CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04257-01(2155-08)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04257-01(2155-08)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Se aplica s(cid:243)lo a los que cumplan con los requisitos para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n. El rØgimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que cumplan con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica «Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) aæos o más (…)». Ahora bien, el seæor De `ngulo Arboleda, al haber nacido el 23 de agosto de 1921, ten(cid:237)a 72 aæos al 1 de abril de 1994, por ende acredita una edad mayor 40 aæos, sin embargo, dado que la calidad de parlamentario la adquiri(cid:243) en los periodos constitucionales de 1958 a 1962 y de 1964 a 1966, se tiene que no fue congresista a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992,
y no cumple con la condici(cid:243)n de estar pensionado con anterioridad y haberse reincorporado para la citada fecha como parlamentario, en consecuencia no es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas. Por ende, no procede la aplicaci(cid:243)n en su caso, del rØgimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993 y tampoco la conmutaci(cid:243)n pensional solicitada en la demanda. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, sentencia de 22 de agosto de 2013, Rad. 1473-08.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 17 / DECRETO 1354 DE 1993 – ARTICULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 273 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 19 DE 1987 – ARTICULO 1
CONMUTACION DE PENSION DE CONGRESISTASRequisitos Sobre la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 1 de la Ley 19 de 1987, se tiene que esta norma prevØ el derecho a gozar de las prestaciones a cargo de Fonprecon, por parte de quienes estÆn obligados a contribuir con su funcionamiento. En el caso bajo estudio, el seæor De `ngulo Arboleda segœn consta en la Resoluci(cid:243)n No. 3294 de
1991 proferida por Cajanal (fl. 64), prest(cid:243) sus servicios al Estado por mÆs de 20 aæos, igualmente se destaca que durante los periodos en que se desempeæ(cid:243) como Congresista desde el 20 de julio de 1958 hasta el 19 de julio de 1962 y en el per(cid:237)odo constitucional de 1964 a 1966, estuvo afiliado a Cajanal, y no a Fonprecon pues solo con la Ley 33 de 1985 Øste fue creado, como en efecto seæala el art(cid:237)culo
14. As(cid:237) las cosas, aunque el seæor De `ngulo Arboleda haya sido congresista, durante el tiempo en que ejerci(cid:243) la actividad parlamentaria, no estaba afiliado a Fonprecon, en consecuencia esta norma no se aplica al caso bajo estudio, en el sentido en que lo solicita la parte actora. Aunque se entendiera que Fonprecon tiene dicha obligaci(cid:243)n, observa la Sala que tampoco sirve de fundamento para el reconocimiento de la conmutaci(cid:243)n pensional, el inciso 2 del art(cid:237)culo 1 de la Ley 19 de 1987, porque esta norma prevØ como supuestos de hecho que i) el congresista tuviera que renunciar temporalmente a recibir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con anterioridad y que ii) el nuevo lapso de vinculaci(cid:243)n y de aportes a Fonprecon no fuera inferior a un aæo en forma continua o discontinua.
PENSION DEJUBILACION DE CONGRESISTA – Principio de favorabilidad.
Opera frente a la duda de aplicaci(cid:243)n entre vigentes aplicables al caso concreto Sobre el principio de favorabilidad que la recurrente invoca al expresar que la entidad demandada, no le permiti(cid:243) acogerse al rØgimen pensional mÆs favorable, estima la Sala que este principio m(cid:237)nimo fundamental en materia laboral estÆ previsto en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como la «situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho»; sobre Øste ha considerado la jurisprudencia constitucional que en su acepci(cid:243)n en sentido estricto se refiere a la norma mÆs ventajosa para el trabajador, cuando el operador jur(cid:237)dico tiene dudas sobre dos normas vigentes aplicables al momento de causarse el derecho. En este orden, en el caso bajo anÆlisis, establece la Sala, que no se dan los presupuestos para que proceda la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, como quiera que no existe duda sobre la normatividad en materia pensional que rige la situaci(cid:243)n de la demandante en su condici(cid:243)n de beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional, toda vez que el causante no es acreedor del rØgimen especial que por v(cid:237)a de transici(cid:243)n se aplica a los congresistas, como ya se explic(cid:243) anteriormente, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-435-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-04257-01(2155-08)
Actor: MAR˝A MARGARITA RIA(cid:209)O DE DE `NGULO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA - FONPRECON AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Margarita Riaæo de De `ngulo contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, en adelante Fonprecon. ANTECEDENTES La seæora Mar(cid:237)a Margarita Riaæo de De `ngulo, a travØs de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1813 del 22 de noviembre
de 2005 dictada por Fonprecon, mediante la cual neg(cid:243) la conmutaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se declare que la actora tiene derecho a que Fonprecon le reconozca y pague la conmutaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Indica que la seæora Mar(cid:237)a Margarita Riaæo de De `ngulo es c(cid:243)nyuge sobreviviente y beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional del Doctor `lvaro de `ngulo Arboleda. Seæala que el Doctor De `ngulo Arboleda trabaj(cid:243) al servicio de la Naci(cid:243)n por mÆs de 20 aæos y en consecuencia la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social –Cajanal, le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. 003294 del 9 de octubre de 1991. Explica que el 23 de septiembre de 2005, la actora solicit(cid:243) a Fonprecon la conmutaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de su difunto esposo, y que en consecuencia se le aplicara el rØgimen especial de Congresistas. Anota que Fonprecon a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1813 del 22 de noviembre de 2005, le neg(cid:243) el reconocimiento de la conmutaci(cid:243)n pensional.
Agrega que la actora present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela ante el Juez 24 Civil del Circuito de BogotÆ, quien mediante fallo del 16 de diciembre de 2005, accedi(cid:243) al amparo solicitado y orden(cid:243) inaplicar la Resoluci(cid:243)n No. 1813 de 2005. Adiciona que Fonprecon en cumplimiento de la orden del juez de tutela, expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 376 del 7 de marzo de 2006 en la que se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida por Cajanal y transitoriamente se incorpor(cid:243) a la demandante en la n(cid:243)mina de Fonprecon. Explica que como el fallo de tutela, se dict(cid:243) como mecanismo transitorio, se deb(cid:237)a demandar en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Nacional, los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 123. De la Ley 33 de 1985, el art(cid:237)culo 15. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 5, 6 y 7. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 36.
Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 2. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda, se precisa que el derecho a la seguridad social estÆ previsto en los art(cid:237)culos 46 y 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En este aspecto se citan las sentencias de la Corte Constitucional T-631/02 y T-456/94. Seæala que Foprecon al negarle la conmutaci(cid:243)n pensional, desconoce el Decreto 1293 de 1994 que adopt(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n para los Congresistas, establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la mesada pensional que debe percibir la demandante, es equivalente al 75% de lo que actualmente devengan los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993. Indica que Fonprecon le vulner(cid:243) a la actora su derecho a la igualdad, quien estÆ siendo discriminada “si se examinan los numerosos casos en los cuales FONPRECON ha aplicado la legislaci(cid:243)n pertinente al RØgimen Pensional Especial, para los Congresistas y Excongresistas que acreditaban condiciones similares a las suyas” (fl. 32). Manifiesta que en la Resoluci(cid:243)n demandada, Fonprecon indica que no existe un fundamento legal para el reconocimiento de la conmutaci(cid:243)n pensional, sin embargo encuentra la actora, que en mÆs de 40 casos se ha accedido a esta reclamaci(cid:243)n.
Anota que la demandante tiene un derecho adquirido y que en aplicaci(cid:243)n del concepto 1030 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, es procedente que Fonprecon conmute las pensiones reconocidas por otros fondos o entidades de previsi(cid:243)n social. CONTESTACI(cid:211)N El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 45 a 54): Expuso que no existe ningœn fundamento legal que le permita a Fonprecon conmutar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida por Cajanal a favor del seæor `lvaro De `ngulo Arboleda. Consider(cid:243) que la conmutaci(cid:243)n pensional estÆ regulada en el Decreto 2677 de 1971 que fij(cid:243) las normas para el sector privado. Resaltó que para que Fonprecon “asuma (diferente a conmutar)” (fl. 46) una pensi(cid:243)n que ya fue reconocida por otra Caja, se debe cumplir con lo establecido por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 19 de 1987, que modific(cid:243) la Ley 33 de 1985, por el cual se prevé que una persona “jubilada que se reincorpore mínimo por un año al cargo de Congresista, tendrÆ derecho a que el Fondo del Congreso asuma y reajuste su pensi(cid:243)n, situaci(cid:243)n que no se consolida en el caso sub-examine” (fl. 46). Anot(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1359 de 1993 que prevØ el rØgimen
especial de congresistas “Para que un Congresista pueda acceder a la aplicaci(cid:243)n de este rØgimen especial, deberÆ cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Prestacional del Congreso (…)”. Precis(cid:243) igualmente que de conformidad con el art(cid:237)culo 8 del citado decreto los Congresistas “que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, decretada por cualquier entidad de derecho pœblico, al terminar su gesti(cid:243)n como Congresistas, la seguirÆn percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente rØgimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 1”, inciso 2º de la Ley 19 de 1987” (fl. 50). Adujo que Fonprecon cumpli(cid:243) el fallo de tutela dictado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de BogotÆ y para tal efecto se expidi(cid:243) el acto administrativo No. 0376 del 7 de marzo de 2006 “por medio del cual ordena la Reliquidaci(cid:243)n e incorporaci(cid:243)n en la n(cid:243)mina de pensionados de FONPRECON, en forma transitoria de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N a favor del
seæor `LVARO DE `NGULO ARBOLEDA y sustituida a la seæora MAR˝A
MARGARITA RIAÑO DE ÁNGULO” (fl. 49).
Afirm(cid:243) que el seæor `lvaro de `ngulo Arboleda obtuvo su derecho pensional por parte de Cajanal, de conformidad con la legislaci(cid:243)n aplicable, sin que sea procedente su afiliaci(cid:243)n y la conmutaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a cargo de Fonprecon. Resalt(cid:243) que Fonprecon se encuentra pagando una pensi(cid:243)n que legalmente no le corresponde asumir, dado que el señor Álvaro de Ángulo Arboleda “nunca fue jubilado en vida ni reincorporado a cargo alguno como Congresista, ni efectu(cid:243) aportes al Fondo del Congreso por espacio de un aæo, en forma continua o discontinua, tal como lo exigen las precitadas normas para que FONPRECON asumiera la prestaci(cid:243)n y as(cid:237), un eventual reconocimiento y pago de REAJUSTE ESPECIAL en los tØrminos del art(cid:237)culo 17 del Decreto Reglamentario No. 1359/1993.” (fl. 51). Advirti(cid:243) que si no hab(cid:237)a lugar al reconocimiento por parte de Fonprecon de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, tampoco hay derecho a reclamar la reliquidaci(cid:243)n o el reconocimiento del reajuste especial, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1293 de 1994.
Afirm(cid:243) sin embargo que Fonprecon s(cid:237) reconoci(cid:243) el reajuste especial mediante la Resoluci(cid:243)n 376 del 7 de marzo de 2006. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, en sentencia del 22 de mayo de 2008, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fls. 465 a 484): Consider(cid:243) que como la reliquidaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n pensional y la inclusi(cid:243)n en la n(cid:243)mina de Fonprecon, se realizaron en cumplimiento de una acci(cid:243)n de tutela que ampar(cid:243) de forma transitoria los derechos reclamados por la actora, corresponde al juez de lo contencioso administrativo como juez natural determinar si dicho Fondo, al negar la conmutaci(cid:243)n pensional viol(cid:243) la normatividad constitucional y legal. Precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 273 de la Ley 100 de 1993 previ(cid:243) la incorporaci(cid:243)n de los Congresistas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como en efecto lo orden(cid:243) el Presidente de la Repœblica al expedir el Decreto 691 de 1994. Explic(cid:243) que en todo caso se previ(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n de conformidad con lo ordenado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, afirm(cid:243) el
Tribunal que “dicha transición no traslada automÆticamente al rØgimen de transici(cid:243)n de los Congresistas pues para obtener dicha cobertura se deben satisfacer unas exigencias legales” (fl. 474). Destac(cid:243) que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Carta Pol(cid:237)tica y para reglamentar la Ley 4 de 1992, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, que establece el rØgimen especial de Congresistas, el cual solo se aplica a quienes a partir de la vigencia de la citada Ley 4, ostentaran la calidad de Senador, Representante a la CÆmara, o de pensionado. Al respecto cit(cid:243) el concepto del 20 de octubre de 1999, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Flavio Rodr(cid:237)guez Arce y la sentencia del 3 de mayo de 2002, de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, M.P. Alberto Arango Mantilla. Advirti(cid:243) as(cid:237), que el Decreto 1359 de 1993, no se aplica a quien no fuera Congresista a la fecha de expedición de la Ley 4 de 1992 “como es el caso del Doctor `lvaro de `ngulo Arboleda (q.e.p.d.) quien para esa fecha y desde el aæo 1966 (fls. 94 a 96), ya se hab(cid:237)a retirado el Congreso y por tal circunstancia no se encontraba en actividad como Congresista” (fl. 477). Expuso que el Gobierno Nacional profiri(cid:243) el Decreto 1293 de 1994 que estableci(cid:243)
el rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso. Este rØgimen concuerda con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aclar(cid:243) que el rØgimen de transici(cid:243)n exclusivo para los Parlamentarios, no puede extenderse a los ex Congresistas, por ende es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda “circunstancia que impide ordenar la conmutación de la pensi(cid:243)n reconocida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social al fallecido Doctor `lvaro de `ngulo Arboleda (q.e.p.d.) mediante la Resoluci(cid:243)n No. 3294 del 9 de octubre de 1991” (fl. 481). Resalt(cid:243) que no se desconoce la condici(cid:243)n del causante, de Senador (1958-1962) y de Representante a la CÆmara (1964-1966), sin embargo en tales cargos no adquiri(cid:243) el derecho a pensionarse segœn el rØgimen especial del Congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, como quiera que este rØgimen solo se aplica a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ten(cid:237)an la calidad de Senador o Representante a la CÆmara y para quienes hayan sido elegidos posteriormente, no siendo este el caso del Doctor De `ngulo Arboleda. Advirti(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n fuera aplicable el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1359
de 1993, cuando el Doctor De `ngulo Arboleda, se retir(cid:243) como parlamentario, todav(cid:237)a no hab(cid:237)a cumplido 55 aæos de edad y 20 aæos de servicios. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior fallo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n (fls. 501 a 511): Expresa que Fonprecon “está facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsi(cid:243)n social, el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas, en virtud de que tales personas estÆn obligadas a contribuir con el funcionamiento del Fondo” (fl. 508). Agrega que en el mismo sentido artículo 1 de la Ley 19 de 1987 prevé que “Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aquellas personas que estÆn legalmente obligadas a contribuir a su funcionamiento”, siendo esta una obligaci(cid:243)n para el Fondo desde que el Congresista toma posesi(cid:243)n del cargo, como se acredit(cid:243) en el caso bajo estudio. Manifiesta la parte actora que Fonprecon al negarse a reconocer la conmutaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida por Cajanal, se aparta de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que ha desarrollado el derecho de acogerse al rØgimen pensional mÆs favorable. Indica que el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, que regula el
rØgimen especial de Congresistas, para desarrollar la Ley 4 de 1992, indicando en el art(cid:237)culo 1” que se aplica a quienes a partir de la vigencia esta ley, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Agrega que esta norma quebrantaba los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad. Resalta que segœn el art(cid:237)culo 6 (cid:237)dem la pensi(cid:243)n en ningœn tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio “con lo cual se corrobora lo dicho en el art(cid:237)culo anterior, en el sentido de que el derecho a pensionarse se debe reconocer, siempre que se cumplan los requisitos que establece el art(cid:237)culo 7 del Decreto, en cualquier tiempo, sin que se requiera que el Congresista se halle en ejercicio de las funciones como tal, al solicitar la pensión” (fl. 505). Relata que de conformidad con el art(cid:237)culo 7 (cid:237)dem “quienes en su condición de Senadores o Representantes a la CÆmara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art(cid:237)culo 1o, parÆgrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 aæos de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el
art(cid:237)culo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n que no podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 5o y 6o del presente Decreto.” Expone que segœn esta norma en ningœn caso se requiere que los 20 aæos de servicio continuo o discontinuo se hayan prestado todos al Congreso de la Repœblica, pues no se exige un tiempo m(cid:237)nimo de permanencia. Adiciona que incluso, se puede acumular tiempo servido en el sector privado. Alega que posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 100 de 1993 que en el art(cid:237)culo 36 cre(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n y que en el art(cid:237)culo 289 expone el prop(cid:243)sito de salvaguardar los derechos adquiridos. Indica que el Decreto 1359 de 1993 proferido por el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley 4 de 1992, no es contrario a la Ley 100 de 1993 y que esta ley tampoco derog(cid:243) el citado decreto. Considera la parte actora que el Decreto 1359 de 1993 solo se aplica a los Congresistas que hubieran cumplido 50 o 55 aæos de edad respectivamente, despuØs de entrar en vigencia la Ley 4 de 1992. Sin embargo precisa que el Decreto 1293 de 1994 extendi(cid:243) el rØgimen especial de pensiones previsto en el
Decreto 1359 de 1993 a quienes hubieran sido Congresistas en cualquier tiempo, antes o despuØs del 1 de abril de 1994, de conformidad con el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y siempre que acrediten los requisitos all(cid:237) previstos. Al respecto cita el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994 que seæal(cid:243): “Parágrafo: El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicarÆ tambiØn para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1” de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art(cid:237)culo, salvo que a la fecha seæalada tuvieran un rØgimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. (fl. 510). Anota que el Doctor `lvaro de `ngulo Arboleda, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos y 15 aæos de servicios, de modo que estaba cobijado por el rØgimen especial de los Congresistas. Resalta que segœn el parÆgrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 “El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se aplicarÆ tambiØn para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20
de junio de 1994 tuvieren una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci(cid:243)n se aplicarÆ lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu(cid:237) previsto podrÆn obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la edad de cincuenta (50) años.” Explica que al Doctor `lvaro de `ngulo Arboleda no se le pueden exigir los requisitos sobre edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 1359 de 1993 “pues ya tenía edad, tiempo de servicios requeridos y calidad de congresista lo que le hace merecedor a la conmutaci(cid:243)n pensional deprecada, aunado a lo dispuesto en el decreto 1723 de 1964” (fls. 510 y 511). MINISTERIO P(cid:218)BLICO Mediante auto del 12 de diciembre de 2008 se corri(cid:243) traslado al Ministerio Pœblico para que alegara de conclusi(cid:243)n y Øste guard(cid:243) silencio (fl. 516).
ALEGATOS DE CONCLUSION1
Parte demandante Mediante escrito visible a folios 517 a 522 del expediente reitera los argumentos
expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n.
CONSIDERACIONES
1. Cuesti(cid:243)n previa 1 La parte demandada no se pronunció.
En este proceso, el acto administrativo demandado es la Resoluci(cid:243)n No. 1813 del 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual Fonprecon neg(cid:243) a la actora la conmutaci(cid:243)n pensional de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a reconocido Cajanal en su calidad de beneficiaria de la sustituci(cid:243)n del seæor `lvaro De `ngulo Arboleda, quien se desempeæ(cid:243) como Parlamentario en los periodos constitucionales de 1958 a 1962 y de 1964 a 1966. Sin embargo, este acto fue inaplicado por orden del Juzgado 24 Civil del Circuito, quien en acci(cid:243)n de tutela, a travØs del fallo del 26 de diciembre de 2006 (fls. 14 a 16), dispuso como mecanismo transitorio la conmutaci(cid:243)n y la reliquidaci(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n pensional de la actora, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Fonprecon cumpli(cid:243) la orden del juez de tutela y profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 0376 del 7 de marzo de 2006 (fls. 3 a 9), pero seæal(cid:243), que al haberse concedido la tutela como mecanismo transitorio, la parte interesada deb(cid:237)a demandar la nulidad de la
Resoluci(cid:243)n No. 1813 de 2005 ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, asunto bajo anÆlisis en este proceso. A su vez, Fonprecon demand(cid:243) en ejercicio de la acci(cid:243)n de lesividad, la Resoluci(cid:243)n No. 0376 de 2006, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, en la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez (e), que mediante sentencia del 20 de agosto de 20152 confirm(cid:243) el fallo de 29 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declar(cid:243) la nulidad de la mencionada resoluci(cid:243)n en la que el Fondo conmuta, asume y reliquida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post mortem que Cajanal le hab(cid:237)a reconocido a la actora con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su esposo, el seæor `lvaro De `ngulo Arboleda. Dicho fallo del 20 de agosto de 2015, de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, consider(cid:243) que: “De acuerdo con lo anterior, a la demandada señora MARÍA MARGARITA RIA(cid:209)O DE ANGULO, en su condici(cid:243)n de beneficiaria y sustituta de la pensi(cid:243)n de su causante, no le resultan aplicables los art(cid:237)culos 5” a 7” del 2 Proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2006-07363-01 y número interno 0435-2009
Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque su esposo el seæor `LVARO DE ANGULO ARBOLEDA se desempeæ(cid:243) como Congresista en los periodos Constitucionales 1958 a 1962 y 1964 a 1966, y tales normas s(cid:243)lo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entr(cid:243) en vigencia la Ley 4“ de 1992, como expresamente lo consagr(cid:243) para los congresistas el art(cid:237)culo 1” de dicho Decreto. AdemÆs, resulta tambiØn improcedente la solicitud de conmutaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n formulada por la seæora MAR˝A MARGARITA RIA(cid:209)O DE ANGULO al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, por cuanto a tØrminos del art(cid:237)culo 8” del Decreto 1359 de 1993 concordante con el art(cid:237)culo 1” de la Ley 19 de 1987, para acceder a ella, implica renunciar temporalmente al disfrute de la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n decretada por cualquier entidad de derecho pœblico, para tomar posesi(cid:243)n del cargo de Congresista, desempeæarse en tal condici(cid:243)n y cotizar para pensi(cid:243)n al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso en un tØrmino no inferior a un aæo, todo lo cual permite reliquidar la prestaci(cid:243)n con base en el ingreso promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto perciba el
Congresista en ejercicio. En el presente asunto, no se daban las circunstancias para la conmutaci(cid:243)n pensional, y por lo mismo asisti(cid:243) raz(cid:243)n al
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