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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01968-01(1728-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-01968-01(1728-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL – Finalidad del cargo / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Regulación legal Según se colige de la Ley 62 de 1993, artículo 21 el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, se creó como un mecanismo de control, encaminado a ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control, ordenando al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, asimismo señaló que el funcionario que ejerciera dicho cargo, no es uniformado.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 21 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 1214 DE 1990

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA NACIONAL – Régimen salarial y prestacional A través del Decreto 1810 de 1994 se constituye la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, advirtiendo en el artículo 2º, que sus funcionarios estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar incluidos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1810 DE 1994 – ARTICULO 1

OFCINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Naturaleza jurídica La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público1, perteneciente al nivel central del Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993

PRIMA DE ACTIVIDAD – No son beneficiarios los empleados de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía / EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – No son beneficiarios de la prima de actividad En este sentido, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por lo tanto, no le asiste el derecho de ser acreedor a este 1 Ley 489 de 1998, Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 38 / DECRETO 1214

DE 1990 – ARTICULO 4

SUBSIDIO FAMILIAR – No son beneficiarios los empleados de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía / EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – No son beneficiarios del subsidio familiar Al no pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 49 / DECRETO 3135

DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01968-01(1728-07)

Actor: ERNESTO ÁVILA ZAMORA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. LA DEMANDA ERNESTO ÁVILA ZAMORA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo (Fls. 27 a 43):  Oficio Rad CNP 050107471 del 26 de octubre de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar consagradas en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, por no aplicar para los funcionarios que prestan sus servicios en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar las sumas correspondientes a la prima de actividad liquidando el 20% de la asignación básica conforme lo indica el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, calculando el valor causado en los últimos tres años. - Reconocer y pagar las sumas correspondientes al subsidio familiar liquidando el 5% de la asignación básica para el primer hijo y el 4% para su segundo hijo, conforme lo indica el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, calculando el valor causado en los últimos tres años. - Reconocer sobre las prestaciones adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo

autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Reconocer intereses moratorios según las previsiones del artículo 177 del C.C.A, en especial los intereses ordenados en la sentencia C-188 de la Corte Constitucional. - Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó desde el 11 de abril de 1995, al Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010 grado 20. Contrajo matrimonio con la señora Felisa Gómez Álvarez el 5 de septiembre de 1986. El 31 de diciembre de 1985 nació su hijo, Camilo Andrés Ávila Gómez. Con una asignación básica de $2.425.687, sostenía económicamente su hogar. Mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, como al Comisionado Nacional para la Policía, el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. El Ministerio de Defensa Nacional a través del acto demandado negó las peticiones. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política: artículos 1, 4,13, 25, 48, 53 y 58. - Código Contencioso Administrativo: artículo 36. - Decreto 1214 de 1990: artículo 38. - Decreto 1932 de 1999. - Decreto 1512 de 2000. - Decreto 049 de 2003. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las

siguientes razones: El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, tienen un régimen especial de carrera prestacional y disciplinaria, distinto al inherente a los demás empleados del sector público nacional, por lo cual, gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidos en las normas generales, que rigen para los demás servidores públicos, bajo estos supuestos, no hay lugar a dar un trato diferenciador entre los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar al actor a pesar de reunir los requisitos contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, por tratarse de supuestos iguales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 118 a 133): Si bien es cierto, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, también lo es, que el régimen prestacional de los funcionarios que laboran para la misma, por expresa disposición del artículo 2 del Decreto 1810 de 1994 es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva; y no el del personal civil regulado en el Decreto 1214 de 1990 como erróneamente lo considera el demandante, pues los

funcionarios que laboran al servicio del Comisionado Nacional no forman parte de la Policía, como se desprende de la estructura del Ministerio de Defensa, toda vez que dicha oficina depende directamente del Ministro. Dado que la naturaleza de la Oficina del Comisionado Nacional, es la de ejercer el control disciplinario de la Policía Nacional, esto implica que este organismo no debe depender de la institución, respecto de la cual ejerce dicho control. Teniendo en cuenta que las prestaciones salariales referentes a la prima de actividad y subsidio familiar solicitadas, son reconocidas única y exclusivamente a los miembros de las Fuerzas Militares entre los cuales se encuentra el personal civil, es claro que al no tener la calidad de militar o personal civil del Ministerio de Defensa o de Policía Nacional, el actor no puede acceder a dichos beneficios. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con base en las siguientes razones (Fls. 145 a 150): Con el desconocimiento del derecho a la prima de actividad y al subsidio familiar, los demandados vulneraron el derecho fundamental de igualdad. Los Decretos 1932 de 1999, 1512 y 049 de 2000, “repiten la ubicación de la Oficina del Comisionado, en el despacho del Ministro de Defensa Nacional.”. El actor cumple con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, y el subsidio familiar, pero éstas nunca le fueron reconocidas, desconociendo el artículo 6º de la Constitución Política, por ser personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente se vulneró el artículo 25 ibídem, según el cual el trabajo goza de una

especial protección en condiciones dignas y justas. No se entiende la razón por la cuál el Ministerio de Defensa se niega a reconocer los derechos de prima de actividad y subsidio familiar, cuando la labor ejecutada, categoría, preparación, horarios, responsabilidades, lugar de trabajo e informes y rendición de cuentas están dirigidos y dependen de aquel. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, gozan de una serie de beneficios pretacionales diferentes a los establecidos para los demás empleados del sector público nacional. En el presente caso no se “está frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional…” por tanto, el desconocimiento de los derechos pretendidos implica que se le “aplicó una ley abiertamente contraria a la constitución. (Sentencia C-024 de 1998.)” CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el actor quien hace parte de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial otorgado al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia, se le reconozca y pague la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Pretende el accionante en el recurso de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar contenidos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

 El actor ingresó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20, mediante Resolución No. 026 de 5 de abril de 1995 (Fl. 18).  Contrajo matrimonio con la señora Felisa Gómez Álvarez el 5 de septiembre de 1986 (Fl. 11) y el 31 diciembre de 1985, nació su hijo Gustavo Alejandro (Fl. 12).  Elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 19 de octubre de 2005, solicitando el pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, relativas a la prima de actividad y al subsidio familiar (Fls. 3 y 4).  Mediante Oficio No. Rad CNP 050107471, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, negó la solicitud, pues “las prestaciones sociales a que se refieren los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, no aplican para los funcionarios que prestan sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía” (Fls. 7 a 10). Del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un Establecimiento Público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional, en este

sentido, consagra los mecanismos de control, y establece: ARTÍCULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y operaciones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

ARTÍCULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA.

El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionario no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía, será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no

asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República (subrayado y negrilla fuera de texto). Según se colige de la norma transcrita el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional, se creó como un mecanismo de control, encaminado a ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control, ordenando al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, asimismo señaló que el funcionario que ejerciera dicho cargo, no es uniformado. Mediante Decreto 1588 de 1994 se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias, definiéndola como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, al mismo tiempo le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico y le concedió las facultades de crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna 2. Seguidamente a través del Decreto 1810 de 1994 se constituye la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía, advirtiendo en el artículo 2º, que sus funcionarios estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva: “Los funcionarios vinculados a la planta de personal establecida en el presente decreto, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la

Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adiciones”. Así las cosas, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no es una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que por su naturaleza jurídica es la de un Establecimiento Público3, perteneciente al nivel central del Ejecutivo4. Ahora bien, el Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, sin embargo, no por ello, cambiaban las funciones de vigilancia y control descritas por la Ley 62 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, manteniendo intacta su naturaleza especial. 2 ARTÍCULO 1o. El Comisionado Nacional para la Policía es una Oficina Especial de control de la Policía Nacional, que ejercerá sus funciones en los términos previstos por la Ley 62 de 1993. Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. La Ordenación del Gasto, la realización de Licitaciones o Concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o

sustituyan. ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante Acto Administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la Estructura Interna 3 Ley 489 de 1998, Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. 4 Consejo de Estado, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 4 de diciembre de 2008. Expediente: No. 1555-07. El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 2º: Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de

economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (negrillas fuera del texto) Así las cosas, los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, son de la rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar incluidos en la excepción que para tal efecto consagra el Decreto 1214 de 1990. El actor se desempeña como Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 (Fls.21), cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, establecida en el Decreto 1810 de 1994, a quienes se les aplica, el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. De la prima de actividad Se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 así: Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (Negrilla fuera del texto) El artículo 4º ibídem definió como empleado público: Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea

cual fuere la remuneración que le corresponda. (Negrilla fuera del texto) En este sentido, los beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, el actor no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por lo tanto, no le asiste el derecho de ser acreedor a este beneficio prestacional, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Del Subsidio familiar El artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, establece: SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete

por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (Negrilla fuera del texto) Al no pertenece a la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional el actor no se encuentra amparado por esta normatividad especial, ya que por ser parte de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, sus funcionarios, están sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de que tratan los Decretos 3135 de 1968,1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Por otra parte, el accionante alegó la vulneración del principio de igualdad, sobre esto cabe decir, que la entidad a la cual se encuentra vinculado, es la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía y no el Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, no es posible alegar violación del derecho a la igualdad, pues se está ante situaciones disímiles. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que el actor no pertenece al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y, por tanto, le es inaplicable el régimen especial contemplado para estos empleados En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de mayo de 2007, en el proceso promovido por el señor ERNESTO ÁVILA ZAMORA contra el Ministerio

de Defensa Nacional, Comisionado Nacional para la Policía, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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