CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA - No pueden expedir actos de reconocimiento pensional En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los
empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de requisitos antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho ordenamiento que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio; y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151,en virtud del
cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la respectiva autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Porcentaje del setenta por ciento / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Fuera del límite temporal establecido por el legislador / FACTOR SALARIAL - No incluye el sueldo de vacaciones por cuanto no es salario ni prestación De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 40 años de edad y más de quince años de servicios. En ese orden, al demandado lo cobija el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, contenido en la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, para obtener una pensión equivalente al 75% de los factores salariales señalados en dichas normas y los devengados en el último año de servicio. Ahora bien, la norma aplicable
exige acreditar la edad de 55 años, a pesar de ello, al momento en que consolidó el reconocimiento pensional extralegal, 22 de mayo de 2002, el demandado tenía 50 años de edad, razón por la cual no le asistía derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen. No obstante, el demandado cumplió los 55 años de edad el 9 de marzo de 2007, motivo por el cual es posible ordenar que la Universidad le continúe pagando la prestación pero en los términos legales; es decir, en un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación que deberá determinarlo con fundamento en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por cuanto tal y como se ha manifestado en anteriores oportunidades y en casos de idéntica naturaleza, el régimen jurídico de las nulidades respecto de los actos que reconocen pensiones ilegales, no puede compartir idénticas consecuencias con el sistema general de la nulidad, según el cual las cosas vuelven al estado anterior al de la expedición del acto ilegal. En un sentido de justicia material, es necesario que el Juez de lo Contencioso Administrativo module su decisión, de manera que consulte tanto el derecho fundamental a la seguridad social, amparado por la Carta Política, como el principio de legalidad al cual debe estar sometida la actividad del Estado y de los particulares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: LUIS ENRIQUE ACERO DUARTE Referencia: SEGUNDA INSTANCIA. AUTORIDADES DISTRITALES Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaria de la Sección de 5 de julio de 2013, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la excepción de inepta demanda en relación con el Oficio 11725 de 13 de diciembre de 2001 por ser un acto de trámite y negó las propuestas por la parte demandada.
Además, declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la Universidad demandante reliquidar y pagar al señor Luis Enrique Acero Duarte, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor Luis Enrique Acero Duarte con el fin de obtener la nulidad del Oficio de 13
de diciembre de 2001 proferido por el Jefe de Recursos Humanos y por medio del cual se reconoce el estatus pensional al demandado, de la Resolución Nº 1014 de 22 de mayo de 2002, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación y de la Resolución Nº 186 de 30 de mayo de 2002 que estableció el 1Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2Visible a folios 119 a 142 monto de la misma y ordenó el pago. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se decrete la cesación de los efectos de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición. En subsidio pidió que se decrete la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de la suspensión provisional del acto o desde el fallo definitivo. Igualmente que se ordene al demandado reintegrar a la Universidad la suma de $304.156.637, suma que deberá ser indexada y el pago de los intereses legales desde el 9 de marzo de 2002, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho que se generen.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3.
Expresó que el señor Luis Enrique Acero Duarte nació el 9 de marzo de 1952, que ingresó el 12 de junio de 1978 a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y fue nombrado como docente mediante Resolución Nº 065 de 26 de junio de 1978. Informó que mediante Resolución Nº 098 de 6 de abril de 2001, se encargó al
docente en el cargo de Profesional Especializado Cód. 335 Grado 08, de la planta de personal administrativo de la Universidad. Mediante Oficio 11725 de 13 de diciembre de 2001, proferido por el Jefe de la División de Recursos Humanos se reconoció al demandado la consolidación del estatus pensional, con fundamento en la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad DistritalSINTRA U.D. - y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Señaló que mediante Resolución Nº 1014 de 22 de mayo de 2002, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital se reconoció pensión de jubilación a partir del 9 3Folios 121 y 123 de marzo de 2002 al señor Luis Enrique Acero Duarte y en virtud de la Resolución Nº 186 de 30 de mayo de 2002, suscrita por el Director Administrativo, se fijó el monto y se ordenó el pago en la suma de $4.890.157, por concepto de mesada pensional. Expresó que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como las primas semestral, de vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones y el quinquenio con lo cual se desconoció lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual solo incluye como factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos los siguientes: La asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad,
ascensional, de capacitación, la remuneración por trabajo dominical, la remuneración por trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados. Agregó que para la época en que fue reconocida la pensión el señor Acero Duarte tenía 50 años de edad y la edad mínima establecida en la Ley 33 de 1985 es de 55 años. Señaló que el régimen que cobija al demandado es la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios exclusivamente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Afirmó que los actos demandados reconocen y ordenan pagar la pensión al demandado a partir del 9 de marzo de 2002, con desconocimiento de las condiciones legales establecidas para fijar el monto para liquidar la pensión, pues se pensionó con un porcentaje del 100% del salario devengado en el último año, cuando el establecido en la ley es del 75%. Agregó que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta factores salariales no establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 4ª de 1992, artículo 12 Ley 33 de 1985, artículo 1° Decreto 1158 de 1994
El apoderado de la entidad demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque la vinculación del demandado con la Universidad fue la de empleado público y en ese orden no podía celebrar convenciones colectivas
y acogerse a una normatividad distinta a la legal y reglamentaria, debido a que la competencia para fijar los salarios y las prestaciones de acuerdo con el artículo 150, numeral 19), literal e) y f) de la Constitución Política de 1991, está reservada a las leyes expedidas por el Congreso de la República. Indicó que el Consejo Directivo de la Universidad Distrital nunca debió tener la facultad de fijar o alterar el régimen prestacional de los empleados públicos, como quiera que este es competencia exclusiva de la ley y de sus decretos reglamentarios. Anotó que el señor Luis Enrique Acero Duarte se encontraba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le era aplicable el régimen de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992. Mencionó que los actos demandados le otorgaron al demandado una pensión con 50 años de edad y no con 55 como lo dispone la Ley 33 de 1985, en un monto equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y no con base en el 75%, como lo dispone dicha ley con la inclusión de unos factores de liquidación diferentes a los que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994.
4. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante, con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo4, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 8 de junio de 2006, negando la
suspensión provisional solicitada. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de noviembre de 2006, declaró la preclusión por cuanto la actora no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del señor Luis Enrique Acero Duarte contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en los siguientes argumentos:5
Expresó que según la Universidad Demandante, mediante los actos demandados se quebrantaron las disposiciones de los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e), de la Constitución Política, artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, lo cual no es cierto por lo siguiente: Señaló que la Universidad demandante considera infringidas las normas antes mencionadas, en atención a que el régimen pensional es de ley y en esas condiciones debió observar lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 19856. También porque el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, en el artículo 1º prevé los elementos del salario que se deben tomar en consideración para fines pensionales y que en este caso no se observaron y además porque el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe a los empleados públicos
celebrar convenciones colectivas de trabajo. Manifestó que contrario a las afirmaciones de la parte demandante, los actos 4Artículo 152-. Modificado. Decr.2304 de 1989, art.31. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida: 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 5Folios 177 a 203 6 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. objeto de acción que reconocieron la pensión del señor acero Duarte, se ajustan en un todo al ordenamiento constitucional y legal, en especial, a las normas que regulan este tipo de prestación social vigente para las universidades oficiales. Indicó que el 13 de marzo de 1992, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad demandante, celebró convención colectiva de trabajo con la citada Universidad y en el artículo 10º, estableció el régimen pensional convencional que se aplicaría a ese sector de la administración, y en cuyos literales se previó el tiempo de servicio a la Universidad y a otros sectores como determinantes del monto de la pensión,
sin tener en cuenta la edad del trabajador. Luego de citar apartes de la sentencia C-220 de 29 de abril de 1997, expresó que la autonomía e independencia es especial para las universidades oficiales, el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión. En ese orden, precisó que la si la autonomía establecida de manera especial en la Constitución tiene unas connotaciones e implicaciones jurídicas que las hacen diferentes de las demás entidades del estado, es preciso tomar en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 21 de noviembre de 1994, al referirse a las limitantes que tienen los Acuerdos propios de las Juntas Directivas de esos entes, en este caso, el Consejo Superior Universitario. Finalmente, recalcó que el régimen salarial y prestacional que se le aplica a los empleados administrativos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es el previsto en el Acuerdo 06 de 1992, Acta Convenio y la Convención Colectiva de 1992-1993, no solo por disposición del artículo 2º del Decreto 1133 de 1º de junio de 19947, sino porque así lo dispuso también de manera perentoria el Gobierno Nacional, con fundamento en las previsiones de la Ley 4ª de 1992, mediante los Decretos Nos. 1808 de 1994, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000, 3557 de 2003, 3779 de 2003, 4153 de 2004 y 918 de 2005, cuando utilizan las expresiones “Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen
salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó …” Concluyó que el régimen salarial y prestacional que se les aplica a los empleados administrativos al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es 7 Por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. el previsto en el Acuerdo 06 de 1992, Acta Convenio y la Convención Colectiva de 1992-1993, no solo porque así lo ordenó el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994, sino porque así lo dispuso de manera perentoria el Gobierno Nacional, con fundamento en las previsiones de la Ley 4ª de 1992 y los decretos mencionados en el párrafo que antecede, pues de acuerdo a las exigencias de dichas normas, ese es el régimen que se ha venido aplicando desde la fecha de expedición, en donde se consagró de manera especial las pensiones a las que podían acceder los empleados administrativos al servicio de la Universidad Distrital.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada y declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto del Oficio 11725 de 13 de diciembre de 2001, por ser un acto de trámite, ii) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1014 y 186 de 22 y 30 de mayo de 2002, a través de las cuales reconoció la pensión de jubilación y dispuso el monto y pago
de la misma y le ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar y pagar al señor Acero Duarte, la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales y sobre los cuales no se hay efectuado deducción legal y iii) negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:8 Respecto a la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, sostuvo que en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 18 de mayo 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional y de las entidades territoriales y dispuso que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse esa facultad. 8Folios 693 a 719 Afirmó que el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional. El Consejo Superior Universitario y toda otra autoridad de la Universidad carecen de competencia y de facultades para dictar normas que regulen aspectos del régimen prestacional y pensional de los empleados de dicha Universidad, como lo era el señor Marcos González y según la Constitución, estos empleados solo tienen derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional, no pudiendo ser
beneficiarios de convenciones colectivas y actos diferentes a lo dispuesto expresamente por el legislador y el Gobierno Nacional. Afirmó que la Universidad es una institución oficial de educación superior del orden distrital, creada mediante Acuerdo Nº 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Consejo de Bogotá y si bien es cierto goza de autonomía de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, también lo es que debe sujetarse a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores, que rigen la materia y no a las normas expedidas por el centro docente, pues dicha autonomía no se extiende a legislar sobre tales asuntos. Concluyó que el Acuerdo 024 de 28 de junio de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que normatizó el sistema de liquidación del régimen prestacional de los empleados públicos docentes, fue expedido sin competencia constitucional ni legal, desconociendo las normas jurídicas superiores al legislar respecto de los requisitos, factores salariales y monto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos del ente universitario, contrariando el citado artículo 150 de la Carta, por lo cual resulta inaplicable, en consideración a que el artículo 4º fundamental, señala que en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica se aplican las disposiciones constitucionales. En relación con el régimen pensional que le es aplicable al demandado, manifestó que el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 23 de
diciembre de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, el cual comenzó a regir para todos a partir del 1º de abril de 1994, pero para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279. En relación con la protección prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, concluyó que los derechos de los servidores públicos quedan a salvo de la referida disposición, en aplicación del principio de favorabilidad y de la confianza legítima. Adujó que para la fecha en que entró en vigencia el régimen de pensiones en el sector territorial (30 de junio de 1995) el demandado tenía 43 años de edad, es decir era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. No obstante, para ese momento tenía 17 años de servicios con la entidad demandante y no acreditó servicios con otra entidad del Estado, no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión con fundamento en la norma que sirvió de base a los actos acusados (Acuerdo 024 de 1989), teniendo en cuenta que no cumplía con el tiempo mínimo. Por consiguiente, los actos administrativos demandados fueron expedidos con inobservancia de la norma superior y legal y legal en que debían fundarse, en la
medida en que al demandado no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de cotización y a cualquier edad, pues los servidores públicos de las entidades territoriales, incluyendo a los de las universidades públicas, no les asisten derechos adquiridos sobre las prestaciones sociales concedidas por fuera de la Constitución y de la ley, toda vez que, de acuerdo con el artículo 150 superior, únicamente el Gobierno Nacional tiene competencia para fijarlas. En ese orden, determinó que el demandado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, bajo las normas establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, y su derecho se consolidó al cumplir 20 años de servicio, 55 de edad y en una cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de prestación de servicios. En consecuencia, el derecho se consolidó el 9 de marzo de 2007, fecha en la cual cumplió más de los 20 años de servicio. Respecto a los factores a tener en cuenta para la liquidación, advirtió que en sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogió la interpretación más favorable para el trabajador. Precisó que para establecer el ingreso base se deben tener en cuenta “todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”.
III. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada interpuso el
recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes9: Expresó que el señor Acero Duarte laboró para la Universidad por espacio de 23 años y 6 meses, es decir que cumple estrictamente el tiempo de servicio exigido en el Acuerdo 024 de 1989 que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-410 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, según la cual los Acuerdos y en sí mismas consideradas que hubiesen sido reconocidas con fundamento en actos extralegales, como es el Acuerdo 024/89, derivaban su estructura en un verdadero derecho adquirido que es lo que sucede en este asunto. Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto establecía la fecha de 30 de junio de 1995, para consolidar el derecho con base en Acuerdos como el que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional, no obstante, dicho criterio varió por la misma Corporación, con fundamento en la tesis de los efectos de las sentencias de inexequibilidad que son hacia futuro y si la sentencia C-410 de 1997, lo fue en ese año, en consecuencia los derechos adquiridos en casos como 9Folios 721 a 723 el presente se consolidaron para quienes cumplieron los requisitos hasta el 30 de junio de 1997. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos demandados y por medio de los cuales la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Acero Duarte en su calidad de docente, aplicando el Acuerdo 024 de 28 de junio de 198910, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable o si por el contrario, se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. De lo probado en el proceso De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Acero Duarte, visible a folio 12, se evidencia que nació el 9 de marzo de 1952. Mediante Resolución Nº 1014 de 22 de mayo de 200211, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció una pensión a partir del 9 de marzo de 2002. Mediante Resolución Nº 0186 de 30 de mayo de 2002 el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó el pago de la pensión al señor Luis Enrique Acero Duarte a partir del 9 de marzo de 2002, en cuantía de 10Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales. 11 Folio 578 a 580 $4.890.157, equivalente al 100% del salario devengado durante el último año de servicios. Para el efecto, tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 024 de 28 de junio de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas12.
El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 13, certificó que el señor Luis Enrique Acero Duarte ingresó a la Universidad el 1
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