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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-00693-01(1730-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-00693-01(1730-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Impone la remoción de obstáculos meramente formales / CUANTIA – Proceso de doble instancia / CUANTIA – Readecuación temporal de competencias desde la Ley 954 de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / RECURSO DE APELACION – Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / CUANTIA – Determinación en asuntos en que se demandan actos que implican reliquidación de la asignación de retiro Si bien se incurrió en error formal al interponerse el recurso de apelación de manera subsidiaria y no directamente conforme a la letra del artículo 181 del C.C.A., la negativa en concederlo contraría al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales. Igual formulación se desprende del artículo 228 de la C.P. y 4 del C.P.C., que ordenan la primacía del derecho sustancial sobre los aspectos formales. No obstante, para la prosperidad de la queja por medio de la cual se busca conceder el recurso de apelación, es menester entrar a analizar otros factores. En lo atinente a la cuantía requerida para que un proceso se tramite en doble instancia, ha dicha esta Corporación: A partir del 27 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006 (fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos), el criterio aplicable en materia de cuantías fue el dispuesto en el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, que determinó una nueva tabla con respecto a la normatividad anterior. Ahora bien, para determinar la aplicación de la referida Ley

al caso particular, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto durante el tiempo para el cual estuvo vigente la Ley 954 de 2005, esto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso. Por otra parte, ha dicho la Sala que en aquellos asuntos en que se demandan actos que implican reliquidación de la asignación de retiro, la cuantía para efectos de la competencia, se determina de acuerdo a la diferencia entre lo pretendido por el demandante y lo que efectivamente está devengando durante un lapso que no puede ser superior a 4 años

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - Subsección “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00693-01(1730-06)

Actor: VICTOR MANUEL HEREDIA GAITAN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de abril de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la demanda por considerar que se daban los presupuestos de cosa juzgada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor VICTOR MANUEL HEREDIA GAITÁN demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio GRUAS –SUPRE No. 6189 del 1 de septiembre de 2005, oficio GRUAS –SUPRE No. 04542 del 18 de julio de 2005, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro, a partir del 1 de enero de 1996 a la que tiene derecho como consecuencia del reconocimiento por medio de sentencia judicial de la prima de actualización hasta 1995. A título de Restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del señor Heredia Gaitán a partir del 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta para ello la prima de actualización reconocida. La demanda fue rechazada por considerar el Tribunal que el contenido de las pretensiones de la demanda ya había sido estudiado en proceso anterior y se había proferido fallo que no puede ser modificado y tiene fuerza de cosa juzgada frente al nuevo proceso. Contra este auto la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el auto que rechaza la demanda no es objeto del recurso de reposición, por tratarse de un auto interlocutorio dictado por la Sala competente del Tribunal en primera instancia y por ende susceptible de apelación de conformidad con el artículo 181 y 143 del C.C.A.

FUNDAMENTO DE LA QUEJA Afirma el recurrente, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse una interpretación amplia y prevalente el derecho sustancial sobre el formal, en concordancia con los principios constitucionales. CONSIDERA A fin de resolver la queja presentada por el señor Victor Manuel Heredia Gaitán contra el auto de 18 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente el recurso de reposición y negó el de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2006, que rechazó la demanda, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Sea lo primero aclarar, que si bien se incurrió en error formal al interponerse el recurso de apelación de manera subsidiaria y no directamente conforme a la letra del artículo 181 del C.C.A., la negativa en concederlo contraría al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales. Igual formulación se desprende del artículo 228 de la C.P. y 4 del C.P.C., que ordenan la primacía del derecho sustancial sobre los aspectos formales. No obstante, para la prosperidad de la queja por medio de la cual se busca conceder el recurso de apelación, es menester entrar a analizar otros factores. En lo atinente a la cuantía requerida para que un proceso se tramite en doble instancia, ha dicha esta Corporación: A partir del 27 de abril de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006 (fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos), el criterio aplicable en

materia de cuantías fue el dispuesto en el artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que determinó una nueva tabla con respecto a la normatividad anterior, en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de 1 La Sala advierte que la Ley 954 de 2005, es de aplicación inmediata por ser una norma de orden público. competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, para determinar la aplicación de la referida Ley al caso particular, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto durante el tiempo para el cual estuvo vigente la Ley 954 de 2005, esto, de acuerdo a lo

señalado por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que estableció lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Por otra parte, ha dicho la Sala que en aquellos asuntos en que se demandan actos que implican reliquidación de la asignación de retiro, la cuantía para efectos de la competencia, se determina de acuerdo a la diferencia entre lo pretendido por el demandante y lo que efectivamente está devengando durante un lapso que no puede ser superior a 4 años. Para el presente caso, el actor determina la diferencia en $325.773.34. Este valor multiplicado por 52 mesadas (13 mesadas durante 4 años) corresponde a $16.940.213.68. De lo expuesto se concluye, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 24 de febrero de 2006 (es decir en plena vigencia de la Ley 954 de 2005) y siendo requisito para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia que su cuantía superara 100 salarios mínimos al momento de la demanda, era necesario que el valor de las pretensiones excediera de $38.150.000 teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2005. Esta suma que no se satisface en el presente

proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones señaladas en esta providencia. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

AMSE

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