actora le fueron pagados los derechos convencionales en riguroso cumplimiento de lo establecido en los referidos fallos, garantizándose a cabalidad sus derechos convencionales adquiridos, pago que se realizó por el ISS y no por la E.S.E. ahora demandada. Concluyó el Tribunal que estando completamente demostrado que la administración reconoció los derechos convencionales adquiridos a la demandante según la vigencia de la convención, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y que no fue controvertido oportunamente, independientemente de la denuncia o prórroga de la convención, la ampliación de su vigencia de ninguna manera se aplica como un derecho adquirido, toda vez que dichas circunstancias constituían meras expectativas, que ya no le beneficiaban por dejar de ser trabajadora oficial del Seguro Social y pasar a ser empleada pública, resultando improcedente que pudiera beneficiarse de prerrogativas acordadas en convenciones colectivas, cuyo objeto es regular los contratos de trabajo, aclarando
que los empleados públicos no se rigen por éstos sino por una situación legal y reglamentaria y su régimen salarial y prestacional es el establecido por el Gobierno Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de apelación (fls. 344-347), la actora afirma que no es cierta la interpretación del A quo, porque si bien los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, en el presente caso los beneficios dejados de cancelar son derechos adquiridos para la actora. El cambio en la forma de vinculación no obedeció a su voluntad sino a la decisión del Gobierno Nacional que buscó, a través de la creación de las Empresas Sociales del Estado, desconocer estos derechos para hacer menos oneroso el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a quienes ya lo venía cancelando. Al ser vinculada automáticamente a la E.S.E., esto es, sin solución de continuidad, puede seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante este mismo lapso. La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se equivocó al pagar los beneficios convencionales por una sola vez y descontándole la prima individual de compensación, la cual tiene un origen legal diferente a la convención y aclara que dichos pagos fueron efectuados por la empresa y no por el Seguro Social como erradamente sostuvo el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció a la actora una suma única correspondiente a aquello que dejó de percibir entre el 26 de junio de 2003, fecha en que entró el vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió el Seguro Social y el 31 de octubre de 2004, fecha en la que venció el término de tres años previsto para la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicho Instituto y el
sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
2. LOS ACTOS ACUSADOS Se impugna la Resolución No. 000232 del 28 de enero de 2005 expedida por el Gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO mediante la cual se le reconoce a la actora la suma de $27.295.613,oo, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-314 de abril 1º de 2004.
El acto anterior indica en su parte motiva (fl. 3): (…) “Que por Resolución No. 118 de Enero de 2005 el Ministerio deHacienda (sic) adicionó al Presupuesto del 2005 la misma suma y que con Resolución Nro. 008 del 17 de Enero de 2005 de la ESE se incorporó la misma suma al presupuesto del 2005”. “Que revisados los pagos efectuados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, se pudo determinar que en aplicación de la sentencia C-134 de abril 1 de 2004, procede el pago por una sola vez a favor del empleado público que se identifica en la parte resolutiva de esta resolución por un valor bruto de
$27.295.613, correspondiente a aquello que dicho empleado público dejó de percibir entre las fechas antes indicadas, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que lo une con la administración pública”. Interpuesto el recurso de reposición, la entidad demandada lo negó mediante la Resolución No. 3164 del 2 de agosto de 2005, en la cual refirió (fls. 6-10): … “Que por lo expuesto, esta Empresa Social del Estado – por intermedio del acto administrativo atacadorealizó el reconocimiento y pago en cumplimiento de la sentencia C-314 de la Corte Constitucional y conforme a los lineamientos, parámetros e instrucciones impartidas por el Ministerio de la Protección Social y, en consecuencia, no es procedente modificarlo”.
3. LA CONDICIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE De acuerdo con la copia de la historia laboral anexa al expediente, se encuentra que la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales –Clínica del Niño Jorge Bejaranoy por ende fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, cuando adquirió la calidad de empleada pública, conforme lo dispuesto en el artículo 17 ibídem que preceptúa: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que
sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
4. DEL ACUERDO CONVENCIONAL.
La Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, según se lee de la certificación expedida por el Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social y la vigencia de la misma fue del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y que obra en el expediente. Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20022 y la consecuente aplicación de la 2 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003,
Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. estabilidad laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. La demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial, los cuales dejaron de aplicársele a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 del mismo año. Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado decreto, declaró mediante sentencia C314 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos por los trabajadores que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la convención colectiva del trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las
empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. (…) “De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vinculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”.
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. DERECHOS
ADQUIRIDOS AL CAMBIAR DE RÉGIMEN
La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “2º) Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos
arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” (resalta la Sala). Al quedar claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aún cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, concluyó que “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la
igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P. pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Gálvis). Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo
siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4163 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficia
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