CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01092-02(0592-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01092-02(0592-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Infracción a la norma legal / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. De otro lado, frente a la determinación del perjuicio es indiscutible que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01092-02(0592-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: HUGO LEGUIZAMON GARCIA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de julio de 2006, proferido por la Sección Segunda, Subsección
“C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió decretar la suspensión provisional de los actos acusados. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó de esta jurisdicción, previa suspensión provisional, la nulidad del Oficio No. 2028 de 10 de noviembre de 1997 y de la Resolución No. 022 de 25 de febrero de 1998, por medio de los cuales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hugo Leguizamón García en monto que ascendió al 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos legales de los actos demandados desde el momento de su expedición, subsidiariamente, desde el momento de la suspensión provisional o desde el fallo y, consecuencialmente, el reintegro por parte del demandado de la suma de $498.597.734, correspondientes al valor de las mesadas pensionales indebidas y pagadas al demandado, más los intereses legales desde el 1° de enero de 1998. EL AUTO APELADO La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de julio de 2006, decidió admitir la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos demandados en la cuantía que exceda el tope de 75% de los factores de liquidación autorizados por la ley. A esa conclusión llegó el a quo, en virtud de que se cumplen los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la
suspensión de los actos y, porque infringen las disposiciones superiores al reconocerse una pensión de jubilación excediendo los parámetros del régimen legal pensional aplicable a la situación del demandado, exceso que causa detrimento al Tesoro Público y al patrimonio de la entidad demandante (Fls. 117122). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandado, presentó recurso de alzada solicitando la revocatoria de la decisión del a quo y que, en consecuencia, se continuara el trámite ante la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Argumentó que la pensión devengada por su representado es de carácter especial, por tanto, regida por normas especiales en cuanto a factores salariales, monto de la misma, edad, tiempos de servicio, etc. Que aun existiendo un sinnúmero de variaciones en la reglamentación del tipo de vinculación laboral de los docentes universitarios, la propia Constitución Política delimitó que los derechos adquiridos, sea mediante acuerdo o convención colectiva, debían permanecer incólumes mientras se conservara la vinculación con el ente universitario, como en el caso del demandado. Afirmó que al decretar la suspensión provisional parcial, en el presente caso, se están desconociendo los efectos legales del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, que estableció el procedimiento único para la liquidación de la pensión de docentes como el demandado e, igualmente, se excluyó el régimen especial consagrado en la Ley 4ª de 1992 y en sus decretos reglamentarios, irrespetándose, por ende, los
derechos adquiridos. Reafirmó que la pensión reconocida al demandado no quebranta la Constitución Política porque el Acuerdo que sirvió de fundamento para otorgar dicha prestación, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, lo que le otorga plena validez. De otro lado, señaló que no quedó demostrado sumariamente el perjuicio irrogado al ente demandante por la ejecución del acto demandado, como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con una simple certificación de los valores pagados al actor, porque, por el contrario, dicho pago obedeció al principio de legalidad de que gozan los actos administrativos. Sostuvo que su mandante cotizó durante 22 años para constituir su derecho pensional y la entidad realizó los aportes legales que como patrono le correspondían, siendo por ello su deber efectuar el pago de la pensión, so pena de infringir daño al acreedor de dicha prestación. Concluyó indicando que la Universidad invoca como transgredida la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que es ella misma quien autoriza la situación del demandado, al preceptuar que no están sujetos a la regla general de tiempo servido, edad y porcentaje máximo de la mesada del 75% del promedio del salario devengado el último año de servicios, aquellos empleados oficiales que por ley gocen de un régimen especial de pensiones. CONSIDERACIONES El problema jurídico en el sub lite, se contrae a delimitar si estuvo bien encaminada o no, la decisión del Tribunal de instancia al decretar la suspensión provisional parcial del Oficio 2028 de noviembre 10 de 1997 y de la Resolución
No. 022 de febrero 25 de 1999, proferidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hugo Leguizamón García, en monto correspondiente al 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pues bien, dicho tópico ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en casos que como el del demandado, la Corporación Universitaria ha impugnado el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación por exceder los topes establecidos por la ley para su reconocimiento y pago. Se observa en el plenario que el monto pensional reconocido en la resolución acusada fue del 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, mientras que la Ley 33 de 1985 sólo autoriza que dicho monto ascienda al 75%, sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario, como lo afirma el demandado. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo:
“Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las
universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. De otro lado, frente a la determinación del perjuicio es indiscutible que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Así las cosas, le asistió la razón al a quo al decretar la suspensión provisional frente el exceso devengado sobre el 75% autorizado por la ley, porque como se dejó visto, de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal, lo que le impone a la Sala confirmar la decisión atacada en esta sede, por cuanto se verifican los presupuestos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. No obstante, y como quiera que el Tribunal en el auto recurrido ordenó también la suspensión del oficio 2028 de 10 de noviembre de 1997, habrá de decir la Sala que dicho oficio no constituye un acto administrativo propiamente dicho, pues no le crea, modifica o extingue un derecho al señor Leguizamón García, declaración que sí contiene la Resolución 022 de 25 de febrero de 1998, pues creó para el demandado un derecho; por ésta razón, la Sala confirmará la
decisión de suspensión provisional, respecto de ésta última. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE CONFÍRMASE PARCIALMENTE la decisión de suspensión provisional adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 7 de julio de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.