CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01194-01(1052-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01194-01(1052-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
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ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Liquidación. Factores / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, QUINQUENIO – Son factores de liquidación pensional Para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. Coherentemente, la Sala comparte la decisión de primera instancia, cuando ordenó efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores de prima vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio) que fueron omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al reliquidar la pensión y desestima los planteamientos expuestos por la entidad demanda en el recurso de apelación, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores de sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994; por cuanto, si bien la Sala conoce la discrepancia que se ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el tema del monto pensional, en estos casos reitera su posición al respecto, en el sentido de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del
régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud de la protección al principio constitucional de la favorabilidad. QUINQUENIO – Forma de liquidación como base integral del monto pensional Se precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial (quinquenio), ésta deberá calcularse de manera proporcional. Proporción que resultará de la división del valor total certificado de dicho factor salarial entre los cinco años que sirvieron para su causación; resultado que a su vez deberá ser dividido entre los doce meses que comprende el año. En esas condiciones, la doceava parte resultante constituirá base de liquidación pensional. Así pues, la proporción de la doceava parte deberá incluirse mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la pensión de la actora, en virtud de la fórmula prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. En principio hay que decir que las vacaciones constituyen un descanso remunerado a que tiene derecho todo trabajador, para que pueda recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña y atienda su labor con mayor eficiencia luego de su descanso. Además, tiene por finalidad proteger su salud física y mental y darle un espacio al empleado para que realice otro tipo de actividades que permitan su desarrollo integral como persona, tanto en su familia como en la sociedad. Las vacaciones son un beneficio que el Legislador ha previsto con el propósito de dar cumplimiento al principio fundamental del “descanso necesario” previsto en la Carta Política en su artículo 53. Tal beneficio no tiene el carácter prestacional, porque no es un auxilio
del empleador, como tampoco tiene la condición salarial, por cuanto no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden, cuando al empleado que disfruta del tiempo que la ley otorga para el descanso y se le remunera por ese lapso, tal valor no puede ser tenido en cuenta para determinar la base de liquidación pensional. Sin embargo, cuando el servidor público no puede disfrutar de sus vacaciones debido a razones del servicio o a su retiro sin alcanzar su goce, y la entidad se las compensa en dinero, tal remuneración puede incidir en la base de liquidación pensional, siempre y cuando dicho valor se perciba en el último semestre, como lo prevé el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 para los empleados de la Contraloría General de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01194-01(1052-07)
Actor: HECTOR JOSE ORTEGON NIÑO
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ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 .
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de las Resoluciones 15572 de 29 de mayo y 4825 de 10 de agosto, ambas de 2005, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta las primas de navidad, servicios y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero, desconociendo el régimen especial de prestaciones sociales de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último semestre de servicios, con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero, a partir del 1 de enero de 2004. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2003, es decir, por más de 20 años. Además, nació el 16 de julio de 1946, por lo que a la fecha de solicitud pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, esto es, el 16 de
julio de 2003, contaba con más de 55 años de edad. Con base en los anteriores presupuestos, mediante Resolución 15920 de 10 de agosto de 2004, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación equivalente a $1.320.405.54, con base en los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios especiales, efectiva a partir del 1 de febrero de 2003. A través de escrito de 31 de agosto de 2004, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero, factores devengados en el semestre anterior al retiro. 3
ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . En atención al referido escrito, en Resolución 15572 de 29 de mayo de 2005 CAJANAL reliquidó la pensión con inclusión de la prima técnica, excluyendo los demás factores reclamados, para lo cual argumentó que conforme a los Decretos 691 y 1158 de 1994, no están incluidos en la base de liquidación pensional. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición el 9 de junio de 2005, el cual fue desestimado por CAJANAL, mediante Resolución 4825 de 29 de mayo siguiente, al confirmar en todas sus partes la mencionada Resolución 15572, porque las primas de servicios, navidad y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en
dinero son factores que no se encuentran enlistados en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 a 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90 y 122 a 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo, 7 del Decreto 929 de 1976, 36 de la Ley 100 de 1993, 1[1] de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto CAJANAL desconoció el régimen especial de pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República establecido en el Decreto 929 de 1976, al liquidar su pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 1993, norma de la que está exceptuado, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al régimen de transición allí previsto y así beneficiarse de las normas especiales. Conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada con base en todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional. Por ello, debía CAJANAL liquidar su pensión con fundamento en las primas de servicios, navidad y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero, sin excluirlas como lo hizo en los actos acusados.
Al haberse efectuado la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, la Caja vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho el actor, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el último semestre al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Con relación a la bonificación especial (Quinquenio), planteó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es un factor salarial que debe ser tenido en cuenta para efectos del monto de la pensión, si se logra demostrar que el empleado la ha devengado en el semestre anterior a la consolidación de su status, por cuanto no hay duda de que es un factor salarial en 4
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Expediente No. 1052-07 . la medida en que se percibe por el empleado como contraprestación de la labor servida. Para ello, citó sentencias de esta Sección en las que se corrobora tal criterio. En cuanto a las vacaciones compensadas en dinero, señaló que también es factor salarial para la reliquidación de su pensión, pues dicho factor lo devengó en el semestre anterior al retiro, tal como lo demuestra el certificado 805 de 21 de julio de 2005. Consideró que las vacaciones compensadas en dinero constituían base de liquidación, con base en la sentencia de 31 de mayo de 2001, exp. 313598, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, en la cual se sostuvo que cuando las vacaciones se pagan en dinero dicho emolumento constituye base para liquidar la pensión. Finalmente, refirió que en régimen laboral, nuestra legislación responde a los principios universales de “in dubio pro operario” o de “favorabilidad”, que son aplicables al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de 1887, razón por la cual debe reconocerse la pensión del actor con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALse opuso a las pretensiones de la demanda (folios 66 a 68) con base en las razones que se resumen así: En primer lugar, a través de la historia, el Legislador ha querido ligar la cuantía de la pensión a los factores que sirvieron de base para los aportes o las cotizaciones durante su vida laboral activa, queriendo con ello que las entidades pagadoras y los trabajadores hagan un esfuerzo durante la relación laboral, de manera que paulatinamente se vaya causando un mejor derecho.
Estableció que los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja debió acudir a las normas generales. En ese orden, deben aplicarse el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045
de 1978, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994, dependiendo de la época en que se cumplan los requisitos para consolidar el derecho pensional. En el presente asunto, el actor adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo servido se encuentra amparado por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. En consecuencia, se le reconoció pensión con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976. Sin embargo, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los 5
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Expediente No. 1052-07 . factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en los artículos 36 [3] de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994. Pretender que la Caja liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas es actuar contra la Ley y desequilibrar las finanzas del Estado. Las primas y demás factores reclamados en la demanda no están considerados en el Decreto 1158 de 1994 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; por tanto, no podían ser incluidos en la
liquidación, como efecto se hizo en los acusados.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 246 a 269), para lo cual ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con base en lo siguiente: El 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, por lo que quedó inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la referida Ley. Lo anterior significa, que el actor tenía derecho a que se le aplicara el régimen del Decreto 929 de 1976, régimen especial en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los factores a tener en cuenta son todos aquellos que el actor haya devengado en el último semestre, razón por la cual deben tenerse en cuenta las primas de navidad, vacaciones y servicios y la bonificación especial (Quinquenio) reclamadas en la demanda para la liquidación de su pensión. En cuanto a las vacaciones pagadas en dinero, el Tribunal no se pronunció. Finalmente, ordenó a la Caja descontar los aportes respecto de las partidas sobre las cuales la Administración no los hizo efectivos en el tiempo de servicios del actor.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte actora apeló la sentencia del Tribunal (folios 282 a 288), para lo cual argumentó lo siguiente: No comparte el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la
bonificación especial (Quinquenio) y a las vacaciones pagadas en dinero como factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, toda vez que si bien es cierto que dichas prestaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1045 de 1978; también es verdad que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo; lo cual permite incluir a tales factores como base de liquidación pensional. Para 6
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Expediente No. 1052-07 . fundamentar lo anterior, el actor transcribió sentencias de esta Corporación en las que se precisa que los factores deben ser todos los devengados en el semestre anterior al status pensional, sin que sea posible descartar los valores correspondientes al quinquenio y a las vacaciones compensadas en dinero. Además, solicitó que se aclare la sentencia del Tribunal, en el sentido de indicar que la pensión debe liquidarse en un 75% de todos factores devengados en el último semestre, incluyendo el valor total certificado, y no el valor proporcional de dichos valores, por cuanto se vería disminuido el monto real de la pensión. 4.2. Por su parte la demandada apeló la sentencia de primera instancia (folios 276 a 281), con base en las razones que se resumen así: Con la creación del Sistema General de Pensiones, vigente a partir del 1 de abril de 1994, se dispuso la derogación de las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público, incluidos los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República a quienes les son aplicables la Ley 100 de 1993.
El actor adquirió su status pensional el 16 de julio de 2002, lo cual implica que la norma aplicable para efectos de la base para liquidarle su pensión es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos 691 y 1158 de 1994, normatividad en la que no se encuentran las primas y la bonificación que reclama en la demanda como factores base de liquidación pensional. Lo anterior porque el régimen especial de la Contraloría General de la República no estableció en el Decreto 929 de 1976 los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación. Tal ausencia debía ser suplida por las normas generales en materia de pensiones, como en efecto se hizo. De manera que las primas y la bonificación reclamadas al no estar dentro de los listados de factores salariales del régimen general para ser base de liquidación pensional, mal podían constituir fundamento para su monto. Finalmente, precisó que de ser posible la liquidación pensional con base en todos los factores salariales, dicho planteamiento atenta contra los principios de sostenibilidad presupuestal y solidaridad del actual régimen general de pensiones.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte actora alegó de conclusión para lo cual reiteró los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de insistir en que la bonificación especial
(Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero son factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional. Además, insistió en que la sentencia del Tribunal debe aclararse en el sentido de que la liquidación debe hacerse en 75% de todo lo devengado, sin que puedan promediarse los factores que componen la base de liquidación (folios 299 a 307).
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ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . 5.2. Por su parte, la demandada insistió en que las primas y la bonificación especial (Quinquenio) no pueden ser tenidas en cuenta para liquidar la pensión del actor, por cuanto dichas prestaciones no están enlistadas como factores salariales del régimen general de pensiones (folios 308 a 312). 5.3. El Ministerio Público no se pronunció es esta etapa procesal.
6. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS En folios 314 y 315 del expediente, el actor cedió a Héctor John Ortegón Sáenz los derechos litigiosos que se discuten el presente proceso. No obstante, acto seguido, el propio actor solicitó que no se tuviera en cuenta la cesión de derechos que había realizado a su hijo, mediante escrito visible a folio 317 del plenario.
En esas condiciones, la Sala estima innecesario dar trámite a la cesión de derechos presentada por el actor, esto es, notificar a CAJANAL –deudordicho traspaso de conformidad con los artículos 1960 y 1961 del Código Civil; por cuanto no existe el ánimo del actor de transferir los derechos litigiosos debatidos en el proceso. Por consiguiente, la Sala entrará a decidir la presente controversia previas las siguientes
7. CONSIDERACIONES En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALreliquidó al actor su pensión de jubilación, sin tener en cuenta las
primas de navidad, servicios y vacaciones; la bonificación especial (Quinquenio) y las vacaciones pagadas en dinero. Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no es objeto de controversia que a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen especial de pensiones. En efecto, en las Resoluciones acusadas y en las actuaciones procesales, CAJANAL no discute el beneficio del actor de pensionarse con base en normas anteriores a la Ley 100, por tener a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicio. Radica, pues, la contienda en resolver cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar su pensión de jubilación, en su condición de empleado de la Contraloría General de la República. Para ello se hace necesario acudir al Decreto Ley 929 de 1976, por medio del cual se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. 8
ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . En su artículo 7º dispuso que: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En diversos pronunciamientos, la Sala1 se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin embargo prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Así lo corrobora el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 19782, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Asignación básica mensual
Gastos de representación y prima técnica Dominicales y feriados Horas extras Auxilio de alimentación y transporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio. Los incrementos salariales por antigüedad 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, expediente No. 3538-02 M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Su artículo 4 prevé que” Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías”. 9
ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 720 de 19783 en su artículo 40 estableció los factores de salario para los servidores de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado
como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”. (Subraya la Sala).
Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales y no limitarlos a los allí referidos, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios.
Descendiendo al caso en examen, está probado que el actor cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2002 (folio 88) y prestó sus servicios por más de 20 años como Profesional Universitario en la Contraloría General de la República desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2003 (folio 2). 3 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 10
ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . Con base en lo anterior, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 15920 de 10 de agosto de 2004, con efectos fiscales a partir de 1 de febrero de 2003 (folios 2 a 6), la cual fue modificada por la Resolución 15572 de 29 de mayo de 2005. Al establecer la base de liquidación, la Caja incluyó la asignación básica, prima técnica y la bonificación por servicios prestados; y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio como la bonificación especial (Quinquenio), las primas de servicios, vacaciones y navidad y las vacaciones pagadas en dinero (folios 2 a 6). Según Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, el actor devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de julio de
2003 y el 30 de diciembre del mismo año, los factores de sueldo, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), vacaciones pagadas en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (folio 167). Coherentemente, la Sala comparte la decisión de primera instancia, cuando ordenó efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores de prima vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial (quinquenio) que fueron omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al reliquidar la pensión y desestima los planteamientos expuestos por la entidad demanda en el recurso de apelación, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores de sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994; por cuanto, si bien la Sala conoce la discrepancia que se ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el tema del monto pensional, en estos casos reitera su posición al respecto, en el sentido de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud de la protección al principio constitucional de la favorabilidad4. En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 2003 esta Corporación5 estableció que: “ […] en el supuesto de que el demandante estuviera en el régimen de transición (…), la liquidación de su pensión no se regiría por el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, como lo ha expresado
esta Corporación en reiterada jurisprudencia, sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, en las cuales se ha dicho que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen”. Lo anterior significa que la pensión de jubilación de los trabajadores, como el actor, que cumplieron a 1 de abril de 1994 los requisitos del régimen de 4 Sentencia de 15 de mayo de 2008, Sección Segunda, expediente 1708-07 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sección Segunda, expediente 2001-4526 M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 11
ACTOR: HÉCTOR JOSÉ ORTEGÓN NIÑO
Expediente No. 1052-07 . transición de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con fundamento en las normas anteri
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