CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01098-01(2189-06)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01098-01(2189-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACION DE LA SENTENCIA Y ADICION - No es procedente para obtener la revocación de la decisión / ACLARACION DE LA SENTENCIA Y ADICION - Causales A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandada es la revisión del auto para que se le dé el alcance que según su criterio es el correcto, es decir, que se revoque la decisión de suspender provisionalmente los actos acusados por no existir violación directa de la ley, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración o adición de las providencias que sólo procede cuando existe duda en la parte resolutiva o se deja de resolver alguno de los aspectos de la litis, situaciones que no se configuran en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01098-01(2189-06) Actor: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS La demandada Gladys Jaimes de Casadiego, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2008 (fl. 179), solicitó adicionar y aclarar el auto de 6 de marzo de 2008 proferido por esta Subsección que desató el recurso de apelación interpuesto
contra el auto que decretó la suspensión provisional parcial de los actos demandados, confirmándola. Argumentó que el auto impugnado vulnera el principio constitucional del debido proceso porque la suspensión provisional de un acto administrativo está orientada a su inaplicación temporal siempre que resulte contrario al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se verificó en el presente caso donde se requiere un estudio de fondo que no es viable en esta etapa procesal. Agregó que la prestación reconocida por el ente universitario a la demandada lo fue en desarrollo de actos administrativos vigentes para la época los cuales gozan de presunción de legalidad. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que al ser la demandada beneficiaria del régimen de transición, el aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el creado por el ente Universitario y no el ordinario que rige para los servidores públicos.
La Sala para resolver considera: De conformidad con lo preceptuado por los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso por remisión del artículo 267 del C.C.A, es viable la aclaración y adición de las providencias mediante auto complementario, cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva y cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “ARTICULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. (Subrayado fuera de texto.) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTICULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” (Subrayado fuera de texto.) A juicio de la Sala lo pretendido por el apoderado de la demandada es la revisión del auto para que se le dé el alcance que según su criterio es el correcto, es decir, que se revoque la decisión de suspender provisionalmente los actos acusados por no existir violación directa de la ley, argumento que no encuadra dentro de las causales de aclaración o adición de las providencias que sólo procede cuando
existe duda en la parte resolutiva o se deja de resolver alguno de los aspectos de la litis, situaciones que no se configuran en el sub lite. El auto cuya aclaración y adición solicita la demandada se sustentó en la confrontación directa del acto demandado con la norma legal invocada como violada evidenciándose la contradicción que exige el artículo 152, numeral 2 del C.C.A., razón por la cual no es de recibo apoyar la presente petición en la falta de un estudio de fondo del asunto pues éste sólo se realiza al momento de proferir sentencia y no al estudiar la solicitud de suspensión. Tampoco se tipifica causal de adición del auto porque en el mismo se resolvió el objeto de la apelación teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el artículo 152 del C.C.A para que proceda la suspensión provisional, distinto es que la decisión no fue favorable para la demandada. En estas condiciones no es viable acceder a la petición de aclaración y adición del auto de 6 de marzo de 2008 incoada por el apoderado de la demandada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Niégase la aclaración y adición del auto de 6 de marzo de 2008 proferido por esta Subsección, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la suspensión provisional parcial de los actos demandados.