CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03428-01(1121-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03428-01(1121-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - No cumple requisitos Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple con los presupuestos señalados, por cuanto el actor se limita a analizar los requisitos de tal medida, definiendo el artículo transcrito y las normas que considera como violadas, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio de los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas que efectivamente hay trasgresión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) del años dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03428-01(1121-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: TIRSO BELTRAN ARIZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 20 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional solicitada.
A N T E C E D E N T E S El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 0303 de 12 de mayo de 2000, proferida por la mencionada entidad, por medio de la cual reconoció, la pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor TIRSO BELTRAN
ARIZA, en cuantía de $ 9.154.356, a partir de a fecha en que se acreditó el retiro definitivo del servicio oficial. Así mismo, solicita declarar que el demandado, no es beneficiario del régimen de transición establecido por el decreto 1293 de 1994, para los Senadores y Representantes, sino por el contrario, que es beneficiario del régimen de transición general establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto tiene derecho a la pensión por aportes establecida en la ley 71 de 1998. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión del demandado, en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Igualmente solicita ordenar al demandado, el reintegro del mayor valor de los pagos que se hayan efectuado por la indebida aplicación del régimen de transición. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita la suspensión provisional de la resolución Nº 0303 de 12 de mayo de 2000, referente al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Considera que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en violación de las siguientes normas: Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 Artículos 21 y 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993 EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No 000303 del 12 de mayo de 2000, proferida por el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Tirso Beltrán Ariza, en cuantía de $ 9.154.656,12. Fundamentó la decisión en que si bien es cierto que el accionado nació el 19 de octubre de 1938 y tenía más de quince (15) años de servicios al 1 de abril de 1994, no lo es menos que para esa época, es decir, para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, no ostentaba la calidad de congresista, y por tal razón, no estaba afiliado al régimen propio de éstos, ya que se desempeñó como tal a partir del año 1998, y el decreto 1293 establece como requisito para poder acceder a la pensión, tener la condición de congresista o representante al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ( 1 de abril de 1994). Afirma el Tribunal que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, y teniendo 40 años de edad y 15 de servicios, el actor sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, tenia derecho a la aplicación del régimen pensional cual se encontraba afiliado, al momento de entrar a regir dicha Ley. Así mismo, precisó el Tribunal, que con esta medida de suspender parcialmente la resolución no se afectaba ningún derecho fundamental del demandado, ya que continuaría percibiendo la pensión de jubilación pero en la suma de $ 5.896.649,93, la cual sería pagada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Por lo anterior y en las condiciones anteriores, se cumple el requisito adicional para la suspensión provisional, de que trata el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A. RAZONES DE LA APELACIÓN Afirma el recurrente que la parte actora no expresa de manera concreta qué normas y decretos se estiman violadas, ni mucho menos la razón de la violación. La solicitud de suspensión provisional debe cumplir con unos requisitos para que pueda prosperar, ya que se trata de una medida que suspenderá la aplicación del acto, mientras se decide la legalidad del mismo. Advierte que el Tribunal equivocadamente decretó la medida de suspensión provisional, por cuanto realizó un complejo y dudoso proceso de interpretación de las supuestas normas violadas, sin haber realizado el estudio de fondo para determinar cuál era realmente el régimen aplicable al señor Tirso Beltrán Ariza. De igual forma, existe por parte del Tribunal una errada lectura de la norma, al establecer que se exige el requisito adicional de ostentar la calidad de senador o representante a 1º de abril de 1994, ya que si no lo exige para quienes han tenido esa calidad antes de dicha fecha, mucho menos para quienes al momento de pensionarse la tengan. Por lo anterior solicita, se revoque el auto impugnado. Para resolver se, C O N S I D E R A El acto demandado cuya suspensión se solicita, es la resolución 0303 de 12 de mayo de 2000, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Tirso Beltrán Ariza. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como
son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En efecto, así lo dispone el artículo 152 del C.C.A, cuando establece: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” En este orden de ideas, examinada la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala que no cumple con los presupuestos señalados, por cuanto el actor se limita a analizar los requisitos de tal medida, definiendo el artículo transcrito y las normas que considera como violadas, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio de los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas que efectivamente hay trasgresión.
Al no reunir la solicitud, los requisitos señalados y no demostrarse la infracción
manifiesta, la providencia deberá revocarse y en su lugar denegar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E REVÓCASE el auto de 20 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No 000303 de 12 de mayo de 2000, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la suspensión provisional parcial de la resolución No. 000303 de 12 de mayo de 2000, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor TIRSO BELTRÁN ARIZA. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
William Moreno Moreno Secretario