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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04443-01(0949-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04443-01(0949-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – No son beneficiarios los generales y almirantes a partir del 7 de enero de 1993 El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió con posterioridad los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 1515 de 2007, por medio de los cuales se fijó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa sin que en ninguno de ellos se hiciere mención expresa a la prima especial de servicios. En consecuencia, la prima especial de servicios perdió vigencia desde el 7 de enero de 1993, fecha en la cual fue publicado el Decreto 10 de 1993, que derogó el Decreto 873 de 1992, que otorgaba la prima especial de servicios a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en servicio, y dado que se encuentra probado en el plenario (fl.31), que al actor, le fue otorgado el ascenso al grado de General el 29 de noviembre de 1994, fecha para la cual ya no estaba vigente la prima especial de servicios, es claro que no es procedente ni la inclusión ni la concesión de la prima solicitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 873 DE 1992 – ARTICULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 25 DE 1993 – ARTICULO 2 / CONSTITUCIN POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 13 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04443-01(0949-08).-

Actor: OCTAVIO VARGAS SILVA.-

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por OCTAVIO VARGAS SILVA contra la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA OCTAVIO VARGAS SILVA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (Fls. 39 a 57): - Oficio No. 086 de 22 de febrero de 2006, proferido por el Coronel Jefe Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de la prima especial de servicios. - Oficio No. 208 de 29 de marzo de 2006, expedida por el Coronel Jefe Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, por el cual, comunica la improcedencia del recurso de reposición contra la resolución

anterior Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagarle toda clase de daños, perjuicios, y el aumento de salarios que se haya presentado desde la fecha en que se hizo exigible la prima especial de servicios para los Generales o Almirantes, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A la C-188 del 24 de marzo de 1999 y C681 de 2003. - Pagarle aproximadamente la suma de $29. 468.142.oo desde su ascenso a General de la Policía Nacional en actividad, y la suma de $617.876.027.oo “desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de marzo de 2006” (sic), actualizadas en los termino del artículo 178 del C.C.A y el pago total de los valores anteriores sin indexación desde su ascenso a general. - Reajustar su cesantía parcial a partir del 31 de diciembre de 1994 hasta el 19 de noviembre de 1996, con los intereses debidos, ajustados a la porción determinada por el DANE. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a

los demás ingresos laborales igualan a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” El Decreto N° 873 del 2 de junio de 1992 “por el cual se regula la prima especial de servicios” señala en su artículo primero: “La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la prima especial de servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la jubilación del presente Decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente el ascenso a alguno de dichos grados” para los funcionarios señalados en la Ley 4ª de 1992 artículo 15 y para los generales y almirantes cuando se presente el ascenso a alguno de dichos grados” Para los funcionarios señalados en la Ley 4ª de 1992, artículo 15 y para los Generales y Almirantes señalados en el Decreto 873 de 1992”. “El Decreto N° 10 del 7 de enero de 1993, reguló la Prima Especial de Servicios para los funcionarios que tienen derecho a ella, dentro de los cuales se encuentran los Ministros, los Generales y Almirantes, según el artículo 15° de la Ley 4ª de 1992. Cuando el Gobierno ha reconocido para los Generales y Almirantes salario

igual al que en todo tiempo devengan los congresistas ejemplo el Decreto 203 de 1981, el Decreto 145 de 1987 que en su articulo 3°, dice: “A partir del 1° de enero de 1987. Los Ministros del Despacho y Jefes del Departamento Administrativo tendrán una remuneración mensual. Por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República” Para esa época los Generales y Almirantes devengaban el mismo salario de los Ministros. La igualdad de salario de los Generales y Almirantes en relación con los Congresistas se mantuvo hasta 1992, igualdad que se desarrollaba a través del salario de los Ministros que también tenían una asignación salarial igual a la de los Congresistas, es decir que los Ministros de Despacho, los Generales y Almirantes hasta abril de 1992, tenían un salario igual a los salarios de los congresistas como en el presente caso, donde el actor venía ganando igual que un congresista hasta mayo 31 de 1992. el Gobierno Nacional al producir las normas saláriales para los Generales y Almirantes por debajo de lo que recibe un Congresista ha desconocido los criterios objetivos señalados en la ley 4ª de 1992, que ordena el respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios del Estado incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 34, 48, 53, 58 y 215. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 73 y 84.

  • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 15. - Del Decreto 783 de 1992.

El actor consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Señaló que los actos administrativos demandados quebrantan el orden superior porque son contrarios a los principios constitucionales que protegen el Estado Social de Derecho, la obligación de las autoridades, el derecho al trabajo, a la igualdad y los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores y servidores públicos, porque contradicen las normas, objetivos y criterios contenidos en la Ley 4ª de 1992, tanto en las condiciones especificas que consagran los artículos 1° y 2°, como en la orden que trae el artículo 13 de la misma ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 169 a 185): Mediante Decreto 10 de 1993 el Gobierno Nacional, reguló la prima de servicios establecida por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, sin incluir a los Generales y Almirantes; estatuye que esta prima no se tendrá en cuenta para la

remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados del Estado y, derogó el Decreto 873 de 1992, que establecía el derecho a esa prima para los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes, es decir, a partir del 1º de enero de 1993 el demandante no tenía derecho a la prima especial de servicios. El actor fue ascendido al grado de General el 31 de diciembre de 1994, fecha en que regía el Decreto 65 del 10 de enero de 1994, el cual no hizo referencia alguna a la prima especial de servicios como factor integrante de la asignación básica, por lo tanto, no se puede tener en cuenta en la remuneración del demandante para el año de 1994, por tal razón, desde ese momento ya no fue incluida para las vigencias futuras en la escala de sueldos para los Oficiales de la Policía Nacional en los grados General y Almirante, en razón, a la derogatoria ocurrida desde el año de 1993, de modo que, no le asiste derecho al demandante para incrementar su asignación de retiro, como se pide en la demanda. En relación, con la solicitud del demandante de reajuste de las prestaciones sociales y haberes laborales, mediante la inclusión de la prima especial de servicios como factor de liquidación al momento de su retiro, especialmente en lo que tienen que ver con las cesantías, se considera que aunque ya quedó determinado que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento liquidación y pago de la mencionada prima, se evidencia la prescripción de este derecho y la caducidad de la acción para su eventual reclamo. La cesantía no es un derecho imprescriptible en consideración a que son derechos temporales, ya que se causan en un tiempo determinado y por tal razón la acción

de reclamación de esos derechos debe iniciarse dentro del término de prescripción, que empieza a contarse desde la fecha en que se causa, de modo que, dicho termino 4 años ha de tenerse en cuenta para el reclamo en vía gubernativa, el cual, se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, sin perjuicio de la caducidad de la acción si se ha expedido el acto de liquidación y la inconformidad exclusivamente radica en el monto. A través de la Resolución 7193 de 1994 le fueron reconocidas sus cesantías parciales al demandante, cuyo acto se encuentra ejecutoriado, sin que en el expediente obre prueba alguna que demuestre que haya sido impugnado por el demandante en su debida oportunidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo las siguientes razones (Fl. 194): El Gobierno Nacional igualó los sueldos de generales y almirantes, con los de Congresistas y Ministros de Despacho; así lo demuestran los Decretos 203 de 1981, 120 de 1985 y 195 de 1987, asimismo la Ley 4 de 1992 señaló las normas objetivos y criterios que debió observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, los Generales y Almirantes, igualmente esta ley estableció el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado al consagrar que no podrían desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales, y que todo el régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley o los decretos que dicte el

Gobierno Nacional, de la misma forma en desarrollo de la misma carecerán de todo efecto y no crearan derechos adquiridos. En consecuencia, el Decreto 10 de 1993 fue proferido por el Gobierno Nacional contraviniendo la Ley 4ª de 1992, sin embargo, el Decreto 873 de 1992 mantuvo la prima de servicios especial. Así las cosas, se han desconocido los derechos laborales adquiridos desde 1981, desmejorando los salarios de los Generales, y por lo tanto, la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios desde la fecha de su ascenso a General, y el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales y haberes laborales, por la inclusión de esta prima como factor de liquidación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Ministro de Defensa Nacional ascendió al actor al grado de General de la Policía Nacional, mediante Decreto No. 2649 de 29 de noviembre de 1994. (fl. 31). - Mediante Decreto No. 01148 de 27 de junio de 1996, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo al actor por solicitud propia. (fl. 32). - El 2 de diciembre de 2005 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios. (fls. 3 a 5). - Mediante Oficio No. 086 DIREH-ASJUR de 22 de febrero de 2006, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, negó sus

pretensiones, pues se encuentran prescritas, ya que, el derecho reclamado fue causado según escrito en 1994, y ya transcurrieron más de 4 años desde que su derecho se hizo exigible. (fls. 10 y 11). - El 1 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición contra el Oficio No. 086 DIREH-ASJUR de 22 de febrero de 2006, solicitando su revocatoria. (fls. 12 a 19). - A través del Oficio No. 208 DIREHASJUR de 29 de marzo de 2006, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, comunicó la improcedencia del recurso de reposición contra el Oficio No. 086 DIREHASJUR de 22 de febrero de 2006. (fl. 23 y 24). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 - literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios conforme a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Mediante la Ley 4ª de 1992 el Gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, como en efecto se estableció en el artículo 1º. Así mismo, en el artículo 2º consagró los objetivos y criterios con fundamento en los cuales habría de fijarse el régimen

salarial y prestacional. La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública, así: “ART. 13. En desarrollo de la presente ley el gobierno nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” En el artículo 15, se consagró una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las altas cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. Dispuso la norma que “El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública” Luego mediante el Decreto 873 de 2 de junio de 1992, el Gobierno Nacional estipuló: “ARTÍCULO 1º La Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la Prima Especial de Servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la publicación del presente decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente un ascenso a alguno de dichos grados.” Con soporte en las mismas facultades que le confirió la citada Ley 4ª de 1992, el

Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, por medio del cual se reguló la prima especial de servicios, el cual derogó las disposiciones que le eran contrarias en especial el Decreto 873 de 1992, que disponía su concesión a los Ministros del despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2°. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3°. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual superior a la de un miembro del Congreso. Artículo 4°. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del poder público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5°. La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad.

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” Por otra parte, rigió para ese año el Decreto 25 de 1993, que determinó los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional, Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así como empleados del Ministerio de Defensa. Dispuso en el artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto. PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir

una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Así las cosas, el Gobierno reguló de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe estar conforme a los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas. En relación, con los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha sentado las bases señalando que “son aquellos que han ingresado al patrimonio y que no pueden constituirlos las meras expectativas. Quiere ello decir que en tanto no haya sido menguado el monto salarial de esos funcionarios, no puede hablarse del quebranto de este principio, pues las posibilidad de incrementar sus salarios en los años subsiguientes de una manera determinada, no es más que una simple aspiración sin vocación alguna de generar ninguna titularidad”1. Sobre el tema esta Corporación en sentencia de 22 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 3823-2002, Consejo de Estado, Sección 2ª, M:P: Jaime Moreno García precisó: “Para el caso, la Sala prohíja la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil que en concepto de 24 de agosto de 2006, radicado

bajo el No. 1745 señaló: … Tal como lo señala la Corte Constitucional ‘cuando un trabajador ya cumplió con los requisitos necesarios para poder acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados. En este caso, entonces, se prohíbe la retroactividad de la ley laboral, por

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación N°. 25000 23 25 000 2005 08959 01 (2142-07) Actor: MARIO HUGO GALÁN RODRÍGUEZ cuanto el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado.’ … Es efecto específico de los regímenes de transición garantizar el respeto de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior, razón por la cual quienes a partir de la publicación de la resolución 001229 de 1994 y conforme al decreto 1661 de 1991 y a su reglamento venían percibiendo la prima, tendrán derecho a seguirla recibiendo mientras cumplan los requisitos para disfrutarla. Respecto de quienes la causaron y no se les ha reconocido, la administración deberá constatar el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en la ley y si las mesadas han prescrito. … Según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, el derecho se

constituye y adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la prima técnica. Por tanto, el acto administrativo de reconocimiento por su contenido y esencia se limita a concretar el derecho a la prima técnica, previa constatación del cumplimiento de los requisitos; su naturaleza es eminentemente declarativa y formaliza el pago de un derecho adquirido con fundamento en situaciones particulares consolidadas con anterioridad a la expedición del respectivo acto. ‘ ” A su turno, el Gobierno en el Decreto 25 de 1993 que profirió para las Fuerzas Militares, consagró unas primas de dirección y las demás que devenguen los Ministros del Despacho, adicionalmente a la de alto mando que corresponde a los oficiales de esos grados, lo que bien puede inferirse como la manera de poner en consonancia la remuneración con el rango y responsabilidad de esos cargos. Lo anterior surgió a partir del referido Decreto 25, pues los que rigieron con anterioridad y fueron derogados por éste - 0921 y 335 de 1992 – ninguna mención hicieron a la prima de dirección, pese a que en los artículos 14 y 2º, respectivamente, asignaba a los grados de general y almirante la asignación mensual que devengaban los Ministros del Despacho. Las normas son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por

ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto.” “ARTÍCULO 2º. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo….” Sobre el particular, está Sección ha considerado que “… la estipulación de la prima especial a favor de Generales y Almirantes, conjuntamente con las primas de dirección y alto mando que se les reconoce, desbordaría sin duda los topes salariales en relación con otros altos cargos, cuya observancia impone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992…”2. Así las cosas, es claro que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió con posterioridad los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 1515 de 2007, por medio de los cuales se fijó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa sin que en ninguno de ellos se hiciere mención expresa a la prima especial de servicios. En consecuencia, la prima especial de servicios perdió vigencia desde el 7 de enero de 1993, fecha en la cual fue publicado el Decreto 10 de 1993, que derogó el Decreto 873 de 1992, que otorgaba la prima especial de servicios a los

Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en servicio, y dado que se encuentra probado en el plenario (fl.31), que al actor, le fue otorgado el ascenso al grado de General el 29 de noviembre de 1994, fecha para la cual ya no estaba vigente la prima especial de servicios, es claro que no es procedente ni la inclusión ni la concesión de la prima solicitada. En este orden de ideas, razón tiene el a quo al señalar que el demandante no puede pretender se le efectúen los ajustes con base en la prima especial de servicios, en razón a que la misma no solo no la devengó por no existir dicha prestación para la época en que se produjo su ascenso; sino porque dicha prestación no esta incluida dentro de las partidas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro para el grado de General de la Policía Nacional.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION

SEGUNDA, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2005-0013601(5782-05) Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA En estas condiciones, se debe confirmar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por OCTAVIO VARGAS SILVA contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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