🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-05009-01(1858-08)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-05009-01(1858-08)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compaæera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Marco jur(cid:237)dico / CONYUGE Y COMPA(cid:209)ERA PERMANENTE - Convivencia simultÆnea / CONVIVENCIA SIMULTANEA - Reconocimiento proporcional La Sala expone este tema, toda vez que en el recurso de apelaci(cid:243)n, se indica que si cuando hay convivencia simultÆnea con varias parejas se reconoce la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de forma proporcional, este criterio se deber(cid:237)a aplicar en el presente caso, como quiera que el congresista fallecido habitaba en dos sitios, su casa familiar y en un apartamento con su presunta compaæera permanente. Sobre la convivencia simultÆnea, en la sentencia del 12 de febrero de 2015 de la Secci(cid:243)n Segunda se expuso que el art(cid:237)culo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, seæalaba que cuando hab(cid:237)a convivencia simultÆnea, en los œltimos cinco aæos, del causante con la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente, la beneficiaria de la sustituci(cid:243)n era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposici(cid:243)n fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que tambiØn es beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional, la compaæera permanente, en consecuencia la pensi(cid:243)n se

dividirÆ en proporci(cid:243)n al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) Ahora bien, observa la Sala que efectivamente en la sentencia impugnada no hay alusi(cid:243)n directa al testimonio del seæor Perdomo Ortiz que obra en el expediente, sin embargo a partir del contenido del mismo, no se considera que la decisi(cid:243)n el A quo habr(cid:237)a sido diferente, pues lo relatado por este testigo, en cuanto a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar coincide con lo narrado por el seæor Vargas. (…) Por otra parte, lo narrado por el testigo denota la existencia de una relaci(cid:243)n sentimental entre el congresista y la actora, como lo concluy(cid:243) el Tribunal, pero esta prueba testimonial no tiene la entidad suficiente para acreditar que la calidad de compaæera permanente de la demandante haciendo vida marital con el fallecido antes de su secuestro en el presente caso. (…) Como se observa, la convivencia simultÆnea regulada en la norma en cita, no comprende la situaci(cid:243)n de hecho planteada por la recurrente, como quiera que en el caso bajo estudio, el congresista fallecido cuya pensi(cid:243)n de sobrevivientes se reclama, no ten(cid:237)a una c(cid:243)nyuge, sino que resid(cid:237)a en su casa familiar y manten(cid:237)a una relaci(cid:243)n afectiva con la actora, situaci(cid:243)n que difiere de lo regulado en el inciso 4 del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003) y sobre la

cual se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compaæera permanente / CONVIVENCIA SIMULTANEA - No se configura / CONVIVENCIA - No demostrada / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad procesal Esta Sala en la citada sentencia reitera que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la parte demandante, como c(cid:243)nyuge, compaæera o compaæero requiere demostrar a travØs de los diferentes medios probatorios, la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua propia con el afiliado fallecido. En el asunto bajo estudio, si bien para acreditar los presuntos 8 aæos de convivencia, la parte accionante solicit(cid:243) pruebas testimoniales, siendo decretadas por el Tribunal las de los seæores Vargas G(cid:243)mez, Perdomo Ortiz y Lombana Henriquez y Cardozo Medina, considera la Sala que de la valoraci(cid:243)n que se realiza del contenido de las declaraciones, como tambiØn lo concluy(cid:243) el Tribunal, no existe certeza sobre la calidad de compaæera permanente de la actora, ni sobre la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua propia con el congresista fallecido. (…) Advierte la Sala, primero que se estÆ admitiendo que el congresista no conviv(cid:237)a con el Ænimo de permanencia y de formar una familia con la actora y en segundo lugar, que el supuesto de hecho la convivencia simultÆnea, estÆ regulado en el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modific(cid:243) el

art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993), norma que no estaba vigente al fallecer el congresista y que ademÆs supone la coexistencia del v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico del matrimonio y del natural de la uni(cid:243)n libre, situaci(cid:243)n que difiere de los hechos de este proceso. Finalmente, observa la Sala que el apoderado de la parte actora, en los alegatos de conclusi(cid:243)n pide que las declaraciones juramentadas que la actora aport(cid:243) a la actuaci(cid:243)n administrativa, de los seæores Ortiz Urrea, Mancilla y Sanabria Balaguera sean valoradas en este instancia, sobre este punto manifiesta la Sala que esta no es la oportunidad procesal para insistir en la valoraci(cid:243)n de dichos testimonios, como quiera que bien pudo la parte actora, recurrir el auto que decret(cid:243) las pruebas, en el que la prÆctica de los referidos testimonios no se decret(cid:243) o el auto que cerr(cid:243) el periodo probatorio y corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n en primera instancia. En este orden de ideas, considera la Sala que asisti(cid:243) la raz(cid:243)n al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, de modo que se confirmarÆ la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-05009-01(1858-08)

Actor: MARLENE POTES DELGADO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n B neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por la seæora Marlene Potes Delgado contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica.

ANTECEDENTES La seæora Marlene Potes Delgado, a travØs de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones No. 1225 del 30 de agosto de 2005 que le neg(cid:243) el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobreviviente y No. 1999 del 12 de diciembre de 2005 que al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el reconocimiento pensional. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho,

pide que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional post mortem, que se caus(cid:243) por el fallecimiento del Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote, en su condici(cid:243)n de compaæero permanente. As(cid:237) mismo solicita el pago de las mesadas pensionales causadas desde que se caus(cid:243) el derecho al reconocimiento pensional, el 4 de mayo de 1997. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Indica la actora que el 4 de octubre de 2004, alegando la condici(cid:243)n de compaæera permanente, present(cid:243) ante la entidad accionada, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote, petici(cid:243)n que fue negada por Fonprecon mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1225 del 30 de agosto de 2005, contra la cual present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n que fue negado en Resoluci(cid:243)n No. 1999 de 2005. Seæala que el Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote fue Representante a la CÆmara por el Departamento del CaquetÆ del 19 de julio de 1986 hasta el 3 de mayo de 1997 “cuando termin(cid:243) su actividad parlamentaria al ser secuestrado y asesinado por las FARC-EP” (fl. 16). Agrega que el Representante a la CÆmara estaba afiliado al Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, al cual realiz(cid:243) los aportes a salud y pensiones.

Expresa que el Doctor Turbay Cote comparti(cid:243) su vida sentimental con la seæora Marlene Potes Delgado, teniendo la condici(cid:243)n de compaæeros permanentes, por siete aæos y medio, desde 1989 hasta su muerte, el 3 de mayo de 1997. Agrega que son testigos de esta relaci(cid:243)n los seæores Mario Vargas G(cid:243)mez, RubØn Ortiz Urrea y Jairo Mancilla Mora, quienes eran respectivamente, su conductor, su escolta y un vecino del edificio en el que resid(cid:237)an. Manifiesta que durante los œltimos 22 meses que transcurrieron del 18 de junio de 1995 al 3 de mayo de 1997, fecha en la que murió el Doctor Turbay Cote, “la seæora MARLENE POTES DELGADO no pudo compartir ni su vida, ni su lecho, por encontrarse secuestrado, situaci(cid:243)n tratada y prevista por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia 16520 de nov (sic) 29 de 2001, cuando prevØ, que no se puede exigir convivencia bajo el mismo techo, cuando existan circunstancias y condiciones que lo impidan” (fl. 18). Advierte que el Doctor Turbay Cote no pagaba la seguridad social de su compaæera permanente, ni Østa era beneficiaria suya, pues por su condici(cid:243)n de artista, los pagos lo realizaba la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Comenta que la prueba de la relaci(cid:243)n afectiva que la actora ten(cid:237)a con el Doctor Turbay Cote, “estÆ plasmada con su puæo, letra y si firma, en la dedicatoria que le

escribió y firmó en el libro “CAQUETÁ CUATRO DÉCADAS DE LIBERALISMO” (fl. 18). Anota que la actora acompaæaba al Doctor Turbay Cote, al Departamento del CaquetÆ en Øpoca de campaæa. Indica que la accionante comparti(cid:243) el lecho, su vida marital y conyugal con el Doctor Turbay Cote, en el apartamento 405 del Edificio ubicado en la Carrera 13 No. 46-05. Adiciona que Øste pagaba los gastos econ(cid:243)micos del hogar, como mercado y servicios públicos, “dineros que dejaba en su casa o enviaba con su persona de confianza que era su conductor, persona encargada de realizar todas las gestiones, como pago de servicios etc. As(cid:237) mismo tra(cid:237)a de su finca de Florencia -Caquetá, frutas para su casa, quesos y carnes” (fl. 19). Comenta que durante las estad(cid:237)as en la ciudad de BogotÆ, sal(cid:237)an los fines de semana a Girardot, Melgar o FusagasugÆ, como lo puede informar el seæor Mario Vargas, conductor del Doctor Turbay Cote. Seæala que el Doctor Turbay Cote acompaæaba a la demandante en sus presentaciones, como cantante en los centros nocturnos de BogotÆ. Expresa que en el acto de inauguraci(cid:243)n de la Biblioteca del Congreso de la Repœblica, la actora fue una de las artistas invitadas al evento, al que acompaæ(cid:243) al Doctor Turbay Cote. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 6, 29, 124 y 228. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los art(cid:237)culos 3, 34, 35, 52, 56, 57, 59, 78, 84 y 85. La Ley 270 de 1996. Del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, los art(cid:237)culos 4 y 252 numeral 3. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda, se precisa que los actos demandados que negaron a la actora el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes fueron expedidos con fundamento en las declaraciones de las seæoras Clemencia Cardozo Medina y Libia Lombana Enriquez, las cuales no fueron rendidas bajo juramento, ni ante Notario. Seæala que las pruebas que solicit(cid:243) ante la entidad accionada no fueron decretadas y que el Fondo no le permiti(cid:243) controvertir las declaraciones citadas anteriormente. Aduce que los actos demandados estÆn viciados por falsa motivaci(cid:243)n pues las declaraciones referidas anteriormente no cumplen con los requerimientos formales y su contenido es falso. Indica que el Fondo no les dio credibilidad a las declaraciones rendidas ante Notario y que aport(cid:243) la accionante, que acreditaban su convivencia con el congresista fallecido. Manifiesta que en los actos acusados, el Fondo cita unas declaraciones segœn las cuales el congresista fallecido era soltero y no ten(cid:237)a hijos, sin embargo Østas fueron rendidas en otro trÆmite, el de reconocimiento de cesant(cid:237)as, de modo no obran en la

actuaci(cid:243)n administrativa demandada, hecho que viola el derecho al debido proceso de la actora, ya que no pudo controvertirlas. Anota que segœn al Fondo, la actora debe acudir ante la jurisdicci(cid:243)n especializada para que se declare la existencia de la uni(cid:243)n marital de hecho con el congresista fallecido, hecho que desconoce la Ley 100 de 1993, pues Østa solo exige la calidad de compaæera permanente. CONTESTACI(cid:211)N El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo los siguientes razonamientos (fls. 54 a 62): Consider(cid:243) que del anÆlisis del acervo probatorio recaudado en la actuaci(cid:243)n administrativa, no obra plena prueba que demuestre la real y efectiva convivencia en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993. Resalt(cid:243) que segœn declaraciones extraprocesales de las seæoras Clemencia Cardozo Medina y Libia Enr(cid:237)quez Rodr(cid:237)guez, el Doctor Turbay Cote, no hizo vida marital con nadie, ni tuvo compaæera permanente, pues vivi(cid:243) en su casa materna y paterna. Adicion(cid:243) que segœn la seæora Enr(cid:237)quez Rodr(cid:237)guez, antes del secuestro, el congresista ten(cid:237)a una medida de detenci(cid:243)n domiciliaria, la que cumpli(cid:243) en la residencia materna ubicada en la Calle 92 No. 21-14 apartamento 302 de BogotÆ.

Adujo que si bien, la demandante present(cid:243) ante la entidad, tres declaraciones extra procesales rendidas ante Notario, segœn las cuales el causante conviv(cid:237)a con la señora Potes Delgado “tambiØn es cierto que existen otras pruebas que controvierten las anteriores afirmaciones y ademÆs inducen directamente a desvirtuar la convivencia entre el hoy causante doctor TURBAY COTE y la seæora MARLENE POTE” (fl. 58). Afirm(cid:243) que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 679 del 17 de julio de 1978, se reconoci(cid:243) a la seæora InØs Cote de Turbay como madre el congresista fallecido, los salarios, primas, gastos de representaci(cid:243)n, primas de localizaci(cid:243)n y vivienda, primas de salud, de servicios y de navidad. Indic(cid:243) que en dicho momento la seæora Potes Delgado, no se present(cid:243) ante la CÆmara de Representantes para efectuar reclamaci(cid:243)n alguna. Anot(cid:243) que la seæora Potes Delgado tampoco solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n del Estado ante el secuestro del congresista. Resalt(cid:243) que ante la controversia existente respecto de la convivencia o vida marital entre la actora y el congresista fallecido, el Fondo decidi(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia para dirimir este conflicto y en consecuencia neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes reclamada por la actora.

Expresó que el concepto de familia “tiene en cuenta la cohabitaci(cid:243)n cimentada sobre una real convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos de afecto, colaboraci(cid:243)n y apoyo, factores determinantes para establecer la convivencia efectiva que exige la Ley para lograr en forma natural la protecci(cid:243)n del desprotegido” (fl. 59). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, en sentencia del 3 de abril de 2008, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fls. 209 a 227): Consider(cid:243) que al presente caso se aplica el literal a) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el Doctor Turbay Cote falleci(cid:243) el 3 de mayo de 1997, norma que exig(cid:237)a que la compaæera permanente hubiera convivido dos aæos antes de la muerte para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Precis(cid:243) que el tiempo de servicios del causante, en la Asamblea Departamental de Antioquia y la CÆmara de Representantes fue de 12 aæos, 5 meses y 13 d(cid:237)as. A partir del literal a) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 y segœn las sentencias C-389 de 19961 y C-1176 de 20012, seæal(cid:243) que el compaæero permanente que alegue tener derecho a la pensión de sobrevivientes “debe demostrar una

convivencia continuada, es decir, una comunidad de vida permanente y singular; y no œnicamente la existencia de un sentimiento afectivo entre el causante y quien pretende alegar el derecho” (fl. 222). Explic(cid:243) que para demostrar la condici(cid:243)n de compaæera permanente con el causante, se debe acudir a los medios de prueba que prevØ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Destac(cid:243) que en el proceso estÆ probado que el Representante a la CÆmara fallecido, s(cid:237) sostuvo una relaci(cid:243)n sentimental con la actora desde el comienzo del aæo 1990, pero que para la Sala no exist(cid:237)a el convencimiento sobre que conviviera en una “Uni(cid:243)n Marital de Hecho, ni que hubiese tenido una relaci(cid:243)n afectiva estable y permanente; y menos que hubiese convivido bajo un mismo techo 1 M.P. Alejandro Martínez Caballero 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra como si se tratara de personas vinculadas por matrimonio” (fl. 223). Para llegar a esta conclusi(cid:243)n cit(cid:243) los testimonios de Clemencia Cardozo, Mario Vargas G(cid:243)mez y Libia Lombana Henriquez. Advirti(cid:243) que con las referidas declaraciones se prueba que el congresista fallecido antes de su secuestro y cuando estaba con la medida de detenci(cid:243)n preventiva vivi(cid:243) con su madre. AdemÆs agreg(cid:243) el Tribunal que la demandante no solicit(cid:243) medida alguna de protecci(cid:243)n del Estado, durante el secuestro del Doctor Turbay

Cote. Resalt(cid:243) as(cid:237) que las pretensiones de la demanda no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad, como quiera que en el proceso se demostr(cid:243) que en los œltimos aæos de vida del congresista, Øste no convivi(cid:243) con la actora, ya que la simple existencia de un v(cid:237)nculo sentimental no configura una uni(cid:243)n marital de hecho, a partir de la cual se establezca la calidad de compaæera permanente de la actora. Insisti(cid:243) en que para tener derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes o a la sustituci(cid:243)n pensional en calidad de compañera permanente, se requiere acreditar que “en la œltima parte de su vida el difunto convivi(cid:243) en forma permanente y continuada con su compañera, dentro de relaciones de amor y afecto” (fl. 225). Concluy(cid:243) que el proceso no se demostr(cid:243) que entre la demandante y el Doctor Turbay Cote hubiera existido una uni(cid:243)n marital de hecho y que durante al menos dos aæos antes del secuestro hubieran convivido bajo el mismo techo. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior fallo, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 228 a 231): Aleg(cid:243) que en la primera instancia la seæora Clemencia Cardozo rindi(cid:243) su testimonio, sin que el apoderado de la parte actora pudiera estar presente en la diligencia, actuaci(cid:243)n que en su criterio desconoci(cid:243) el deber de lealtad procesal y

vicia de nulidad dicha prueba. Indic(cid:243) que la sentencia apelada desconoce los 8 aæos de convivencia de la actora con el congresista fallecido, pues se limita solo al tiempo en que Øste estuvo en detenci(cid:243)n domiciliaria durante seis meses en el aæo 1995; en su criterio sobre esos 8 aæos se omiti(cid:243) valorar como pruebas los testimonios de Mario Vargas y Justino Perdomo. Precis(cid:243) que segœn estos testimonios, el Doctor Turbay Cote le ten(cid:237)a a su madre un profundo respeto, motivo por el cual no la contradecía y que “ese comportamiento de ella lo obligaba a mantener un domicilio pœblico y pol(cid:237)tico que era conocido por el comœn de las gentes, pero esa circunstancia no implica, necesariamente, que Øl no pudiera desarrollar su vida afectiva y particular en compañía de la mujer de sus querencias …” (fl. 229). Anot(cid:243) que el congresista fallecido compart(cid:237)a su residencia con la actora, en diferentes sitios de la ciudad, con Ænimo de estabilidad, de modo que Øl asum(cid:237)a econ(cid:243)micamente los gastos de la convivencia, como lo acreditan los testimonios en cita. Resalt(cid:243) que la relaci(cid:243)n de la actora con el congresista, no era de novios, sino de compaæeros permanentes “que trajinan con los mismos prop(cid:243)sitos y objetivos en la vida para socorrerse y ayudarse mutuamente y estar en las buenas y en las

malas con constante apoyo” (fl. 229). Explic(cid:243) que solo las personas que estaban cerca de ellos pueden verificar que s(cid:237) conviv(cid:237)an como compaæeros permanentes, pero que dichos testimonios no fueron valorados por el Tribunal. Afirm(cid:243) que el testimonio de la seæora Clemencia Cardozo es contradictorio como quiera que indica haber sido su asistente parlamentaria, pero que ante dicha entidad no aparece ninguna constancia al respecto. Expuso que la sentencia apelada no analiz(cid:243) todas las pruebas en el proceso, pues se limit(cid:243) a estudiar uno de los aspectos en la convivencia afectiva, permanente y estable, esto es, de la relaci(cid:243)n de compaæeros permanentes. Anot(cid:243) que tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional pueden existir dos relaciones permanentes y estables al mismo tiempo y a ambas compaæeras se les ha reconocido el derecho en forma proporcional. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Mediante auto del 22 de agosto de 2008 se corri(cid:243) traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n, pero Øste guard(cid:243) silencio (fl. 242). ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante La actora reitera los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n y agrega que, el fallo de primera instancia descarta que la demandada fuera compaæera permanente del Doctor Turbay Cote, en vista de que Øste viv(cid:237)a con su seæora madre, hecho que

en criterio del apelante es posible en la realidad. Indic(cid:243) que la uni(cid:243)n marital de hecho y la condici(cid:243)n de compaæera permanente son situaciones diferentes, pues para que se reconozca la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se requiere solo ser compaæeros permanentes. Precis(cid:243) que segœn la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede haber convivencia simultÆnea entre la compaæera permanente y la esposa, y explic(cid:243) que de la misma forma en el presente caso, aunque presuntamente el congresista fallecido ten(cid:237)a su domicilio en la residencia familiar, este hecho no imped(cid:237)a que con la actora “depart(cid:237)a su vida sentimental, afectiva, inspirado por los v(cid:237)nculos de ayuda y socorro mutuos” (fl. 249). Advirti(cid:243) que los testimonios de los seæores RubØn Ortiz Urrea, escolta del congresista, Jairo Mancilla Mora y JosØ Edilberto Sanabria Balaguera, vecinos de la pareja, no fueron decretados por el Tribunal, por lo cual solicita a esta Corporación que sean valorados pues aquéllos “dan cuenta de la condici(cid:243)n de compaæera permanente que ten(cid:237)a la seæora MARLEN POTES con el Doctor RODRIGO TURBAY COTE, por cuanto cuentan los lazos de ayuda y socorro mutuo que los un(cid:237)an, que era una relaci(cid:243)n singular y permanente, revoquen la sentencia impugnada … ” (fl. 250). Consider(cid:243) que el testimonio del seæor Mario Vargas fue valorado por el Tribunal solo en lo que respaldaba la decisi(cid:243)n de negar las pretensiones de la demanda.

Respecto del testimonio del seæor Justino Perdomo Ruiz indic(cid:243) que no fue valorado en la sentencia del Tribunal. Parte demandada El Fondo de Pensiones del Congreso manifest(cid:243) que la actora debe cumplir con las condiciones legales exigidas para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, las cuales no fueron acreditadas por ella, toda vez que nunca tuvo vida marital con el Doctor Rodrigo Turbay Cote y que existen declaraciones en el proceso según las cuales él “desde su adolescencia jamÆs hizo vida marital y siempre vivi(cid:243) en la casa materna y paterna y al momento de su secuestro viv(cid:237)a con su madre y hermanos en la calle 92 No. 21-14 apartamento 302 de la ciudad de Bogotá” (fl. 244). Indic(cid:243) que los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 al regular la situaci(cid:243)n de la compaæera permanente como beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, determinan que el derecho pensional se consolida cuando haya convivencia con el afiliado fallecido por un tiempo de 2 aæos continuos antes de la fecha de la muerte. CONSIDERACIONES Al observar la Sala que no se configura impedimento procesal alguno, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

1. Problema jur(cid:237)dico.

La Sala establecerÆ si ¿La actora prob(cid:243) la calidad de compaæera permanente y la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del congresista?

2. Hechos probados.

Tiempo de servicio El Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote, segœn certificaci(cid:243)n expedida por la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento del CaquetÆ, se desempeæ(cid:243) como Diputado por el per(cid:237)odo comprendido del 1 de octubre de 1984 hasta el 19 de junio de 1986 (fl. 69 anexo 1). Luego fue elegido Representante a la CÆmara por el Departamento del CaquetÆ para los per(cid:237)odos 1986-1990, tomando posesi(cid:243)n del cargo, el 20 de junio de 1986. Posteriormente fue reelegido por los per(cid:237)odos 1990-1994 y 1994-1998, sin embargo perdi(cid:243) su condici(cid:243)n de congresista, el 3 de mayo de 1997, al fallecer mientras estaba secuestrado (fl. 51 anexo 1). Igualmente se tiene que estaba afiliado al Fondo de Pensiones del Congreso como consta folio 56 del anexo 1. Visto lo anterior, el tiempo total de servicios fue de 12 aæos, 5 meses y 3 d(cid:237)as, como consta en la Resoluci(cid:243)n No. 1225 de 2005 (fl. 2). Fallecimiento El 3 de mayo de 1997, falleci(cid:243) el Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote, como consta en el Registro Civil de Defunci(cid:243)n que obra a folio 9 del anexo No. 1.

3. Actos administrativos demandados Mediante petici(cid:243)n del 4 de octubre de 2004, la seæora Marlene Potes Delgado, a

travØs de apoderado solicit(cid:243) ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Doctor Rodrigo Hernando Turbay Cote (fls. 1-7 anexo 1). A travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1225 del 30 de agosto de 2005, el referido fondo, le neg(cid:243) a la actora el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, al considerar que: “Que estudiados los elementos de juicio y efectuadas las confrontaciones del caso entre las pruebas allegadas y la Ley, se concluye que no existe certeza para esta entidad de que la seæora MARLENE POTES DELGADO, hubiere hecho vida marital con el causante, en su presunta calidad de compaæera permanente y haya convivido con el causante dos (2) aæos continuos con anterioridad a su muerte, toda vez que la Resoluci(cid:243)n No. M. D. 0679 del 17 de julio de 1998 expedida por la H. CÆmara de Representantes, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar la seæora INES COTE DE TURBAY, madre del H. Representante a la CÆmara doctor RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE (q.e.p.d), los salarios y el seguro por muerte accidental y no a la seæora MARLENE POTES DELGADO quien ha debido hacerse presente en esa reclamaci(cid:243)n y ademÆs porque existen dos declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, de dos

personas presuntamente allegadas al doctor RODRIGO TURBAY COTE, que declaran que lo afirmado por la seæora MARLENE POTES DELGADO, no es cierto y solicitan se compulsen copias a la Justicia Penal para que tan graves hechos sean investigados”. Contra la anterior resoluci(cid:243)n, la actora present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n que fue resuelto a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1999 del 12 de diciembre de 2005 (fls. 9-13 cd ppal), que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la accionante. Consider(cid:243) el Fondo, que en el expediente administrativo existen declaraciones de diversas personas que se contradicen respecto del estado civil del congresista fallecido y de la presunta uni(cid:243)n marital de hecho con la seæora Potes Delgado, en consecuencia precis(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n determinar si el congresista convivi(cid:243) con la demandante.

4. Marco jurisprudencial De la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Sobre esta prestaci(cid:243)n en sentencia del 25 de octubre de 2012 se consider(cid:243) que la “muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atend(cid:237)a el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.”3

Igualmente se explic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene como finalidad

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...