CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03428-02(1172-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03428-02(1172-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el estatus con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando es reconocido de manera ilegal El Decreto 691 de 1994 incorpor(cid:243) al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores pœblicos del Congreso de la Repœblica. No obstante, y en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n seæalado en el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.” de abril de 1994: (i) tengan 40 o mÆs aæos de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o mÆs. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993. Se aclara que no se aplica el rØgimen de transici(cid:243)n a quienes no hubieran ostentado la calidad de Congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.” de abril de 1994, o no fueran reincorporados como Congresistas en per(cid:237)odos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 y m(cid:237)nimo por un aæo como antes se anot(cid:243). al seæor Tirso BeltrÆn Ariza no le es aplicable el rØgimen especial
de pensiones de los Congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) no ocupaba el cargo de Senador o Representante a la CÆmara. En esa medida, la pensi(cid:243)n reconocida por FONPRECON carece de sustento legal al aplicar un rØgimen pensional del cual no era beneficiario el seæor Tirso BeltrÆn Ariza, por lo que la resoluci(cid:243)n nœm. 0303 del 12 de mayo de 2000 debe ser declarada nula. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue reconocida de manera ilegal porque se aplic(cid:243) el rØgimen pensional especial de los Congresistas con desconocimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 1.”, 4.” y 7.” del Decreto 1359 de 1993 y el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994, en tanto que el seæor Tirso BeltrÆn Ariza no ostent(cid:243) la calidad de Congresista entre el 18 de mayo de 1992 (fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 4“ de dicho aæo) y el 1” de abril de 1994 (fecha en la que entr(cid:243) en vigencia la Ley 100 de 1993). De esta manera, no es posible hablarse de derechos adquiridos cuando los mismos ingresan al patrimonio de la persona sin cumplir el postulado del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y sin respeto por las disposiciones legales, puesto que Østas son las que sustentan su
protecci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1999 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n numero: 25000-23-25-000-2006-03428-02(1172-14)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA.
Demandado: SUS PROPIOS ACTOS.
Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus
propios actos administrativos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad parcial de la resoluci(cid:243)n nœm. 0303 del 12 de mayo de 2000 por medio de la cual FONPRECON reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Tirso BeltrÆn Ariza a partir del retiro del servicio.
2. Declarar que el seæor BeltrÆn Ariza no es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el Decreto 1293 de 1994 para los Congresistas y que s(cid:237) es beneficiario del seæalado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia tiene derecho a la pensi(cid:243)n por aportes de que trata la Ley 71 de
1988.
3. Ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del seæor BeltrÆn Ariza en los tØrminos del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el mencionado reintegre a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1293 de 1994.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (folios 111 a 113):
1. FONPRECON reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Tirso BeltrÆn Ariza mediante la resoluci(cid:243)n 0303 del 12 de mayo de 2000 por ser beneficiario del
rØgimen de transici(cid:243)n consagrado en el Decreto 1293 de 1994 que permite la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1359 de 1993 «RØgimen Especial de los Congresistas» y por acreditar 27 aæos y 24 d(cid:237)as de tiempo de servicios. 1 En adelante FONPRECON.
2. El seæor Tirso BeltrÆn Ariza se desempeæ(cid:243) como senador de la Repœblica desde el 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 1999 y del d(cid:237)a 20 del mismo mes de este aæo hasta el 19 de julio de 2000.
3. En criterio de la demandante, el mencionado no tiene derecho al reconocimiento pensional para los Congresistas con fundamento en el Decreto 1293 de 1994, puesto que el rØgimen anterior al cual se encontraba afiliado con anterioridad al 1.” de abril de 1994, no era el de estos servidores pœblicos y porque tampoco ocup(cid:243) tal cargo antes de dicha fecha.
4. La mesada pensional reconocida ascendi(cid:243) a la suma de $9.154.356,12 cifra superior a la que se fijaba en virtud de la Ley 71 de 1988 equivalente a
$5.774.566,12. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 3 del Decreto 1293 de 1994. La Ley 71 de 1988.
Explic(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, requisitos y beneficios. Luego de ello seæal(cid:243) que el seæor Tirso BeltrÆn Ariza cumpli(cid:243) con la edad (40 aæos) y el tiempo de servicios (15 aæos) al 1.” de abril de 1994, lo que lo hac(cid:237)a beneficiario del rØgimen pensional anterior a dicha fecha. No obstante, expres(cid:243) que este no era el de los congresistas puesto que a la fecha de cambio de la legislaci(cid:243)n no ostentaba tal calidad. Manifest(cid:243) que no basta con cumplir el requisito de edad y tiempo de servicio al 1.” de abril de 1994 para que la persona adquiera el derecho de pensionarse con cualquier rØgimen anterior. Finalmente, sostuvo que al seæor BeltrÆn Ariza de acuerdo a su historia laboral, le asiste el derecho a pensionarse bajo el rØgimen de pensiones por aportes que gobierna al ISS y el consagrado en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 100 de 1993 y no bajo el establecido para los Congresistas.
SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO
(ff. 134 a 170) Mediante auto del 20 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, admiti(cid:243) la demanda y decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional parcial de la resoluci(cid:243)n 303 del 12 de mayo de 2000 (ff.
134 a 141). El seæor Tirso BeltrÆn Ariza interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la providencia mencionada en el que pidi(cid:243) la revocatoria de la orden de suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo demandado (fls. 145 a 151). La Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n revoc(cid:243) el auto del Tribunal y deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la resoluci(cid:243)n 303 del 12 de mayo de 2000 (ff. 161 a 170).
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
(ff. 312 a 318) El seæor Tirso BeltrÆn Ariza se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Expres(cid:243) que efectu(cid:243) los aportes al ISS por 26 aæos y 16 de d(cid:237)as desde el 1.” de mayo de 1968 al 31 de diciembre de 1994. Dijo haber sido elegido senador de la Repœblica y tomar posesi(cid:243)n del cargo el d(cid:237)a 20 de julio de 1998 el cual ocup(cid:243) hasta el 19 de dicho mes pero del aæo 2000, periodo durante el cual realiz(cid:243) los aportes a FONPRECON, es decir, por mÆs de un aæo. Dicho esto, explic(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 2” del Decreto 1293 de 1994 para seæalar que le cobija el mismo porque al 1.” de abril de 1994
contaba con mÆs de 40 aæos de edad y mÆs de 15 aæos de servicio cotizados al ISS. AdemÆs, porque el œltimo cargo ocupado fue el de Congresista y lo desempeæ(cid:243) por mÆs de un aæo, lo que le da el derecho a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se liquide sobre el 75% de lo que devengaba en dicho cargo. Luego de citar la sentencia SU-975 de 2003, sostuvo que el rØgimen de transici(cid:243)n le es aplicable a los Congresistas, porque de no ser as(cid:237) el Legislador hubiese seæalado que a estos se les aplicaba el RØgimen General de Pensiones. Se opuso a la pretensi(cid:243)n de reintegro de los dineros recibidos con fundamento en el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de elementos fÆcticos: FONPRECON carece de razones para demandar la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 303 del 12 de mayo de 2000 porque la liquidaci(cid:243)n estÆ acorde con la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. - Error de interpretaci(cid:243)n de la norma: Por cuanto la entidad demandante quiere dar un sentido distinto al contenido del art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - Tirso BeltrÆn Ariza (fls. 189 y 190)
Ratific(cid:243) todos los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. - FONPRECON (fls. 191 a 194) Reiter(cid:243) todas las razones consagradas en la demanda para sustentar la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 303 del 12 de mayo de 2000. - Ministerio Pœblico: No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
(fls. 201 a 211) Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B declar(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 303 del 12 de mayo de 2000. Como consecuencia de ello, orden(cid:243) a FONPRECON reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Tirso BeltrÆn Ariza en los tØrminos seæalados en el art(cid:237)culo 7.” de la Ley 71 de 1988. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento sobre las normas que rigen las pensiones de los Congresistas (Ley 4“ de 1992 y Decreto 1359 de 1993), precis(cid:243) que el rØgimen de transici(cid:243)n que beneficia a estos, luego de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y que se encuentra consagrado en el Decreto 1293 de 1994, solo se aplica a quienes al 1” de abril de 1994 hubiesen ocupado el cargo de Congresistas,
hubieran cumplido 40 aæos de edad (si es hombre) y 15 aæos de servicio. A su juicio, el rØgimen de transici(cid:243)n no rige la situaci(cid:243)n de quienes fueron elegidos Congresistas con posterioridad a dicha fecha. De esta manera, concluy(cid:243) que al seæor Tirso BeltrÆn Ariza no lo cobija el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1293 de 1994 porque al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no ostentaba la calidad de Congresista, puesto que tom(cid:243) posesi(cid:243)n en el cargo de Senador de la Repœblica en el aæo 1998. Finalmente, expres(cid:243) que s(cid:237) lo cobija el contenido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, luego la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 son los que regulan su derecho pensional, por lo que orden(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n con base en estas normas.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N
(fls. 213 a 220) El seæor Tirso BeltrÆn Ariza, apel(cid:243) el fallo de primera instancia. Los argumentos del recurso son los siguientes: (i) Manifest(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n que hace el Tribunal de las normas que regulan el rØgimen de transici(cid:243)n para los Congresistas es errada porque: (a) El Decreto 1293 de 1994 no exige ser Congresista al 1.” de abril de 1994 y; (b) solo basta que
se acrediten los requisitos de edad (40 aæos si es hombre, 35 si es mujer) y tiempo de servicios (15 aæos), los cuales cumpli(cid:243) el seæor Tarsicio BeltrÆn Ariza. Aæadi(cid:243) que tampoco el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 demanda haber sido Congresista a la fecha de su entrada en vigencia, pues la expresi(cid:243)n “régimen anterior” en Øl contenida no se refiere al v(cid:237)nculo laboral existente al momento de acceder a la prestaci(cid:243)n, sino a las cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia dicha Ley. Una interpretaci(cid:243)n distinta, a su juicio, desconoce la Ley 4“ de 1992, los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993. Explic(cid:243) que cumpli(cid:243) a cabalidad con los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 4.” del Decreto 1359 de 1993 para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, al encontrarse afiliado a FONPRECON, realizar las cotizaciones al mismo y estar posesionado en el cargo. (ii) El fallo al ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n conforme el art(cid:237)culo 7 de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario nœm. 2709 de 1994, vulner(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1359 de 1993 el cual determina la forma como debe
hacerse el reconocimiento pensional de quienes se encuentren sometidos a dicho rØgimen. (iii) Desconoce el Tribunal el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, segœn el cual, a los Congresistas no les es aplicable la Ley 100 de 1993 sino los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Aæadi(cid:243) que no es posible ordenar aplicar la Ley 71 de 1988 porque la misma Ley 100 de 1993 la derog(cid:243). Lo mismo expres(cid:243) con relaci(cid:243)n al acto legislativo nœm. 1 de 2005 y la Ley 797 (no seæala el aæo) que derogaron el tope pensional fijado en la Ley 71 de 1988. (iv) No se puede desconocer el rØgimen de transici(cid:243)n que ampara al seæor Tirso BeltrÆn Ariza porque este constituye una garant(cid:237)a y salvaguarda de sus derechos adquiridos. Por œltimo, seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n le fue reducida al tope de 25 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales legales vigentes conforme el fallo del 1.” de julio de 2013 de la Corte Constitucional (no lo identifica), sin que se tuviera en cuenta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante esta Jurisdicci(cid:243)n. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Tirso BeltrÆn Ariza (fls. 232 a 235). Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito de apelaci(cid:243)n referentes a que es
beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el Decreto 1293 de 1994 porque no es obligatorio que ocupara el cargo de Congresista al 1.” de abril de 1994, el œltimo empleo ocupado fue el de Senador de la Repœblica y se encontraba afiliado a FONPRECON efectuando los respectivos aportes. Indic(cid:243) que el fallo de primera instancia desconoci(cid:243) la sentencia 608 de 1999 (no indic(cid:243) de que Corporaci(cid:243)n), que orden(cid:243) liquidar las pensiones con base en lo devengado en el œltimo aæo de servicios. Sostuvo que aplicar la Ley 71 de 1988 desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En lo demÆs, reiter(cid:243) los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n. - FONPRECON (fls. 236 y 237). Expuso nuevamente los argumentos contenidos en la demanda. Aæadi(cid:243) que la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
(fls. 239 a 246) La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia. A su juicio, al seæor Tirso BeltrÆn Ariza no lo cobija el rØgimen de transici(cid:243)n
contemplado en el Decreto 1293 de 1994 porque al 1.” de abril de 1994 no era Congresista, calidad que alcanz(cid:243) en el aæo 1998. Aæadi(cid:243) que al mismo le asiste el derecho a que se le reconozca la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por parte del ISS al tener mÆs de 60 aæos de edad y haber cotizado por 20 aæos al mismo. CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Al seæor Tirso BeltrÆn Ariza le era aplicable el rØgimen especial de pensiones de los Congresistas? 2. ¿El reconocimiento pensional en favor del seæor Tirso BeltrÆn Ariza efectuado por FONPRECON a travØs del acto administrativo demandado constituye un derecho adquirido en favor este? Con el fin de resolver el primer problema jur(cid:237)dico la Subsecci(cid:243)n abordarÆ los siguientes temas: (i) RØgimen pensional de los Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos; (ii) Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. RØgimen de transici(cid:243)n para Congresistas; (iii) Existencia de derechos adquiridos y; (iv) caso concreto.
1. RØgimen pensional de los Congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Recuento normativo. Requisitos.
La Ley 6“ de 1945 que regulaba la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a los empleados pœblicos le
era aplicable a los miembros del Congreso de la Repœblica por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 7.” de la Ley 48 de 19622. Esta œltima fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que determin(cid:243) la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n para los miembros del 2 Dicha norma preceptuaba: “Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarÆn de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores pœblicos en la ley 6“ de 1945 y demÆs disposiciones que la adicionen o reformen.” Congreso Nacional y su forma de liquidaci(cid:243)n. Luego la Ley 4“ de 1966, previ(cid:243) un porcentaje para las mismas del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 33 de 1985 que modific(cid:243) la precitada Ley 6“ de 1945 y aument(cid:243) el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de 50 a 55 aæos. La norma previ(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para los que hubieran cumplido 15 aæos de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha Ley3. La misma disposici(cid:243)n cre(cid:243) el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso (FONPRECON)4, como un establecimiento pœblico nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica,
autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El art(cid:237)culo 15 numeral 1.” design(cid:243) como funci(cid:243)n de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores. Una vez entrada en vigencia la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo 1505. La precitada ley en el art(cid:237)culo 17, orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer un rØgimen de pensiones para los miembros del Congreso de la Repœblica, as(cid:237) como el reajuste y sustituci(cid:243)n de las mismas, las cuales no pod(cid:237)an ser inferiores a un 75% de lo que resulte de la aplicaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 20136. De esta manera, se expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4“ de 1992 por medio del cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la cÆmara. El campo de aplicaci(cid:243)n de dicha normativa se seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 1” en los siguientes tØrminos:
“[…] Art(cid:237)culo 1”. `mbito de aplicaci(cid:243)n. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la CÆmara [...]” (Subraya y negrilla fuera de texto). 3 RØgimen de transici(cid:243)n art(cid:237)culo 1: “Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince aæos continuos o discontinuos de servicio, continuarÆn aplicÆndose las disposiciones sobre la edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan los cincuenta aæos (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an al momento de su retiro. ParÆgrafo 3”. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se continuarÆn rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 4 Art(cid:237)culo 14 Ley 33 de 1985.
5 Con ellas se otorg(cid:243) competencia al legislador para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre los que incluy(cid:243) a los miembros del Congreso de la Repœblica. 6 La Corte en esta sentencia declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 por considerar que establec(cid:237)an un privilegio con respecto a los demÆs reg(cid:237)menes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribu(cid:237)a al financiamiento del sistema pensional. As(cid:237), orden(cid:243) para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n aplicar el art(cid:237)culo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La norma citada es clara en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo rige la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992)7 tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4.(cid:176) del mismo Decreto. En Øl se fijaron los requisitos para acceder al rØgimen pensional especial de los Congresistas as(cid:237):
“[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci(cid:243)n de este rØgimen especial, deberÆ cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesi(cid:243)n de su cargo. ParÆgrafo. De igual manera accederÆn a este rØgimen pensional los Congresistas que al momento de su elecci(cid:243)n estuvieren disfrutando de su pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 1(cid:176), inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]” (Subraya y negrilla de la Subsecci(cid:243)n). A su vez el art(cid:237)culo 7” del mismo Decreto 1359 de 1993 preceptu(cid:243): “[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condici(cid:243)n de Senadores o Representantes a la CÆmara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art(cid:237)culo 1”, parÆgrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 aæos de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte
en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7” de la Ley 71 de 1988, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n que no podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 5” y 6” del presente Decreto […]” (Resaltado de la Subsecci(cid:243)n). Este art(cid:237)culo establece los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia de unificaci(cid:243)n, concluy(cid:243) que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este t(cid:243)pico a las disposiciones establecidas en favor de los servidores pœblicos antes de la Ley 33 de 1985, y espec(cid:237)ficamente al Decreto 1723 de 1964 que en su art(cid:237)culo 2” previ(cid:243) la edad de 50 aæos para hombres y mujeres8. En conclusi(cid:243)n: 7 La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda. C. P. Dr. V(cid:237)ctor Hernando
Alvarado Ardila. Sentencia del 14 de octubre de 2010. No. Interno 2036-2008. Actor. Ricardo Calvete Rangel. Con salvamento parcial de voto suscrito por los Hs. Consejeros Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez y Dr. Gerardo Arenas Monsalve. El Decreto 1359 de 1993 se aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, a quien por disposici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 1.” y 4.” cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de Senador o Representante a la CÆmara (art(cid:237)culo 1.”), y que se encontrara afiliado a la entidad pensional del Congreso (FONPRECON) realizando el respectivo pago de las cotizaciones (art(cid:237)culo 4.”) y; b) Se aplica tambiØn a los Congresistas que al momento de su elecci(cid:243)n estuvieren disfrutando de su pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 1.(cid:176), inciso 2.(cid:176) de la Ley 19 de 1987 (parÆgrafo art(cid:237)culo 4.”). Este œltimo no es el caso que aqu(cid:237) se estudia. As(cid:237) mismo, los requisitos que deb(cid:237)an acreditarse para acceder al reconocimiento
pensional de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 7.” del decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que dispone el art(cid:237)culo 1.”, parÆgrafo 2.” de la Ley 33 de 1985, esto es, la seæalada en el art(cid:237)culo 2.” del Decreto 1723 de 1964 (50 aæos para hombres y mujeres). (ii) Tener veinte (20) aæos de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la Repœblica9 y otros periodos prestados al servicio pœblico y/o privado, cotizado en este œltimo caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensi(cid:243)n en cuant(cid:237)a equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5.” y 6.” del mismo Decreto 1359 de 199310.
2. Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. RØgimen de transici(cid:243)n para
Congresistas. El Legislador expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 con la cual cre(cid:243) el Sistema General de Pensiones. Su prop(cid:243)sito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestaci(cid:243)n 9 Como Representante a la CÆmara o Senador, pues el rØgimen establecido en el Decreto 1359 de 1993
cobija inicialmente a los Congresistas. 10 Para mayor claridad se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia mencionada declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 por considerar que establec(cid:237)an un privilegio con respecto a los demÆs reg(cid:237)menes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribu(cid:237)a al financiamiento del sistema pensional. Ahora, en consideraci(cid:243)n que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión “por todo concepto”, por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n la norma que rige es el art(cid:237)culo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. social a todos los habitantes del t
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