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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01091-01(0460-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01091-01(0460-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ADICION – Es pertinente para sentencias y para autos / ADICION – No procede para introducir modificaciones a lo ya definido / ADICION O COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA - No procede para introducir modificaciones a lo ya definido De acuerdo con el artículo 311 del C.P.C., la adición es pertinente tanto para sentencias como para autos pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas. En el auto cuya adición se solicita, se examinaron todos y cada uno de los aspectos que de conformidad al artículo 152 del CCA se deben considerar en el estudio de la suspensión provisional, esto es, se analizaron todos los puntos objeto de pronunciamiento, de manera que no es procedente la adición de auto. Por lo demás, la Sala encuentra que el actor pretende la revocatoria de la providencia situación que no es posible a través del mecanismo de la adición, porque la finalidad de este, se reitera, es que el juez se pronuncie sobre un aspecto relevante sobre el que omitió hacerlo, manteniéndose la inmutabilidad de lo decidido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01091-01(460-07)

Actor: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

ADICIÓN AUTO ANTECEDENTES La parte demandada solicitó la adición de la providencia de 15 de marzo de 2007 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el auto de 17 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. RAZONES DE LA SOLICITUD Según el apoderado de la parte demandada, las pensiones de los docentes, personal administrativo y trabajadores oficiales de las universidades oficiales, son de régimen especial, lo cual se corrobora con las previsiones del artículo 69 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que en la providencia del 15 de marzo de marzo de 2007, proferida por la Sección Segunda, “Subsección B” del Consejo de Estado no se tuvieron en cuenta ni se analizaron las disposiciones especiales que regulan específicamente el tema pensional de los docentes universitarios y que permiten establecer la legalidad y el derecho adquirido por el demandado para continuar percibiendo el beneficio pensional tal y como fue reconocido mediante la Resolución que se demandó. Por tanto, y de conformidad con el artículo 311 del CPC aplicable al caso por remisión del CCA, hay lugar a la adición porque se hace necesario que sobre el derecho cuestionado el Consejo de Estado se pronuncie para que la jubilación reconocida legalmente al demandado, no sea disminuida por virtud de la providencia precitada.

Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 311 del C.P.C debe la Sala precisar si se dan los presupuestos para adicionar el auto proferido por esta Corporación el 15 de marzo de 2007. Establece el citado artículo lo siguiente: ARTÍCULO 311. ADICION. Modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Así pues, de acuerdo con la norma citada, la adición es pertinente tanto para sentencias como para autos pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas. En el auto cuya adición se solicita, se examinaron todos y cada uno de los

aspectos que de conformidad al artículo 152 del CCA se deben considerar en el estudio de la suspensión provisional, esto es, se analizaron todos los puntos objeto de pronunciamiento, de manera que no es procedente la adición de auto. Por lo demás, la Sala encuentra que el actor pretende la revocatoria de la providencia situación que no es posible a través del mecanismo de la adición, porque la finalidad de este, se reitera, es que el juez se pronuncie sobre un aspecto relevante sobre el que omitió hacerlo, manteniéndose la inmutabilidad de lo decidido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Denegar la solicitud de adición de la providencia de 15 de marzo de 2007. Cópiese y Notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión de la fecha.

BERTHA L. RAMÍREZ DE PAEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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