CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia La sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. De igual manera, procede la adición de la sentencia cuando en la misma no se hubiese hecho pronunciamiento sobre la condena en concreto. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de mayo de 2008, C.P., Ruth Stella Correa Palacio, rad. 31968.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 284 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01235-01(2766-12)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: LUIS ENRIQUE ACERO DUARTE Adición sentencia - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1.º de julio de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, instauró demanda en contra del señor Luis Enrique Acero Duarte, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Oficio 11725 del 13 de diciembre de 2001 emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de la Resolución 1014 del 22 de mayo de 2002 expedida por el Rector de dicha entidad de la Resolución 1896 del 30 de mayo de 2002 por medio de los cuales se reconoció el estatus de pensionado, el derecho a la pensión de vejez y el monto de la misma en favor del señor Luis Enrique Acero Duarte.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó decretar la cesación de los efectos legales de los actos administrativos demandados desde su expedición o desde el momento de su suspensión o del fallo. Se ordene al demandado reintegrar a favor de la Universidad la suma de $304.156.6371. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 24 de mayo de 2012 profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la ineptitud de la demanda respecto al Oficio 11725 del 13 de diciembre de 2001 por ser un acto de trámite. Por otro lado, declaró la nulidad de las Resoluciones 1014
y 186 del 22 y 30 de mayo de 2012 y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio conforme la Ley 33 de 1985. Negó las demás pretensiones de la demanda2. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación3, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con sentencia del 1.º de julio de 2015. En la providencia se confirmó lo relacionado con la nulidad de las Resoluciones 1014 y 186 del 22 y 30 de mayo de 2012 respectivamente y se modificó el numeral tercero para ordenar la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios (1.º de enero al 3 de diciembre de 2001) sin incluir el sueldo de vacaciones y el quinquenio4. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante escrito radicado el día 2 de septiembre de 20155, el apoderado de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, al considerar que en la misma: (i) Se vulneró el principio de la no reformatio in pejus porque se hizo más gravosa la situación del señor Luis Enrique Acero Duarte al ordenar excluir de la liquidación pensional el sueldo de vacaciones y el quinquenio, pese a que era apelante único y que en el recurso de apelación solo se planteó el debate sobre los derechos adquiridos conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
1 Folios 119 a 142 del cuaderno principal. 2 Folios 693 a 719 del cuaderno 2. 3 Folios 721 a 723 ibidem. 4 Folios 779 a 809 ibidem. 5 Folios 812 a 817 ibidem. (ii) Pidió a la Subsección fijar la cuantía de la mesada pensional conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado que dispuso tener en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio como lo hizo el juez de primera instancia y sin excluir el quinquenio. CONSIDERACIONES Los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo6, señalan: « […] Artículo 284. Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. […] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de 6 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-0002014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero.
Exp. 49.299. pronunciamiento. De igual manera, procede la adición de la sentencia cuando en la misma no se hubiese hecho pronunciamiento sobre la condena en concreto. Quiere decir ello, que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate7. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica8 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. Caso concreto El señor Luis Enrique Acero Duarte solicitó que la Subsección se pronuncie sobre la vulneración que en la sentencia de segunda instancia se hiciera del principio de la «no reformatio in pejus» al hacer más gravosa su situación con la orden de excluir de la liquidación de su pensión el sueldo de vacaciones y el quinquenio, pese a que era apelante único y que ello no fue objeto del recurso. Pues bien, para que sea procedente la adición de la sentencia es menester, según se explicó, que en la providencia no se hubiese hecho pronunciamiento acerca de algún asunto que hubiese sido objeto de controversia. De lo contrario, no tiene
lugar la misma en tanto se vulneraría el principio de seguridad jurídica que indica que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que lo que pretende el señor Acero Duarte es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 1.º de julio de 2015 en lo que respecta a la inclusión del quinquenio y el sueldo de vacaciones en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Tal petición implica necesariamente que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que la Subsección ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal. Recuérdese que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado 25000232600019990002 04. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C. 21 de mayo de 2008. Radicación: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión.
Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).
extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado9. Lo mismo se puede predicar respecto a la solicitud relacionada con que la Subsección fije la cuantía de la mesada pensional conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado sin excluir el quinquenio, porque en la sentencia del 1.º de julio de 2015 se especificó con claridad que «[…] la pensión de jubilación deberá liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2001, exceptuando de la liquidación el sueldo de vacaciones y el quinquenio, y con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2007 […]». En ese sentido, en la providencia se fijaron los parámetros específicos a tener en cuenta para liquidar la pensión, luego existió pronunciamiento expreso sobre el tópico.
En conclusión: Se denegará la solicitud de adición de la sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código
General del Proceso. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al doctor Domar José Huertas Moya como apoderado del señor Luis Enrique Acero Duarte en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 811 del cuaderno principal. Así mismo, se aceptará la renuncia10 al poder que hiciere la abogada Candy Zuley
Orozco Alvarado como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en virtud del poder conferido en el folio 818 del cuaderno principal en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Denegar la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Acero Duarte de adición de la sentencia de 1.º de julio de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Segundo: Reconózcase personería al doctor Domar José Huertas Moya como apoderado del señor Luis Enrique Acero Duarte en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 811 del cuaderno principal del expediente. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado núm. 25000232600019990002 04. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. 10 Folios 825 a 829 del cuaderno principal.
Tercero: Acéptese la renuncia al poder que hiciere la abogada Candy Zuley Orozco Alvarado como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
Cuarto: Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.