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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01091-03(2278-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01091-03(2278-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DELOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTECON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA - Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS Aun cuando el artículo 146 ídem regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, cuyo estatus se consolidó antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que a partir de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un

derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.(…) entiende la Sala que el docente adquirió su estatus pensional después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, e incluso con posterioridad al 30 de junio de 1997, dados los efectos ex nunc de la sentencia C-410 de 1997.En consecuencia, como el demandado no consolidó su situación jurídica particular antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional no está convalidado por el artículo 146 ídem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación del reconocimiento pensional con base en convención colectiva, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 24 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-1091-03(2278-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: DIÓGENES FAJARDO VALENZUELA

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Lesividad. Docente pensionado con fundamento en normativa interna de la Universidad.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes actos administrativos: - Oficio 1947 del 20 de octubre de 1999, dictado por la Jefe de la División de Recursos Humanos, que le otorgó el estatus pensional al señor Diógenes Fajardo Valenzuela. - Resolución 093 del 21 de febrero de 2000, que le reconoció la pensión al demandando. - Resolución 057 del 25 de febrero de 2000, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, que estableció el monto de la pensión y ordenó el pago al señor Diógenes Fajardo Valenzuela.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas indebidamente al accionado, por el monto de $508.612.321, debidamente indexadas; que se ordene el pago de intereses desde el 31 de diciembre de 1999 y que

se condene en costas al accionado. En acápite separado de la demanda se pidió la suspensión provisional de los actos administrativos censurados. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que el señor Diógenes Fajardo Valenzuela nació el 15 de mayo de 1948 y que laboró desde el 24 de noviembre de 1981 para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como profesor de tiempo completo. Explicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque tenía 47 años para el 30 de junio de 1995, por ello, su situación pensional está regulada por la Ley 33 de 1985. Expuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1999, a la edad de 51 años, en la suma de $4.729.2000, y en monto del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974 y el Acuerdo 024 de 1989. Manifestó que en la pensión reconocida al demandado se incluyeron los siguientes factores extralegales: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1, numeral 1 del Acuerdo 24 de 1989. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 12. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Señaló que el señor Diógenes Fajardo Valenzuela era empleado público de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en los artículos 72 de la Ley 30 de 1992, 130 del Decreto 80 de 1980 y el artículo 49 del Acuerdo 0003 del 8 de abril de 1997 (Estatuto General de la Universidad). Expresó que los empleados públicos tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, por ello, el Consejo Directivo de la Universidad Distrital no tenía la facultad de fijar su régimen prestacional, aspecto que compete a la ley y sus decretos reglamentarios. Señaló que las directivas de la Universidad desconocieron la normativa aplicable a los empleados públicos, al permitir que el Acuerdo del Consejo Directivo 24 de 1989 se tomara como fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se controvierte. Adujo que, como el accionado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debió reconocérsele con 20 años de servicios y 55 años de edad, en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, acorde con la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales enumerados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que el reconocimiento pensional del accionado se realizó aplicando el Acuerdo

024 de 1989, a la edad de 51 años y en el monto del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Actuación con la cual se desconocieron los artículos 150 (numeral 19) de la Carta Política, 12 de la Ley 4 de 1992 y 1 de la Ley 33 de 1985, que establece como monto de la pensión un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

2. Trámite procesal Mediante auto del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional parcial de los actos demandados que reconocieron una pensión de jubilación al accionado, “pero solo en lo referente al pago de las mesadas pensionales por encima del monto legal establecido, esto es, del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio”1. El Consejo de Estado, en auto del 15 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la decisión de suspensión provisional2.

3. Contestación de la demanda El señor Diógenes Fajardo Valenzuela, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda3.

Expresó que ha recibido su mesada pensional de buena fe, toda vez que no participó en la expedición de los actos de reconocimiento ni los obtuvo por medios ilícitos o fraudulentos. 1 Folios 127 a 132 2 Folios 172 a 184 del cuaderno 2 3 Folios 224 a 233

Agregó que el conjunto de disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Universidad constituye el manual de liquidación de las prestaciones reconocidas y pagadas, que se aplica en virtud de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994. Destacó que el Acuerdo 24 de 1989 se aplica a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque aquél es anterior al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y como quiera que la Universidad era la Entidad de Seguridad Social que atendía las pensiones de sus empleados, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985. Por este motivo, la Universidad administró los descuentos de nómina de salud y prestaciones sociales y reguló los beneficios y obligaciones de sus afiliados, amparada por la Ley 4 de 1992 y el Decreto 2337 de 1996. Propuso las excepciones que denominó: complejidad del acto acusado, inepta demanda, imposibilidad de causar perjuicio a la accionante, falta de competencia y de jurisdicción y mala fe de la entidad actora.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que procediera “a través de la autoridad competente para el efecto, a otorgar la pensión de jubilación al señor Diógenes Fajardo Valenzuela con c.c. Nº 17.197.339, con los parámetros fijados en parte motiva de este proveído”4.

Afirmó que, según las Constituciones de 1886 y de 1991, las Universidades Públicas no

han estado facultadas para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos. Aseveró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previendo que a nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y la ley, avaló las situaciones atípicas si el estatus se consolidó antes del 30 de junio de 1997. Indicó que, acorde con el Acuerdo 24 de 1989, el actor adquirió su estatus pensional el 20 de octubre de 1999, al cumplir 20 años de servicios a la entidad y más de 50 años de edad. Por ello, como su situación pensional se consolidó después del 30 de junio de 1997, no hay lugar a aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por tanto, la pensión otorgada al demandado con fundamento en normas territoriales, Acuerdos Universitarios o Convenciones Colectivas de Trabajo, deviene en ilegal, puesto que a la luz de la Carta de 1991 corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores 4 Folios 480 a 501 públicos”. En consecuencia, los actos administrativos demandados son nulos. Precisó que el régimen pensional aplicable al accionado está previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, como cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 2003 y acreditó más de 20 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía del 75% de lo devengado

en el último año de servicios, con todos los factores salariales, según la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20105. Anotó que es improcedente ordenar la devolución de los dineros pagados por la pensión al demandado, comoquiera que no se demostró que haya inducido en error a la administración o que su actuación fue dolosa.

5. Recurso de apelación 5.1 Parte demandada El señor Diógenes Fajardo Valenzuela solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6.

Indicó que la Ley 4 de 1992 ya regulaba el tema pensional, resaltando que, contrario a lo afirmado por el A quo, en el campo del régimen especial de los docentes universitarios la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que se aplica vía transición no son las Leyes 33 y 62 de 1985. Reprochó que el Tribunal no analizó los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 4 de 1992, que respaldan el derecho pensional reconocido al demandado. Sostuvo que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispuso que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades oficiales, se regiría por la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios. En virtud de este mandato se expidió del Decreto presidencial 55 del 10 de enero de 1994, cuyo artículo 2 señaló que quienes no se acogieran al nuevo régimen continuarían percibiendo lo que efectivamente se les reconoció y pagó antes del 31 de diciembre de 1993. De donde infiere el demandado que

“el señor Presidente creó para los docente universitarios de las Universidades del Estado de tipo territorial, integrantes del régimen antiguo, unas condiciones especialmente 5 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. 0112-09. 6 Folios 503 a 514 protegidas por su libre voluntad y decisión, que no pueden ser afectadas sin menoscabar los derechos adquiridos”. Explicó que se está frente a un derecho patrimonial adquirido, toda vez que el accionado no optó por el nuevo régimen salarial y prestacional creado por el Presidente de la República. Por lo tanto, la entidad demandante mantuvo el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales establecidos a favor del docente en el mes de diciembre de 1993, hasta el momento de su retiro, porque así lo ordenó el Presidente. Adujo que las convenciones colectivas de trabajo y los acuerdos del Consejo Superior Universitario conforman el régimen salarial y prestacional docente de la Universidad, vigente al 31 de diciembre de 1993, al cual el Gobierno Nacional le dio plena validez. Por este motivo, a varios docentes de la Universidad Distrital se les reconoció el derecho pensional con fundamento en normas internas, pues el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cobijó su situación. 5.2 Parte actora Expresó que los factores que sirvieron de base de cotización fueron la asignación básica y la prima técnica, de modo que solamente éstos se pueden incluir para reliquidar la pensión en el monto del 75%, toda vez que los demás factores devengados eran extralegales, como la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo

de vacaciones, ya que estaban previstos en el Acuerdo 024 de 19897. Relató que el Acuerdo 024 de 1989 fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en sentencias del 21 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2007, respectivamente. Subrayó que se debe condenar al accionado a reintegrar los valores de las mesadas pensionales, pues se afectó el patrimonio público y se enriqueció sin justa causa. En síntesis, pidió que se modifique el fallo impugnado, para que la reliquidación de la mesada se realice con los factores taxativos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que se disponga el reintegro de los dineros.

6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación8. 7 Folios 515 a 519 8 Folios 564 a 567 6.2 La parte demandada indicó que los Decretos presidenciales 2919 de 2001 y 1279 de 2002, que reglamentaron la Ley 4 de 1992, respaldan el derecho pensional adquirido del accionado y reiteró los argumentos del recurso de apelación9.

7. El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si: (i) Si el derecho pensional del docente, como empleado público de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, está cobijado por la convalidación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como beneficiario de una pensión extralegal. (ii) La liquidación de la pensión de jubilación ordenada por el A quo debe incluir solo las factores que constituyen el ingreso base de cotización o todos los factores devengados por el docente en el último año de servicios. (iii) El docente debe ser condenado a reintegrar las sumas que recibió por concepto de la mesada pensional, reconocida con fundamento en normas internas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. 9 Folios 568 a 572 Según la Constitución Nacional de 1886 el Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que

quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destaca la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta ley en su artículo 1º dispuso un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República, así: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…) g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, ley marco

que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Ahora bien, en cuanto a la calidad de empleados públicos de los docentes universitarios de entidades oficiales desde el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, se dispuso en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto. (…)” (resaltado de la Sala). En vigencia de la Carta Política de 1991, la Ley 30 de 1992 que organiza el servicio público de la educación superior, prevé en el artículo 77 que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992,

los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del orden nacional, y departamental, municipal y distrital, respectivamente. Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que después de la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las

entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]10 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". La Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 declaró la exequibilidad parcial del artículo precedente con fundamento en la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con

fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. 10 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala unificó su criterio sobre la interpretación del artículo 146 ídem en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 201111, donde estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Acuerdo 024 de 1989 en cuanto regulación pensional de la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas. La Sala efectúa a continuación una síntesis de la norma que reguló el tema pensional en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que resulta relevante para el caso en concreto. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de su Consejo Superior, expidió el Acuerdo 24 de 1989 “Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, acto que en la parte considerativa señalaba “Que las Asociaciones de profesores ADE y ADUD presentaron un pliego de solicitudes respetuosas el cual, estudiada la situación presupuestal y legal; condujo a un Convenio que ha sido ratificado por este Consejo Superior Universitario, y del cual hace parte este Acuerdo.” El citado acuerdo establecía el procedimiento único de liquidación del régimen prestacional de los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y por horas de la Universidad Distrital, así en el artículo 6 exponía las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 6. La Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos la pensión 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio

devengado durante los últimos doce meses (12). PARÁGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años contínuos o discontínuos a la Universidad Distrital. b. A partir del 1 de enero de 1992 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los doce (12) últimos meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más contínuos o discontínuos a la Universidad Distrital. c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS" pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicios contínuos o discontínuos a la Universidad Distrital.” 2.3 Hechos probados Edad -El señor Diógenes Fajardo Valenzuela nació el 15 de mayo de 194812. Vinculación -Copia de la Resolución 998 de 3 de noviembre de 1981 de la Rectoría de la Universidad Distrital que nombró como docente de tiempo completo al señor Diógenes Fajardo Valenzuela13. Según el Oficio del 20 de octubre de 1999 del Jefe de División de Recursos

Humanos de la Universidad, el actor laboró hasta el 20 de octubre de 1999, acreditando la edad de 51 años y los siguientes tiempos de servicios14: Tiempo de servicio Años Meses Días Universidad Distrital 18 0 26

Ingreso: 24-09-81

Corte: 20-10-99 12 Folio 12 13 Folios 13 a 14 14 Folios 15 a 16

Licencias no remuneradas no registra 0 0 0 Subtotal tiempo de servicio 18 0 26 Dos (2) libros, Ley 50 de 1886, Decreto 4 0 0 reglamentario 753 de 1974 Total tiempo de servicios 22 0 26 Reconocimiento pensional El Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en oficio del 20 de octubre de 1999, le informó al señor Diógenes Fajardo Valenzuela que de acuerdo con e

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