CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO – La comunicación de la decisión de supresión del empleo puede provenir de un funcionario distinto del nominador En efecto, allí se anuncia que en el decreto 4348 de 2005 se suprimió el cargo ejercido por Santacoloma Vargas y además, en virtud de su fuero como empleado de carrera se le presentan las dos opciones de ley para que de ella seleccione una. En ese contexto, el oficio podía ser suscrito como lo fue, por la funcionaria de recursos humanos, porque se reitera, en tal oficio no se estaba suprimiendo el cargo sino comunicando lo ordenado por el decreto referido, por lo que el reproche no prosperará. SUPRESION DE CARGO – Procedimiento reglado. Condicionada a los estudios previos que sugieren modificar la planta de personal. No requiere de consulta previa con los empleados que puedan resultar afectados con el proceso de reorganización administrativa El procedimiento de las reformas de las plantas de personal es reglado; es decir, que deben cumplirse unos requisitos y trámites para tal fin como son: los estudios previos, las disponibilidades presupuestales y la expedición de los actos administrativos a que haya lugar. Por tratarse de motivos de interés general que superan el particular, en la toma de estas decisiones no es procedente una consulta previa e individual con cada uno de los empleados y funcionarios que puedan resultar afectados en su estabilidad, sino, el cumplimiento de los requisitos ya señalados y todos ellos como concretó en párrafos atrás, fueron cumplidos por la entidad demandada, por lo que no hubo violación al debido proceso que conlleve a declarar la nulidad por tal concepto. SUPRESION DE CARGO – Derecho preferencial del empleado de carrera de
integrar la nueva planta de personal. Garantía de reincorporación en un empleo igual o equivalente o el pago de una indemnización en caso de no ser posible la admisión en la nueva planta de personal Cuando se suprime un cargo existe un derecho preferencial para el empleado inscrito en carrera que surge de su propio fuero. Este derecho es la regla general que se sobrepone sobre aquellos no inscritos y provisionales cuando se replantea la nueva planta; a diferencia de la reincorporación que se produce después del retiro y como una opción para los mismos ex funcionarios de carrera. El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 advierte que de no ser posible la incorporación en empleo igual o equivalente de la nueva planta, se produce consecuencialmente su retiro y en su calidad de ex empleado tiene derecho a ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a ser indemnizado, tal y como le fue planteado en la comunicación de 2 de enero de 2006. SUPRESION DEL CARGO – Opciones que tiene el empleado de carrera. Reincorporación o indemnización. Presunción del reconocimiento y pago de una compensación económica si el ex empleado no ejercita el derecho de elección Como se dijo en las líneas precedentes, la reincorporación es una posibilidad del ex funcionario de carrera y ella se pone a disposición frente a su retiro para que en un término perentorio manifieste su interés por ella. Si el ex empleado no expresa su disposición y guarda silencio, entonces será indemnizado conforme a la presunción prevista en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005 – ARTICULO 30
SUPRESION DE CARGO – No incorporación de un ex empleado en la nueva
planta de personal. Deberá probar que tiene un mejor derecho con respecto a la persona que fue admitida en la nueva estructura administrativa La administración consideró de acuerdo a sus necesidades y perfiles laborales que el mencionado funcionario debía ser incorporado, bajo ese entendido, si el actor no compartía tal decisión, le correspondería demostrarle al juez que tenía un mejor derecho para ser incorporado, sin embargo, ello no se evidenció en el plenario. En conclusión, al no demostrarse por parte de Jorge Santacoloma Vargas que tenía un mejor derecho que el señor César Edgar Rueda Gómez para ser incorporado en un cargo que fue homologado, la censura será negada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-04821-01(0338-11)
Actor: JORGE SANTACOLOMA VARGAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones formuladas por JORGE
SANTACOLOMA VARGAS contra La Nación, Superintendencia Financiera de
Colombia. La demanda El señor Jorge Santacoloma Vargas, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 003 y 008 de 2 de enero de 2006, expedidas por el Superintendente Financiero, por medio de las cuales hizo unas incorporaciones a la planta de personal de la entidad, omitiendo ingresar al actor en un empleo de carrera igual o equivalente al de jefe de división y el Oficio de la misma fecha, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la demandada que lo retiró del servicio y le concedió la elección de optar por su incorporación en un empleo equivalente o recibir indemnización1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro igual o de superior jerarquía; el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando sea reintegrado en el cargo, entendiéndose que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad; pagar por daños morales y materiales una suma no inferior a 150 smmlv de conformidad con lo probado en el proceso; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes,
HECHOS:
Relató que ingresó a la entidad como Profesional Especializado 3010-16 el 20 de febrero de 1992, ocupó diferentes cargos y estuvo en varios concursos de mérito tales como el No. 0001 de 16 de marzo de 1992 y el 1327 de 28 de febrero de
1996. Recordó que en la reestructuración de la nueva planta de la Superintendencia de Valores establecida a través del decreto 2657 de 29 de diciembre de 1993 y en la modificación de la estructura realizada a través del decreto 203 de 27 de enero de 2004 en la cual se suprimió el cargo que venía desempeñando como Jefe de División de promoción de mercado, se creó el de Jefe de División de estándares al cual fue incorporado el 23 de febrero de la misma anualidad. 1 Folios 5-22
Indicó que por virtud del artículo 34 transitorio del decreto 2929 de 20052 y por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa general, cuando entró en vigencia la citada norma, automáticamente quedó inscrito en el registro público del sistema específico de carrera de las superintendencias, escalafón que debió actualizarse el 26 de agosto de 2005. Sostuvo que en noviembre de 2005 se fusionaron la Superintendencia Bancaria y la de Valores y se creó la Financiera de Colombia, organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que sobrellevó una modificación en la estructura de los cargos, esto es, se suprimieron los que existían y se estableció
una nueva planta de personal a través del decreto 4328 de 25 de noviembre del mismo año. Sin embargo y no obstante tener derechos de carrera, a través de los actos demandados –resoluciones 003 y 008 de 2006el Subdirector de Recursos Humanos de la entidad, decidió retirarlo del cargo de Jefe de División 2040-25, aduciendo la supresión de dicho empleo de la planta de personal de la Superintendencia de Valores, sin que se le respetara el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo igual o de superior jerarquía. Consideró que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse, fueron expedidos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsamente motivados y con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que los expidieron, argumentando para ello que: i) No existieron antecedentes que permitieran conocer los criterios y parámetros para incorporar a unos funcionarios y a otros no; ii) No se demostró la imposibilidad de su incorporación en un empleo igual o equivalente al de Jefe de División 2040-25 que ocupaba, por consiguiente no se respetó el derecho preferencial; iii) Tampoco se le permitió ejercer su derecho de defensa; iv) No concurrió consentimiento expreso y escrito del titular para modificar la situación jurídica de carácter particular que se había creado a su favor, al ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa; 2 “ARTÍCULO 34. TRANSITORIO. Inscripción en el registro público del sistema específico de carrera de las superintendencias. Los empleados de las Superintendencias que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto se encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa general quedarán automáticamente inscritos en el registro público del sistema específico de carrera de las superintendencias y les será actualizado su escalafón.” v) Le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo y estabilidad en el empleo como funcionario con derechos de carrera; vi) La decisión tomada le causó graves perjuicios morales, materiales que afectaron su vida personal. De folios 65-80, presentó “aclaración o corrección” de la demanda, sustentada en que su retiro solo podía darse por los motivos y con el procedimiento establecido en la ley y el reglamento que regula la carrera administrativa, y que en el caso en estudio, no se había dado, ya que la supresión del cargo no era una causal de retiro de conformidad con los artículos 125 de la C.P., 28 del Decreto ley 2400 de 1968 y 105-3 y 239 del Decreto 1950 de 1973. De otra parte, consideró que las decisiones cuestionadas ponían fin a una actuación administrativa que, además, lo afectaba como particular, por lo que se le debieron notificar, informándole los recursos que procedían. En razón a que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, se encontraba legitimado por el artículo 135 del C.C.A. para demandar directamente dichos actos. También argumentó expedición irregular del acto, por cuanto no se siguió procedimiento alguno en su remoción. Las normas violadas Señaló como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 121, 125 y 209;
Del Decreto ley 2400 de 1968, los artículos 5-3, 26-2, 28, 46, 47 y 61; Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105-3, 239, 242 y 244-4; De la Ley 909 de 2004, los artículos 1, 2, 4, 34-1, 37, 38-f), 41-2, 44 y concordantes; De la Ley 996 de 2005, al artículo 32, parágrafo 1º; Del Decreto ley 775 de 2005, los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 10-10.1, 33, 36, 41, 42.1, 44.11, 45 y 46; Del Decreto 2929 de 2005, los artículos 1-1.2, 6, 14 y 34; Del Decreto 4327 de 2005, los artículos 11-1 y 4, 67, 82 y 83; Del Decreto 4328 de 2005, los artículos 4, 8 y 9; Del Decreto ley 760 de 2005, los artículos 28 y 29; Del Código Contencioso Administrativos, los artículos 28, 36, 44, 46, 50, 62, 69, 73, 84, 135 y 207-6. Expuso como cargos los siguientes: a. Falta de competencia para expedir los actos acusados Aseveró el actor que el Superintendente Financiero expidió las resoluciones No. 003 y 008 de 2 de enero de 2006 sin competencia, por cuanto el artículo 9º del
Decreto 4228 de 2005 le concedió 30 días para la incorporación de los empleados de la planta de personal establecida en el artículo 3º del mismo decreto y estos vencieron el 25 de diciembre de 2005, a partir de la publicación de la norma que se hizo en el Diario Oficial 46.104 de 25 de noviembre de 2005. De la misma manera actuó el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia al expedir el acto de 2 de enero de 2006, ratificado en la comunicación del 25 ídem, en la que se le manifestó al actor que se encontraba separado del servicio como Jefe de División, por cuanto la facultad de remoción de los empleados de la entidad es excluyente y exclusiva del Superintendente, quien solo podía ejercerla conforme al artículo 11, numeral 4º del Decreto 4327 de 2005. b. Expedición irregular Afirmó el demandante que su remoción se hizo sin sujeción a procedimiento alguno, a pesar de existir las formalidades para tal efecto cuando se ostentan derechos de carrera. c. Desviación de poder Aseguró el señor Santacoloma Vargas, que la falta de motivación en el texto de los actos acusados y las circunstancias particulares que movieron a la administración ante la ausencia de un motivo valedero, dan lugar a inferir un “fraude a la ley”, pues resulta claro que no fue en aras del buen servicio ni por razones plausibles que fue desvinculado. d. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Consideró el actor que ante su desvinculación era obligatorio garantizarle el
principio previsto en el artículo 29 de la Carta Política, para ser oído y “…emplear todas las herramientas puestas a su disposición por la Ley, para su defensa y oposición en juicio”. Por ello expuso, debió comunicársele la actuación por parte de la entidad con miras a su retiro para pronunciarse sobre la misma, como lo previenen los artículos 28, 35, 84 y 207-6 del C.C.A. e. Falsa motivación Afirmó el demandante que se sustentó falsamente su retiro, porque en ninguna de las normas señaladas en los actos cuestionados –arts. 44 de la Ley 909 de 2004: 28, 29, 30 y 32 del Decreto 760 de 2005; 46 del Decreto ley 775 de 2005 y 21 del Decreto 2929 del mismo año-, se autoriza la desvinculación sin que se defina la imposibilidad de atender el derecho preferencial para incorporarlo en un empleo equivalente. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones proponiendo como excepción previa, la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito, alegó, la compensación3. Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, sostuvo, que el actor era un empleado de carrera administrativa que había escogido la opción de ser indemnizado frente a la incorporación a un empleo equivalente. De otro lado, precisó que se estaban demandando tres actos administrativos, esto es, las resoluciones 003 y 008 de 20064 y el oficio de 2 de enero del mismo año,
no obstante respecto a las dos primeras sostuvo que no se expresaron los motivos de derecho por los cuales debía proceder su nulidad, lo que releva a la jurisdicción contenciosa del estudio de legalidad, por ser rogada; y en cuanto al oficio que le comunicó su no incorporación en la nueva planta de personal, podía predicarse el mismo argumento, ya que omitió demandar el Decreto 4328 que suprimió el cargo que ostentaba, actos que debían cuestionarse conjuntamente 3 Folios 84-98 4 Por las cuales se realizaron unas incorporaciones en la nueva planta de la Superintendencia Financiera. por su naturaleza compleja, y teniendo en cuenta que la comunicación de 2 de enero de 2006, es un acto condición dependiente del decreto mencionado. Aseveró que ninguno de los actos administrativos impugnados requería para su expedición, audiencia previa del demandante, porque fueron dictados de acuerdo a las normas legales para tal fin. Concluyó afirmando que el actor no podía solicitar el reintegro al cargo sin antes haber obtenido la nulidad del acto que le causó el agravio, es decir, el decreto 4328 de 2005, que no fue demandado. En la contestación a la adición de la demanda (fs. 104-119), reiteró los argumentos iniciales añadiendo que lo realmente demandado por el actor, era el supuesto silencio administrativo de la entidad frente a su expectativa de ser incorporado en la nueva plata de personal. En efecto, indicó que el 2 de enero de 2006 el demandante no había manifestado aún cual opción tomaba, lo que hacía improcedente incorporarlo a la planta de la
entidad hasta que diera una respuesta y que, en todo caso, posteriormente tampoco hubiera sido posible, pues al no manifestar expresamente su opción, se entendió que optó por la indemnización tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 760 de 2005. En cuanto a la extemporaneidad de las resoluciones controvertidas arguyó que estas no fueron demandadas y por tanto el argumento resulta irrelevante; en todo caso afirmó que el plazo para fijar la planta vencía el doce (12) de enero de 2006. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010, declaró no probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda y la excepción de mérito con los siguientes argumentos5: Consideró que la excepción previa no estaba llamada a prosperar por cuanto lo demandado era la no inclusión del actor en la nueva planta de personal, es decir, 5 Folios 201-213 las resoluciones acusadas, y no la supresión del empleo que hacía parte del decreto 4328 de 2005. Frente a la expedición irregular de los actos por haber sido librados fuera del plazo previsto en el decreto 4328 de 2005, señaló que por tratarse de un término concedido en días, de acuerdo al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, debían descontarse los días no laborales, en ese entendido, los actos se expidieron a los 26 días hábiles de la fecha de publicación, por lo que negó el cargo. En cuanto a la falta de competencia del Subdirector de Recursos Humanos para
retirarlo del cargo por medio del oficio de 2 de enero de 2006, expresó que la comunicación era informativa y no decisiva, toda vez que allí se le anunciaba la supresión del empleo y el derecho a optar por la reincorporación o la indemnización de acuerdo a lo previsto en el decreto 4823 de 2005, razón suficiente para desechar la censura. Sobre el reproche de falsa motivación por soportarse en normas que no autorizaban a la administración para retirar al demandante de su empleo, precisó que los cánones allí citados, definen y desarrollan el procedimiento del derecho preferencial del empleado de carrera a optar por ser reincorporado en la planta de personal en un cargo similar o equivalente, o en su defecto a recibir una indemnización; derecho que le fue respetado por la entidad demandada mediante la comunicación 02 de enero de 2006. En relación con la desviación de poder fundada en la falta de manifestación en los textos acusados de las circunstancias que movieron a la administración y a un motivo certero para expedirlos, indicó el A quo, que los motivos debían ser parte de los estudios técnicos tal y como se observa de los allegados al caudal probatorio y que fueron aprobados por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En ellos se sustentó la fusión de las Superintendencias Bancaria y de Valores para efectos de la modificación de la llanta de personal, se observaron los requisitos y procedimientos de ley, por lo que no encontró probada la causal alegada. Y finalmente sobre la violación del derecho de audiencia y defensa, consideró que no se encontró probada, pues el procedimiento para la reformas de las plantas de
personal no indica que deba someterse a discusión de los empleados, sino que debe fundarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización y así se presumen mientras no se demuestre lo contrario. El recurso de apelación Mediante escrito, la parte demandante sustentó el recurso de alzada argumentando que la sentencia carecía de motivación y no estudió con suficiencia los hechos, las pruebas y el concepto de violación planteados. Particularmente, hizo referencia a que el acto de retiro no fue motivado y a que no se le respetó el derecho preferencial a ser incorporado como funcionario de carrera que era, como tampoco el de ser reincorporado la planta (f. 214). Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico.
Si bien el recurso de apelación es ambiguo y general sobre los puntos de divergencia con la sentencia, la Sala estudiará los cargos de la demanda frente a lo resuelto por el A quo. En tal virtud, se definirá si los actos demandados fueron expedidos: sin competencia, de manera irregular, con desviación de poder o falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Es importante concretar tal y como lo afirmó la decisión de Primera Instancia que el marco de las censuras se ubica en el tema de la reincorporación y el derecho preferencial, derechos que considera el actor debían habérsele privilegiado por ser un empleado de carrera en el cargo de Jefe de División 2040-25.
2. Lo probado en el proceso: Según oficio suscrito por el subdirector de recursos humanos de la Superintendencia Financiera, el actor ingresó a la Superintendencia de Valores el
5 de marzo de 1992, desempeñó diferentes cargos y fue reubicado en las nuevas plantas de personal que se dieron a través de los decretos 2657 de 29 de diciembre de 1993, 1610 de 2000 y 205 de 2004, y con esta última reforma se le incorporó en el cargo de Jefe de División 2040-25 de la división de estándares, a través de la resolución No. 0209 de 23 de febrero de 2004 y hasta el 1 de enero de 2006, fecha en que fue suprimido el cargo (f. 154). El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública certificó a folio 83 que el señor Jorge Santacoloma Vargas fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa el 9 de junio de 1993 (f. 159) y el 5 de mayo de 1995 (f. 160) en los cargos de profesional especializado 16 y 3110-20 respectivamente, en la Superintendencia de Valores y que su registro fue actualizado el 14 de noviembre de 1996 (f. 161) como Jefe de División 2040-25. Copia del Oficio 2 de febrero de 2006 (f. 3), por medio del cual la Subdirectora de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera comunicó al actor que “mediante el decreto 4328 del 25 de noviembre de 2005, el empleo de JEFE DE DIVISIÓN 2040-25, respecto del cual ostenta derechos de carrera, ha sido suprimido de la planta de personal de la Superintendencia de Valores, hoy
Superintendencia Financiera de Colombia.”; en consecuencia debía optar por escrito dentro de los 5 días siguientes, a ser reincorporado en un empleo equivalente o a recibir indemnización. El 10 de enero de 2006 (f. 107, anexo 3), el actor radicó oficio en la entidad informando que “opta por recibir la indemnización de que tratan las disposiciones mencionadas…” En el anexo 8, se incluyeron copias de las Resoluciones Nos. 0117 de 24 de enero y 0615 de 29 de marzo de 2006, proferidas por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante y el reajuste a la misma, respectivamente. Copia del decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005 que ordenó la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia con la Superintendencia de Valores y se modificó su estructura convirtiéndose en Superintendencia Financiera de Colombia, (folio 2 del anexo 3). En el mismo cuaderno y a folio 54, obra copia del decreto 4328 de la misma fecha, que suprimió las plantas de personal de las dos entidades anteriores y estableció la nueva. Con respecto a éste último decreto, a folio 138, se certificó por la Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia que fue publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. El estudio técnico de la fusión de las superintendencias, obra en anexos 1 y 2. Copia de las resoluciones Nos. 003 y 008 de 2 de enero de 2006 en donde se
ordenan las incorporaciones a la planta de personal de la nueva entidad, visibles a folios 63 y 103 del anexo 3. La Subdirectora de Recursos Humanos certificó que al momento del retiro, Jorge Santacoloma Vargas desempeñaba el cargo de Jefe de División 2040-25 perteneciente al nivel ejecutivo del orden nacional. Que entre los cargos suprimidos se encuentran 4 empleos de Jefe de División 2040-25 y uno 2040-26 de la Superintendencia Bancaria y 10 de Jefe de División 2040-25 de la Superintendencia de Valores. Que en la nueva planta de personal de la Superintendencia Financiera, no se creó ningún cargo de Nivel Ejecutivo toda vez que fueron eliminados en el decreto 770 de 2005 y que solo subsistió uno equivalente al de Jefe de División 2040-25 llamado Profesional Especializado 3010-23 al que fue incorporado un funcionario con derechos de carrera6.
3. De los cargos de la demanda 3.1. Falta de competencia para expedir las resoluciones No. 003 y 008 de 2006
Aseveró el actor que se desconoció la existencia de tal elemento en las resoluciones 003 y 008 de enero de 2006, porque en su sentir fueron expedidas extemporáneamente por el Superintendente Financiero de Colombia, dado que el término previsto en el artículo 9º del decreto 4328 de 2005 era de 30 días y la publicación de la norma se hizo en el Diario Oficial 46.104 el 25 de noviembre de 2005, por lo que el 26 de diciembre del mismo año venció el plazo para tal fin.
Decisión
El artículo 9º del decreto 4328 de 25 noviembre de 2005 “Por el cual se suprimen los empleos de las plantas de personal de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores y se establece la planta de personal 6 Fls. 168-169. de la Superintendencia Financiera de Colombia” dispuso: “La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 3º del presente Decreto, se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su publicación”. Según oficio de julio de 20097, la Imprenta Nacional de Colombia certificó que el decreto 4328 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de noviembre 26 de 2005. En ese orden de ideas, la Sala debe resolver si las resoluciones de incorporación fueron expedidas por fuera del término concedido y para ello recuerda que los términos se cuentan en días, meses y años. Los 2 últimos son corridos con el calendario y los primeros, hábiles. Soporte de lo dicho se encuentra en los artículos 121 del C. P. C. y 70 del Código Civil; este último dice: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrogado art. 62 C. P. y M.). Realizado el conteo y descontados los festivos, se tiene que desde el 28 de
diciembre de 2005 (día hábil, porque la publicación se hizo el 26 –sábado) hasta el 2 de enero de 2006 hay 25 días, lo que significa que los actos administrativos se expidieron en tiempo, por consiguiente el cargo no prosperará. 3.2. Falta de competencia para librar la comunicación de 02 de enero de 2006 Sustentó el reproche, en que el Subdirector de Recursos Humanos no podía suscribir la comunicación de 2 de enero de 2006, porque la facultad de remoción la tiene solo el nominador y este, es el Superintendente. Decisión La comunicación referida le manifestó al demandante: 7 Fl. 138 (…) que mediante Decreto 4328 del 25 de noviembre de 2005, el empleo de JEFE DE DIVISIÓN 2040-25, respecto del cual ostenta derechos de carrera, ha sido suprimido de la planta de personal de la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, a partir del recibo de la presente comunicación usted se encuentra retirado del servicio y tiene derecho a optar, dentro de los 5 días hábiles siguientes y mediante escrito dirigido al Superintendente Financiero de Colombia, por ser incorporado en un empleo equivalente o por recibir la indemnización (…) La decisión que tome es de carácter irrevocable, por consiguiente non podrá ser variada por usted o por la administración. Es de aclarar que si usted no manifiesta su decisión dentro del término anteriormente señalado, se entenderá que opta por recibir la indemnización8. Su texto por si solo revela la naturaleza informativa de la comunicación. En efecto,
allí se anuncia que en el decreto 4348 de 2005 se suprimió el cargo ejercido por Santacoloma Vargas y además, en virtud de su fuero como empleado de carrera se le presentan las dos opciones de ley para que de ellas seleccione una. En ese contexto, el oficio podía ser suscrito como lo fue, por la funcionaria de recursos humanos, porque se reitera, en tal oficio no se estaba suprimiendo el cargo sino comunicando lo ordenado por el decreto referido, por lo que el reproche no prosperará. 3.3. Expedición irregular de los actos demandados Afirmó el actor que su remoción se hizo sin sujeción al procedimiento y sin cumplir las formalidades establecidas para los empleados que ostentaban derechos de carrera. Decisión El cargo no es concreto, es general y abstracto por lo que se torna en una opinión o conjetura. No obstante la Sala referirá el trámite adelantado para la fusión de las Superintendencias y la modificación de la planta, que evidencia indefectiblemente que se cumplió con las disposiciones que regulan estas situaciones, a saber: 8 Folios 659 y 660 del cuaderno N° 7. En noviembre de 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el Estudio Técnico cuyo objetivo fue evaluar la posibilidad y conveniencia de la fusión de las Superintendencias Bancaria y de Valores (anexos 1 y 2). Mediante decreto N° 4327 de 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional, con base en el estudio técnico viabilizado por el Departamento de la Función Pública – DAFPy conforme al artículo 2º de la Ley 790 de 2002,
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