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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Para su reconocimiento se requiere la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA – No continuidad en la vinculación NOTA DE RELATORIA: Sobre la no continuidad en le servicio y la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de spetiembre de 2001, Rad. 0095-01, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09)

Actor: MARIA JULIA PARDO GUEVARA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por MARÍA JULIA PARDO GUEVARA contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA MARÍA JULIA PARDO GUEVARA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto (Fls. 5 a 15): - Resolución No. 39307 de 22 de noviembre de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía de $1.490.066, efectiva a partir del 18 de agosto de 2002, con los reajustes legales correspondientes. - Indexar el valor de las condenas de conformidad con el Índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses comerciales y moratorios que se causen, en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios durante más de 20 años en la docencia oficial en los niveles de primaria y secundaria; y, nació el 18 de agosto de 1952, por lo que cuenta con más de 50 años de edad. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 39307 de 22 de noviembre de 2005, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25 y 58.

  • Código Civil: artículo 10. - Ley 57 de 1887. - Ley 114 de 1913. - Ley 37 de 1933. - Ley 4 de 1966. - Ley 91 de 1989. - Decreto 1743 de 1966.

La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Ley 91 de 1989 consagró la posibilidad de acceder a la pensión gracia cuando el docente hubiere laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin importar que en esa fecha no estuviere vinculado, pues los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913 pueden prestarse en forma continua o discontinua y en ambos casos son computables para efectos pensionales. En consecuencia, como la actora fue vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 tiene derecho a que CAJANAL le reconozca la prestación que reclama. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 3 de abril de 2008, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 122 a 131): La Ley 114 de 1913 creó a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales una pensión especial por servicios prestados a los Departamentos y Municipios. Posteriormente, este beneficio se extendió a los docentes de secundaria, normales e Inspectores de Instrucción Pública, a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Así, entonces, esta prestación no puede reconocerse a los

profesores con vinculación Nacional. La Ley 91 de 1989 amparó la situación de los docentes vinculados por entes territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 incursos en el proceso de nacionalización de la educación con el fin de que pudieran acceder a la pensión gracia. Respecto de esta norma, el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario que el docente tenga una relación laboral vigente en esa fecha, sino que con anterioridad se haya vinculado al servicio con nombramientos de entidades del orden territorial. La demandante acreditó haber laborado entre el 10 de febrero al 21 de mayo de 1975 en una entidad educativa del orden territorial, por lo cual, este tiempo debe computarse con el prestado en el Distrito Capital, el cual inició el 18 de agosto de 1982 encontrándose activa para el 2 de febrero de 2004, con el fin de reconocer la pensión gracia que reclama. La cuantía de la prestación corresponde al 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, es decir del 17 de agosto de 2001 al 17 de agosto de 2002, teniendo en cuenta el sueldo y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo las razones de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 133 a 141): De conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes que tienen derecho a acceder a la pensión gracia son los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980,

es decir con relación laboral vigente a esa fecha, situación dentro de la cual no se encuentra inmersa la actora, puesto que no es suficiente haber trabajado antes de dicha fecha. Por otra parte la pensión gracia no puede computarse con base en las primas de navidad, vacaciones, especial y alimentación, como lo pretende la parte demandante, puesto que no se encuentran taxativamente contempladas como factores base de liquidación por la Ley 33 de 1985. Esta norma resulta aplicable porque la Ley 4 de 1966 no especificó cuáles eran los factores base de liquidación pensional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, en los siguientes términos (Fls. 156 a 161): La accionante cumple con los requisitos previstos por la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia que reclama, toda vez que antes del 31 de diciembre de 1980 se había desempeñado como docente interina de primaria en Bogotá; es decir, que no es acertada la apreciación de la entidad demandada relativa a que la vinculación laboral debe estar vigente a esta fecha, pues para efectos del reconocimiento de este beneficio pensional es posible sumar los tiempos laborados antes y después del 31 de diciembre de 1980. Además, la ley no exige un tiempo mínimo de servicio prestado con anterioridad a la referida fecha, por lo cual, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora MARÍA JULIA PARDO GUEVARA tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues al 31 de diciembre de 1980 no tenía una vinculación laboral vigente en condición de docente. Además, indicó que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al determinar la cuantía de la prestación teniendo en cuenta las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, toda vez que las mismas no se encuentran contempladas dentro de la Ley 33 de 1985 como factores base de liquidación pensional. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Acta de Nacimiento, la actora nació el 18 de agosto de 1952 (Fl. 23). - El 8 de septiembre de 1976, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá expidió la Resolución No. 304, por medio de la cual reconoció algunos pagos en la Secretaría de Educación Distrital en los siguientes términos (Fls. 110 a 112): C O N S I D E R A N D O : Que existe una deuda pendiente al 31 de diciembre de 1.975, al personal docente, dependiente de la Secretaría de Educación,

División de Educación Primaria, por concepto de servicios personales; Que en la Tesorería del Fondo Educativo Regional ( F E R. ) existe la disponibilidad necesaria para cubrir el gasto; (…) R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO : Reconocer a favor de los maestros interinos, relacionados a continuaciónescalafonados en 2 categoría de Primaria, las sumas correspondientes, por concepto de días trabajados durante el año 1.975, así : (…)

5. JULIA PARDO GUEVARA C.C. No. 41.553.948

Del 10 mde (sic) febrero al 21 de mayo Sueldo 11.084.34 Prima de Navidad 1.086.68 Sueldo Vacaciones 1.108.74 Prima Habitación 510.00 Prima Alimentación 339.86 Prima Transporte 339.86 _______________ TOTAL 14.469.48 (…).”. - El 26 de julio de 2002, la Asesora Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional certificó que la demandante prestó sus servicios en dicho Ministerio en la siguiente forma (Fl. 21): “Por Resolución No. 3070 del 8 de marzo de 1979, se nombra en el cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria en el Colegio Nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio. Tomó posesión del cargo el 5 de abril de 1979. Efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 1979. Por Resolución No. 12241 del 14 de julio de 1982, se legaliza una licencia ordinaria por 72 días, comprendido entre el 22 de marzo y el

1 de junio de 1982, en su carácter de Profesora de tiempo completo en el Instituto Nacional Francisco José de Caldas, Sección tarde de Villavicencio. Por Resolución No. 19803 del 19 de octubre de 1982, se acepta la renuncia del cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria, tiempo completo, del Colegio Nacional Francisco José de Caldas de Villavicencio, Meta, a partir del 1 de agosto de 1982. Por Resolución No. 10986 del 30 de junio de 1982, se nombra por el presente año escolar 1982, Calendario “A”, en el Cargo de Profesora Externa, especialidad Matemáticas y Física, con diez (10) horas semanales, en el Colegio Nacional Restrepo Millán de Bogotá, D.E. Tomó posesión del cargo el 25 de agosto de 1982. Efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 1982.”. - El 2 de febrero de 2004, la Dirección de Recursos Humanos, Grupo Hojas de Vida de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. certificó que la actora figura en la nómina del programa de Secundaria, como docente nacionalizada, nombrada a través del Decreto 1347 de 1982, escalafonada en el grado 14. Agregó que ingresó el 18 de agosto de 1982 y que a la fecha de expedición de la certificación se encuentra vinculada. Igualmente certificó que entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2002 devengó como factores salariales la asignación básica y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad (Fl. 40).

  • El 26 de febrero de 2004, la actora solicitó el reconocimiento de su pensión gracia

(Fls. 36 a 37). - El 22 de noviembre de 2005, mediante Resolución No. 39307, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL indicó que el 6 de diciembre de 2002 la actora había solicitado el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada a través de la Resolución No. 23129 de 28 de noviembre de 2003. Agregó que la nueva petición también debía ser despachada desfavorablemente por cuanto la peticionaria laboró en Colegios del Orden Nacional, en virtud de nombramientos del Ministerio de Educación Nacional, los cuales no pueden ser computables para reconocer la pensión especial reclamada por ser incompatibles con los prestados en el Departamento, Distrito o Municipio (Fls. 2 a 4). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la

cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no

puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Efectos jurídicos de la Ley 91 de 1989 En el caso concreto, se observa que el A quo le reconoció la pensión gracia a la actora porque laboró en una institución de orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Con el fin de dirimir la controversia en este aspecto, es preciso analizar el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” En torno a esta disposición, la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente:

4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

En el expediente obra la Resolución No. 304 de 8 de septiembre de 1976, proferida por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de la cual se concluye que en efecto la actora prestó sus servicios en el referido ente territorial desde el 10 de febrero al 21 de mayo de 1975 como docente de Primaria inscrita en el Escalafón docente en segunda categoría.

En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando. Así se expresó en sentencia de 20 de septiembre de 2001, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado1: “Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor HÉCTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.”. Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado en recientes pronunciamientos, manifestando lo siguiente2: “De conformidad con lo anterior, se tiene que la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980

el docente haya estado vinculado a la educación pública y que para esa fecha tuviere la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. En este caso el demandante para el 31 de diciembre de 1980 había prestado sus servicios como docente territorial durante dos años comprendidos entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de febrero de 1977 (fl. 25), es decir, que a pesar de que no se encontraba vinculado en esa fecha sí reservó su derecho para hacerse acreedor de la pensión gracia cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo exigidos en las normas que la consagran.”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 0095-01, Actor: Héctor Baena Zapata. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 7 de febrero de 2008, Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01337-01(2354-04), Actor: Hugo Gallego Arbeláez. En consecuencia, el tiempo laborado por la actora como docente de primaria en el año 1975 es computable con el laborado como docente de secundaria nacionalizada desde el 18 de agosto de 1982, teniendo en cuenta que el 2 de febrero de 2004, fecha de expedición de la certificación laboral por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, todavía se encontraba vinculada.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se hizo referencia a la importancia de que el docente haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial y en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, así3: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…) La transcripción de las anteriores certificaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. En efecto dicha disposición señala: “ARTÍCULO 1°. - Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos: PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por el Gobierno Nacional.” Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. 3 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. (…).”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Ahora bien, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la vinculación de la actora, y sobre la cual fundamenta sus pretensiones para el cómputo de tiempo de servicios, es de orden territorial, por lo cual, cumple con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Es pertinente indicar que los tiempos que el Ministerio de Educación Nacional certificó como laborados por la demandante en ningún momento se han tenido en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia, pues estos ocurrieron entre el 1 de marzo de 1979 y el 1 de agosto de 1982. Por lo anterior, la vinculación territorial y nacionalizada que permite acceder a las pretensiones de la demanda es la que va del 10 de febrero al 21 de mayo de 1975 y del 18 de agosto de 1982 al 2 de febrero de 2004, los cuales fueron prestados en el

Distrito de Bogotá. En consecuencia, es válido afirmar que la actora tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama porque, se reitera, los tiempos nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia y, además, sumados superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. Además, se encuentra acreditado que cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 18 de agosto de 1952, y que no se demostró causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación deprecada. Liquidación pensional Mediante el recurso de apelación la entidad demandada también argumentó que no era posible liquidar la pensión gracia teniendo en cuenta las primas de navidad, vacaciones, especial y alimentación, porque la Ley 33 de 1985 no las enuncia taxativamente como factores base de liquidación. Al respecto es pertinente indicar que el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, determinó que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público, sin excluir la pensión especial docente, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en los siguientes términos: “Artículo 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como

base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”. La Ley 33 de 1985, que dictó algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, prescribió en su artículo 1 que las pensiones de los empleados oficiales sería equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio. Es decir, que la determinación de la base de liquidación estaba condicionada a que sobre los factores salariales se hubieren realizado aportes. Sin embargo, la misma norma indicó que se exceptuaban de su ámbito de aplicación los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones, como lo es el de la pensión gracia la cual, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Además, tal como lo advirtió el A quo, la pensión gracia se reconoce y paga aún cuando el docente se encuentre vinculado al Estado, por lo cual el año que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación es el anterior a la consolidación del derecho pensional, teniendo en cuenta que se considera como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. De conformidad con estas consideraciones, los argumentos esbozados por la entidad accionada no tienen vocación de prosperidad.

Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, merece ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por MARÍA JULIA PARDO GUEVARA contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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