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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – Requisitos Con la expedición de la Ley 114 de 1913, se creó la pensión gracia con el fin de reconocer la labor de los docentes de enseñanza primaria que hayan prestado servicio por un tiempo no menor a veinte (20) años, y adicionalmente cumplan con los siguientes requisitos: Artículo 4°: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. 4. Que observe buena conducta. 5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que hizo extensivo el derecho a la pensión gracia tanto a los empleados y profesores de las Escuelas Normales como a los Inspectores de Instrucción Pública. Agrega la interviniente que con posterioridad a la expedición de la Ley 114 de 1913, el Congreso Nacional expidió la Ley 116 de 1928, que hizo extensivo el derecho a la "pensión de gracia" a los "empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública", permitiéndose que los 20 años de servicio fueran prestados tanto en la

enseñanza primaria como en la normal, incluyendo la inspección también para acreditar el servicio. El legislador amplió el derecho a la pensión graciosa a los maestros y profesores del nivel de secundaria, con la expedición de la Ley 37 de 1933.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 / LEY 116 DE 1928

PENSION DE INVALIDEZ – Finalidad / PENSION DE INVALIDEZ – Requisitos La pensión de invalidez es una contingencia dirigida a la protección del servidor que se encuentra disminuido física o mentalmente para el desempeño de sus labores, cuyo amparo proporciona el Estado conforme a las normas que sobre la materia rigen. Una persona se considera inválida según el régimen de seguridad social consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 38 cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% más de su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38

PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ – Incompatibilidad. Regulación legal Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social. El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 13 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 3

PENSION DE INVALIDEZ, PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION –

Incompatibilidad. Regulación legal / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición. Regulación legal El Decreto 1848 de 1969, precisa igualmente la incompatibilidad entre las tres contingencias. Señala el artículo 88: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 129 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 19

PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION – Compatibilidad / PENSION

GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ – Compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE PENSION GRACIA Y DE INVALIDEZ – compatibilidad / COMPATIBILIDAD DE PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION – No vulnera la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – No vulneración al recibir pensión gracia junto con la pensión de jubilación o invalidez o vejez No hay duda para la Sala que la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en

una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación. La compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión gracia está consagrada expresamente en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Dicha disposición es el soporte legal para que un trabajador goce tanto de la pensión de jubilación como de la pensión gracia simultáneamente, beneficio que se causa en razón a que las dos prestaciones tienen regimenes diferentes y por ende, su reconocimiento no se contrapone al mandato constitucional referido a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público. Lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si no hay prohibición para percibir pensión ordinaria juntamente con la pensión gracia, como

le acontece a los demás servidores públicos en virtud del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no existe fundamento legal que permita concluir que respecto de la especial y la de invalidez sí exista incompatibilidad. Por el contrario, tal aseveración contraría el régimen de seguridad social y la protección del trabajador consagrados por la Carta Superior, dado que ante la ocurrencia de una disminución física que determine la pensión de invalidez no podría verse truncada la posibilidad del reconocimiento de un derecho pensional especial y exclusivo que no riñe legalmente con el régimen ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05328-01(1166-08)

Actor: CLARA ISABEL CARDENAS RODRIGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

ANTECEDENTES CLARA ISABEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la

jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 40634 del 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme al régimen especial aplicable a los docentes, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que el derecho se hizo exigible, es decir, el 28 de enero de 2001. Pretende igualmente que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, al pago de la totalidad de factores salariales demandados, las mesadas atrasadas desde su efectividad, con una mesada inicial de $ 1346.337, hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados. Reclama que la liquidación de la prestación se haga con base en los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de habitación y prima de alimentación. Solicita la indexación de las sumas que resulten a su favor así como el cumplimiento de la sentencia en los términos ordenados por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó como docente en el Distrito Capital desde el año 1974, siendo reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensión de invalidez mediante Resolución No. 2105 del 14 de junio de 2001

. Señala que desempeñó con honestidad, consagración y buena conducta su labor como docente, cumpliendo veinte (20) años de servicio en esta área, hecho que motivó el reclamó ante la entidad demandada de la pensión gracia conforme a lo previsto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.

Normas Vulnerada: Citó las siguientes: artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la C.P., artículo 10 del Código Civil; Ley 57 de 1987, artículo 5°; artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; artículo 178 del Decreto 01 de 1984; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 1° de la Ley 62 de 1985; artículo 1° de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989, Ley 64 de 1947 y Decreto 081 de 1976.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señala que la pensión gracia tiene causa legal distinta a la pensión de invalidez. La primera es concedida como un acto gracioso del Estado a los maestros de primaria vinculados con las entidades territoriales, que fue extendiéndose posteriormente a otros docentes y funcionarios; y la segunda, la concedió el legislador con el propósito de amparar al trabajador que por razones ajenas a su voluntad y carente de capacidad laboral, no pudo continuar con el servicio.

Agrega que la pensión gracia está exceptuada de la previsión consagra en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la percepción de dos asignaciones del tesoro público, por cuanto el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señala expresamente que la pensión gracia resulta compatible con la pensión de jubilación y en esos términos es dable concluir que así mismo puede ser concurrente con la de invalidez. Manifiesta que para ser beneficiario de una pensión gracia se deben reunir veinte (20) años de servicio como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales, y tener cincuenta (50) años de edad; así como el desempeño honrado, la consagración, la buena conducta y carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social. Señala también que no debe recibirse pensión o recompensa de carácter nacional. Expuestos los requisitos exigidos por la ley para reconocer la pensión gracia, considera el Tribunal previo análisis de las pruebas que obran el proceso, que la demandante los acreditó en el proceso, por lo cual accede a su decreto ordenando la nulidad del acto acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan a continuación: Afirma que si bien es cierto que la Ley 114 de 1913 que creó la pensión gracia, establece la pensión de invalidez, la misma desapareció con la expedición de la Ley 91 de 1989, norma que vino a precisar la compatibilidad de la gracia con la pensión ordinaria de jubilación.

Agrega que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a saber, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. Señala que el legislador con la expedición de la Ley 91 de 1989, al darle compatibilidad a la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, lo hizo en forma pura y simple, omitiendo pronunciarse sobre la invalidez. Las pensiones de jubilación e invalidez en aplicación de las normas generales son excluyentes y así debe entenderse para la prestación graciosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala dilucidar si puede ser compatible el reconocimiento de la pensión de invalidez con la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada existe incompatibilidad entre las dos prestaciones. Del Régimen de la Pensión Gracia: Con la expedición de la Ley 114 de 1913, se creó la pensión gracia con el fin de reconocer la labor de los docentes de enseñanza primaria que hayan prestado servicio por un tiempo no menor a veinte (20) años, y adicionalmente cumplan con los siguientes requisitos: Artículo 4°: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

4. Que observe buena conducta.

5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que hizo extensivo el derecho a la pensión gracia tanto a los empleados y profesores de las Escuelas Normales como a los Inspectores de Instrucción Pública. Agrega la interviniente que con posterioridad a la expedición de la Ley 114 de 1913, el Congreso Nacional expidió la Ley 116 de 1928, que hizo extensivo el derecho a la "pensión de gracia" a los "empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública", permitiéndose que los 20 años de servicio fueran prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normal, incluyendo la inspección también para acreditar el servicio. El legislador amplió el derecho a la pensión graciosa a los maestros y profesores del nivel de secundaria, con la expedición de la Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. El artículo 15 ibídem prevé: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente

nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: . . .

2. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Resalta la Sala). El parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, en los siguientes términos: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

DE LA PENSION DE INVALIDEZ: La pensión de invalidez es una contingencia dirigida a la protección del servidor que se encuentra disminuido física o mentalmente para el desempeño de sus labores, cuyo amparo proporciona el Estado conforme a las normas que sobre la materia rigen.

Una persona se considera inválida según el régimen de seguridad social

consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 38 cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% más de su capacidad laboral. Los artículo 39 a 45 refieren al monto de la pensión, la calificación de la invalidez, la creación de las Juntas Nacionales y Departamentales así como la sustitución de la prestación. La Ley 100 de 1993, previó expresamente dentro de las características del sistema general de pensiones la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez: Artículo 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características…. … j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Esta incompatibilidad venía siendo consagrada en las normas que rigen a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales respecto de la seguridad social. El artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, previó igualmente que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. El Decreto 1848 de 1969, precisa igualmente la incompatibilidad entre las tres contingencias. Señala el artículo 88: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente En efecto, existe prohibición tanto constitucional como legal, para percibir más de

una asignación que provenga del Tesoro Público. El artículo 129 de la C.P, como el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así lo establecen. COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN GRACIA Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: Conforme las normas que se relacionaron, no hay duda para la Sala que la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión y la pensión de invalidez que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913. El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no

necesita de la afiliación. La compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión gracia está consagrada expresamente en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el siguiente tenor literal: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Resalta la Sala). Dicha disposición es el soporte legal para que un trabajador goce tanto de la pensión de jubilación como de la pensión gracia simultáneamente, beneficio que se causa en razón a que las dos prestaciones tienen regimenes diferentes y por ende, su reconocimiento no se contrapone al mandato constitucional referido a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público. Lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes en este aspecto es especial y si no hay prohibición para percibir pensión ordinaria juntamente con la pensión gracia, como le acontece a los demás servidores públicos en virtud del mandato consagrado en el Decreto 3135 de 1968, no existe fundamento legal que permita concluir que respecto de la especial y la de invalidez sí exista

incompatibilidad. Por el contrario, tal aseveración contraría el régimen de seguridad social y la protección del trabajador consagrados por la Carta Superior, dado que ante la ocurrencia de una disminución física que determine la pensión de invalidez no podría verse truncada la posibilidad del reconocimiento de un derecho pensional especial y exclusivo que no riñe legalmente con el régimen ordinario. Expuesto lo anterior, concluye la Sala que no hay duda sobre la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de invalidez. En consecuencia a continuación se analizará si la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la prestación solicitada.

CASO CONCRETO: Conforme al certificado que obra a folio 7 del expediente, se acreditó que la demandante estuvo vinculada durante tiempo superior a veinte (20) años1 como docente nacionalizado en el programa de secundaria.

Así mismo, en el proceso reposa la Resolución No. 002105 del 14 de junio de 2001, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció a la actora pensión de invalidez, en razón a que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue catalogado en el 96%. Igualmente, como consta en el registro civil de nacimiento aportado al proceso, la demandante nació el 6 de abril de 1952, es decir, cumplió 50 años de edad el 6 de abril de 2002. 1 Fecha de ingreso: 30 de abril de 1974. Se retiró el 28 de enero de 2001. Los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión

gracia son: “Artículo 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

El análisis probatorio que obra en el proceso permite concluir que la demandante reúne los requisitos exigidos pora tener derecho a la pensión gracia por haberse desempeñado como docente en una entidad territorial por más de 20 años de servicios. Los requisitos que no versan sobre estos puntos no fueron controvertidos en el proceso y por ende, se presumen cumplidos. En estas condiciones, los argumentos presentados por la entidad demandada para negar el derecho a la pensión gracia de la actora no tienen fundamento legal y en consecuencia, la presunción legal de los actos acusados queda desvirtuada, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CLARA ISABEL CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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