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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03867-01(1876-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-03867-01(1876-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRINCIPIO DE OSCILACION – Concepto El Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0089 DE 2004 – ARTICULO 161

ASIGNACION DE RETIRO – Factores asignación de retiro. Liquidación. Principio de Oscilación / ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste con base en el setenta por ciento de lo que devengue un miembro del Congreso de la República. Improcedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 151 del cuerpo normativo mencionado, para liquidar la asignación de retiro se tienen en cuenta las siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo y subsidio familiar, estas dos últimas en los casos en que a ello hubiere lugar. A su turno, teniendo en cuenta que el sueldo básico es una partida para liquidar la asignación de retiro, su referencia ha de ser, en virtud del principio de oscilación, el sueldo básico en actividad. En el presente asunto la Administración aplicó el principio de oscilación, que tiene como referente el sueldo en actividad, a la luz de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno, sin que se evidencie una desmejora en la prestación de la que es beneficiario el actori, razón por la cual no se videncia ilegalidad alguna en el acto acusado. Por otro lado, acoger la pretensión del accionante equivaldría a vulnerar la disposición normativa contenida en el artículo

13 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que, contrariando el principio de oscilación el cual no vulnera derechos adquiridos, se estaría permitiendo un desequilibrio salarial y prestacional entre, v. gr., los Coroneles pensionados con anterioridad al año 1992 frente a los Coroneles en actividad y retirados con posterioridad a dicha fecha, en beneficio de los primeros, cuando, de conformidad con el Principio de Oscilación, el parámetro de su asignación de retiro es la asignación en actividad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0089 DE 2004 – ARTICULO 151 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03867-01(1876-07)

Actor: MIGUEL ARMANDO TOVAR ESCAMILLA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e improcedencia del reconocimiento de derechos adquiridos propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda formulada por Miguel Armando Tovar Escamilla

contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. LA DEMANDA MIGUEL ARMANDO TOVAR ESCAMILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 215 de 30 de enero de 2006, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Reconocerle y pagarle el reajuste a la asignación de retiro y a las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal; a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando se hagan efectivos dichos reajustes; en el porcentaje salarial del 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República, con un sueldo básico del 40% sobre el cual se liquidan las demás partidas computables que conforman su asignación de retiro. - Reconocerle y cancelarle la suma de $567092.925,oo m/cte, equivalente a las diferencias adeudadas por concepto de asignación de retiro mensual, mesada semestral y mesada de navidad, causadas del 1º de enero de 1992 y al 28 de febrero de 2006, previo descuento de los valores que de conformidad con lo establecido en los estatutos se deben girar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

  • Reconocerle y pagarle la indexación sobre las sumas adeudadas, mes por mes desde su exigibilidad, de conformidad con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o por la entidad que haga sus veces. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma y en los términos legales.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: En virtud del nombramiento efectuado por la Resolución No. 926 de 27 de febrero de 1956, ingresó a laborar como Cadete al servicio del Ejército Nacional. Ascendió en el Escalafón Militar hasta el grado de Coronel, según lo establecido en el Decreto 3435 de 1982, con novedad fiscal al 1º de diciembre del mismo año. En 1987, implementando una escala gradual porcentual salarial para Ministros de Despacho y Oficiales de grado Coronel, con el sistema de lo devengado por todo concepto por los Miembros del Congreso, el Gobierno, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 76 de 1986, expidió, entre otros, el Decreto Ley 0195 de 1987, por el cual dispuso que los Ministros de Despacho tendrían una remuneración mensual igual a lo que por todo concepto devenguen los miembros del Congreso; y el Decreto Ley 201 de 1987, por el cual dispuso que un Coronel percibiría por asignación mensual el equivalente al 70% de lo que devengue un Ministro de Despacho. Bajo dicha escala salarial le fueron reconocidos sus salarios y primas del 1º de enero de 1987 hasta el 30 de marzo de 1989, fecha en la que fue dado de baja del Ejército Nacional.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2699 de 1988, su baja efectiva de la Institución se concedió a partir del 1º de abril de 1989. Por lo anterior, mediante Resolución No. 382 de 28 de febrero de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro a partir del 1º de abril de 1989, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado de Coronel, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 51 de 1989, artículo 2º en concordancia con el Decreto Ley 195 de 1987. Desde dicha fecha y hasta el 30 de diciembre de 1991, se le reconoció y liquidó su asignación de retiro de conformidad con la normatividad referida. Posteriormente, el Decreto 335 de 28 de febrero de 1995 reiteró la escala gradual porcentual para los Oficiales de grado Coronel a General, en los términos referidos; sin embargo, mediante el Decreto 921 de 2 de junio de 1992, proferido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4ª de 1992, se redujo significativamente el porcentaje de la escala de salarios, se modificó el sistema o base para determinar su monto y la distribución porcentual del sueldo básico. Sin embargo, esta situación no podía afectar su derecho prestacional en la medida en que ya estaba consolidado a la luz de lo establecido en el Decreto Ley 51 de 1989 y concordantes. Puntualizó: “Por tanto, es indudable que respetando los derechos adquiridos por el Oficial, una vez expedido el Decreto 801/92, la entidad estaba obligada

a reliquidar y reajustar la asignación del Oficial, tomando la remuneración de los Miembros del Congreso fijada en $2.500.000 con retroactividad al 1º de enero de 1992 y en $2.680.000 a partir del 1º de junio de 1992. Sin embargo la entidad no solo se abstuvo de hacerlo, sino que inexplicablemente y variando la aplicación de la ley en su contenido y espíritu, hizo efectivo el artículo 15 del Decreto 921/92 junio 2) a partir del 1º de julio del mismo año, pese a que el artículo 16 ordenó que continuaría rigiendo el artículo 2º del Decreto 332/92, de tal manera que:  El derecho salarial porcentual del SETENTA POR CIENTO (70%) fue disminuido al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).  El sistema o base para determinar su monto POR TODO CONCEPTO IGUAL A LO QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO por remisión expresa del Decreto Ley 195/87, fue modificado a POR TODO

CONCEPTO IGUAL A LO QUE DEVENGUEN LOS MINISTROS

DE DESPACHO POR ASIGNACIÓN BÁSICA Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.  Se redujo el sueldo básico del CUARENTA POR CIENTO (40%)

al TREINTA Y UNO POR CUENTO (31%).”.

El 19 de diciembre de 2005, bajo el radicado 110208, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro; petición que fue atendida negativamente por la referida entidad mediante la Resolución No.

215 de 30 de enero de 2006. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 53, 58, 83 y 93. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 2º, 4º y 10º. El Decreto 201 de 1987. El Decreto 116 de 1988. El Decreto 51 de 1989. El Decreto 69 de 1990. El Decreto 145 de 1991. El Decreto 335 de 1992. Consideró el actor que con el acto cuestionado se infringieron las normas referidas, por cuanto: Dentro de los derechos que deben ser garantizados por el Estado se encuentran los de los miembros de las Fuerza Pública, razón por la cual, la Administración no podía revocar directamente su propio acto de reconocimiento de la asignación de retiro y aplicar otras normas, las cuales, si bien se presumen legales, no le son aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. En el presente asunto se impone aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 921 de 1992 y siguientes, y, en consecuencia, garantizarle el derecho adquirido a gozar de la asignación de retiro a la luz de lo dispuesto en el Decreto 51 de 1989 y concordantes. Puntualizó: “Esta garantía (la de los derechos adquiridos) se predica de los derechos laborales, de manera que una vez consumada la situación jurídica subjetiva individual y constituido así el derecho concreto, ellos

resultan inmodificables frente a una nueva legislación, salvo que ésta sea más favorable.”. Esta garantía no sólo es de orden Constitucional, pues la Ley 4ª de 1992 también la incorporó, razón por la cual la Administración quebrantó dicha disposición legal. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró el principio de buena fe, en razón a que le aplicó normas posteriores a las de su reconocimiento prestacional.

Finalizó el demandante: “Teniendo en cuenta que por interpretación y aplicación arbitraria, unilateral e injusta de la entidad demandada del Decreto ejecutivo 921/92 y las siguientes normas hasta el presente han producido efectos violatorios en la asignación de retiro del Oficial, se impone la nulidad de la Resolución 215 de 2006 (enero 30) para que se le restablezca su derecho conforme a lo ordenado en la Resolución 382 de 1989

(febrero 28)de liquidar la asignación de retiro con el Decreto Ley 51/89, que a su vez se interpreta en concordancia con el Decreto Ley 0195/87, reajustando la asignación de retiro y las demás prestaciones de carácter legal y reglamentario desde el 1º de enero de 1992 y hasta que efectivamente se hagan dichos reajustes con la indexación correspondiente.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia de 22 de junio de 2007, decidió (fls. 442 a 463): a. Declarar no probadas las excepciones propuestas; Y, b. Negar las pretensiones de la demanda.

Fundó su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a las excepciones: No es viable declarar probadas (i) la ineptitud sustantiva de la demanda, fundada en el hecho de que no se solicitó la nulidad de la Resolución No. 382 de 1989, en razón a que se controvierte un derecho imprescriptible; y, (ii) la improcedencia del reconocimiento de derechos adquiridos, en la medida en que ataca el fondo del asunto. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el A quo: De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Constitución Política, existe un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, el cual, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) ibídem, se fija de forma compartida entre el Gobierno y el Ejecutivo, garantizando, en todo caso el pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales, de acuerdo con el artículo 53 ibídem. Concretamente el legislador ha expedido diversas normas que regulan el reajuste anual de las asignaciones de retiro, tales como los Decretos Ley 089 de 1984 y 1211 de 1990. Con posterioridad a la Constitución Política de 1991, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, la cual dispuso en su artículo 13 el principio de nivelación entre la remuneración del personal activo Y el personal retirado de la Fuerza pública. Con tal objeto el Gobierno Nacional creó temporalmente la prima de actualización, la cual, agregó el Tribunal: “(...) consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de

asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado.”. Ahora bien, de las normas que configuran el Régimen Especial de la Fuerza Pública se observa que el legislador creó un mecanismo especial de reajuste de la asignación de retiro y de las pensiones, por medio del sistema de oscilación, el cual depende de la escala aplicable al personal en actividad. Este sistema que actualmente goza de vigencia también lo estaba al momento en que el accionante se pensionó, razón por la cual debe aplicársele en virtud del principio de integralidad del régimen. Con base en lo anterior, se tiene que la Administración ha venido reajustando la asignación del actor con base en los Decretos anuales que fijan el salario en actividad, es decir, garantizando la aplicación del principio de oscilación, por lo cual no se evidencia quebrantamiento de la legalidad en el acto acusado. Agregó: “Finalmente, las normas contentivas del principio de oscilación gozan de presunción de legalidad, y no advierte la Sala prima facie que su aplicación vulnere derechos fundamentales del demandante, como para de manera excepcional inaplicarlo.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 475 a 487): (i) El A quo hizo referencia a la prima de actualización, la cual no fue solicitada en

la demanda y además no tuvo efectos frente a los Oficiales de grados Coronel a General. (ii) El Tribunal fundó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en el principio de oscilación general establecido en el inciso 1º del artículo 161 del Decreto Ley 89 de 1994, sin tener en cuenta que su caso estaba regulado por el parágrafo de la norma referida. Por lo anterior, precisó el recurrente: “Se tiene entonces que una decisión negativa fundamentada en la norma general de oscilación de asignación de retiro y pensiones no tiene valor alguno por no ajustarse a la verdad verdadera del principio de oscilación especial para la asignación de retiro de los Oficiales de grado Coronel a General, que tiene espíritu de beneficio y no permite que oscile al vaivén de las normas favorables o desfavorables dictadas a capricho del gobernante de turno, en aplicación del principio universal que consagra la prevalencia de la norma más favorable al trabajador”. (iii) Contrario a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, lo que se cuestiona no es el hecho de que la parte accionada haya o no efectuado el reajuste conforme a los incrementos anuales establecidos a partir de 1992, sino que en el presente asunto se vulneró no sólo el derecho adquirido a gozar de la asignación con fundamento en las normas bajo las cuales se adquirió el derecho sino la irretroactividad de la ley. (iv) Si el A quo dio por acreditado que la asignación de retiro a partir del año 1992 se le liquidó conforme a la normatividad anual expedida por el Ejecutivo debió aceptar que dicha actuación vulneraba su derecho porcentual adquirido.

(v) No es de recibo que el Tribunal haya desvirtuado la liquidación de las diferencias adeudadas presentada con la demanda, en tanto la entidad no la objetó. (vi) Finalmente, en asuntos similares, como la Bonificación por Compensación porcentual para los Magistrados la jurisdicción ha accedido a lo pretendido.

Finalizó: “Esa bonificación jamás fue un derecho adquirido porque no alcanzó a ingresar al patrimonio económico de sus beneficiarios ni una sola vez antes de ser derogada la norma; sin embargo fue magnánimamente reconocida mientras que para el Oficial el Magistrado considera legal que la entidad le violara su derecho porcentual salarial adquirido jurídica y patrimonialmente, liquidado y pagado durante 5 AÑOS, tanto en servicio activo como en uso del buen retiro, (...), porque en su sentir, sin importar si son favorables o desfavorables, las normas que anualmente expide el Gobierno Nacional son aplicables.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si al actor le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro y demás prestaciones, teniendo en cuenta el porcentaje salarial del 70% de lo devengado por todo concepto por los Miembros del Congreso, a partir del año 1992. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Laboró al servicio del Ejército Nacional del 17 de febrero de 1956 al 30 de marzo de 1989, fecha en la que se retiró ostentando el Grado de Coronel (fl. 19). En virtud al tiempo de servicio prestado a dicha Institución, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció, mediante Resolución No. 382 de 28 de febrero de

1989, asignación de retiro, en los siguientes términos (fls. 4 y 5): “4º. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 151, literal b) y 155 del Decreto Ley 089 de 1984, el Oficial arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro en cuantías del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas que a continuación se discriminan y cuyos valores deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 51 de 1989, así: - Sueldo básico de actividad: -- - Prima de actividad: 33% ... - Prima de antigüedad: 33% ... - Subsidio familiar: 39% ... - Prima de Estado Mayor: 20% ... - Prima de navidad: 1/12 ...”. El 19 de diciembre de 2005 el actor le solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago del reajuste a su asignación de retiro, a partir del 1º de enero de 1992, teniendo en cuenta un porcentaje salarial del 70% de lo devengado por todo concepto por un miembro del Congreso de la República, en virtud de lo establecido en los Decretos Ley 195 de 1987 y 201 del mismo año (fls. 6 a 17). Por Resolución No. 215 de 30 de enero de 2006 la referida autoridad le negó el reajuste solicitado (fls. 2 y 3). Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden:

(I) Del Principio de Oscilación; y (II) Del caso concreto. (i) Del Principio de Oscilación Puede afirmarse que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el régimen de la Fuerza Pública para garantizar el reajuste periódico de sus pensiones y asignaciones de retiro y cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad. En este sentido, en vigencia de la Decreto No. 0089 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”1 se dispuso, en su artículo 161, frente a la aplicación de este principio que: “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro en el grado de General y Almirante, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esa materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.”. Resaltas fuera de texto. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del cuerpo normativo mencionado, para liquidar la asignación de retiro se tienen en cuenta las

siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo y subsidio familiar, estas dos últimas en los casos en que a ello hubiere lugar. A su turno, teniendo en cuenta que el sueldo básico es una partida para liquidar la asignación de retiro, su referencia ha de ser, en virtud del principio de oscilación, el sueldo básico en actividad. En tal sentido, para el año 1989, el Decreto No. 1 Vigente a la fecha en que el actor accedió al pago de la asignación de retiro. 0201 de 27 de enero de 1987 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”2,reguló la asignación mensual en actividad en los siguientes términos: “Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%)

de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.”. Esta disposición después se repitió en similares condiciones en los Decretos 116 de 1988, 51 de 1989, 69 de 1990, 145 de 1991 y 335 de 1992. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades Legales, profirió el Decreto 921 de 2 de junio de 19923, en el cual modificó el porcentaje, distribución y factores que se tendrían en cuenta frente a lo devengado por un Ministro de Despacho para efectos de calcular la asignación mensual de los algunos miembros de las Fuerzas Militares. Al respecto dispuso: “Articulo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64%); los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuidos por cada grado así: el treinta y uno 2 Diario oficial No. 37765 de 27 de enero de 1987, pág. 31. 3 “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL

DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES

Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL, SE ESTABLECEN

BONIFICACIONES PARA ALFERECES, GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”. por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento ( 69%) como primas. PARAGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o las remuneraciones de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado.”. Resaltas fuera de texto. Con posterioridad a dicha disposición, en sentido similar, aunque variando el porcentaje y la distribución entre sueldo básico y primas, se han proferido los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 1933 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, entre otros. Es de resaltar que esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 65 de 1994, en sentencia de 2 de agosto de 1996, C.P. doctora Dolly Pedraza de Arenas, radicado interno No.

10995, sostuvo: “Ahora bien, de la confrontación de las preceptivas acusadas con los principios señalados en la ley marco, no encuentra la Sala que los artículos demandados hubieran infringido las pautas que según el libelista fueron contrariadas, y de la sola modificación de los porcentajes no puede coligirse desconocimiento de los derechos adquiridos por los funcionarios de la Fuerza Pública sobre la remuneración y el régimen prestacional que se había consagrado en normas anteriores, ya que como lo precisó esta Sala en un caso similar al sub lite, Exp. 7501, sent. de julio 17 de 1995, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.”. Teniendo en cuenta la anterior normatividad, la Sala procede a estudiar el asunto de fondo planteado. (ii) Del caso concreto Sostuvo el accionante que hasta el año 1991 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le liquidó su asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% de lo devengado por todo concepto por un miembro del Congreso, cifra sobre la cual posteriormente le determinaba el 40% para efectos de establecer el sueldo básico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 51 de 1989 y concordantes4. Manifestó, así mismo, que en una clara vulneración de sus derechos adquiridos y del principio de irretroactividad de la Ley, la Caja de Retiro a partir del año 1992 determinó su sueldo básico, como factor de liquidación de la asignación de retiro,

con base en las nuevas normas proferidas por el Ejecutivo en virtud de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, se precisa: De conformidad con la certificación obrante a folio 21 del expediente, expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los sueldos básicos con los que se han liquidado las asignaciones de retiro de los oficiales en Grado de Coronel, son los siguientes: 4 Específicamente con el artículo 3º del Decreto 0195 de 27 de enero de 1987, en virtud del cual se estableció que a partir del 1º de enero del mismo año la remuneración mensual por todo concepto de los Ministros del Despacho y de los Jefes de Departamento Administrativo sería igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República

SUELDO % DE DECRETO

AÑO DE FECHA

BÁSICO INCREMENTO No.

Enero 01 de 1989 $130,039,27 22,45% 51 1989 Enero 04 de 1990 $162,887,19 25,26% 69 1990 Enero 14 de 1991 $200,106,97 22,85% 145 1991 Febrero 24 de 1992 $290,160,00 45,00% 335 1992 Enero 07 de 1993 $397,800,00 37,09% 25 1993 Enero 10 de 1994 $566,280,00 42,35% 65 1994 Enero 13 de 1995 $780,650,00 37,85% 133 1995 Enero 15 de 1996 $997,500,00 27,77% 107

1996 Enero 16 de 1997 $1,098,843,00 10,15% 122 1997 Enero 10 de 1998 $1,360,422,00 23,80% 58 1998 Enero 08 de 1999 $1,563,261,00 14,91% 62 1999 Diciembre 27 de 2000 $1,707,550,00 9,23% 2724 2000 Diciembre 17 de 2001 $1,778,926,00 4,18% 2737 2001 2002 $1,865,204,00 4,85% 745 Abril 17 de 2002 Diciembre 10 de 2003 $1,956,041,00 4,87% 3552 2003 Diciembre 10 de 2004 $2,047,585,00 4,68% 4158 2004 Marzo 30 de 2005 $2,160,202,00 5,50% 923 2005 Por su parte, de conformidad con lo establecido en la constancia No. CREMIL 103270 suscrita por la misma autoridad Administrativa, la asignación de retiro del actor ha ascendido a los siguientes valores (fls. 22 a 25): Porcentaje de Valor de la Asignación Año liquidación de retiro 1989 95% $303,696,00 1990 95% $380,410,00 1991 95% $467,333,00 1992 95% $694,317,00 1993 95% $942,923,00 1994 95% $1,322,500,00 1995 95% $1,805,976,00 1996 95% $2,307,650,00 1997 95% $2,544,508,00

1998 95% $3,150,227,00 1999 95% $3,619,926,00 2000 95% $3,954,045,00 2001 95% $4,119,326,00 2002 95% $4,319,113,00 2003 95% $4,529,457,00 2004 95% $4,741,439,00 2005 95% $5,002,218,00

De lo anterior se evidencia que: - La asignación de retiro del accionante, a partir del año 1993, ha sido liquidada, efectivamente, con base en la normatividad proferida por el Ejecutivo para fijar la asignación mensual de los miembros de las Fuerza Pública en actividad. - Durante todo el tiempo en que ha percibido la mencionada prestación se ha garantizado su reajuste periódico.

Ahora bien, tal como lo sostiene el accionante, dentro de un Estado Social de Derecho el reajuste periódico de las pensiones, y en su caso de la asignación de retiro, no se satisface con un mero incremento cuantitativo, éste, además de ello, debe ajustarse a la normatividad aplicable y garantizar en todo momento la inviolabili

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