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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-06225-01(1640-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-06225-01(1640-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

BONIFICACION POR COMPENSACION EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE

POLICIA – Regulación legal / BONIFICACION POR COMPENSACION EN LAS

FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Beneficiarios. Alcance / BONIFICACION POR COMPENSACION EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Se incorpora a la asignación mensual La bonificación por compensación desapareció como tal y fue derogada al darse los presupuestos que para el efecto había establecido en el parágrafo 1º de la Ley 420 de 1998, en otras palabras, al haberse incluido dentro del salario básico o de la asignación de retiro, según el caso, la pretendida bonificación, por lo tanto no se requiere “desvirtuar la vigencia de la Ley”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2072 DE 1997 – ARTICULO 1 / LEY 420 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 58 DE 1998

BONIFICACION POR COMPENSACION EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA – Derecho adquirido La bonificación por compensación, es un derecho adquirido de carácter irrenunciable protegido constitucionalmente, empero la Sala no comparte este criterio porque al entrar tal bonificación a hacer parte, de la asignación de retiro, se están amparando las normas superiores, sin causar perjuicio ni detrimento patrimonial alguno, pues como ya se ha reiterado no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06225-01(1640-08)

Actor: ALVARO QUINTERO AFANADOR

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor ÁLVARO QUINTERO AFANADOR contra la CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 235002 de 3 de marzo de 2006, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó al actor el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como partida computable para los años 1998 a 2006, la indexación, los intereses moratorios correlativos y el reajuste permanente a su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 1998 hasta su cancelación total, con la indexación y los intereses debidos. Solicitó además los intereses moratorios y la indexación correspondiente, teniendo en cuenta la Sentencia de la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo

de 1999, conforme los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan así: El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 2072 de 21 de agosto de 1997 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente. La Ley 420 de 5 de enero de 1998, incluye como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas, la bonificación por compensación aludida. El Decreto 058 de enero 10 de 1998 fija los sueldos básicos para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e incorpora la bonificación por compensación a dichas asignaciones. Por medio de la Resolución No. 2192 de 21 de junio de 1978, fue reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien debió incluir la bonificación por compensación desde el 1 de enero de 1998, en cumplimiento de la Ley 420 de ese año. El actor presentó derecho de petición el 14 de abril de 2005 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 235002 de marzo 3 de 2006 manifestó que la bonificación por compensación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, fue cancelada con la mesada de enero de 1998 e incluida en su oportunidad dentro del sueldo básico de la asignación de retiro, razón por la cual no hay lugar a ese reconocimiento. NORMAS VIOLADAS Considera el libelista como violadas las siguientes normas: de la Constitución

Política: artículos 2, 48, 53 y 58; Ley 4 de 1992 artículos 1 literal d, 2 literal a, 10 y 13; Ley 420 de 1997 artículo 1º y su parágrafo y 2º; Código Sustantivo del Trabajo artículo 14.

Asegura que se están desconociendo flagrantemente normas constitucionales y legales vigentes, que son de estricto cumplimiento por parte de la entidad demandada, máxime cuando es ella la única encargada de diligenciar y cancelar el régimen prestacional de sus afiliados, por lo anterior no es justificable esta incorrecta interpretación de la ley desconociendo el Estado Social de Derecho, los principios mínimos, el derecho a la seguridad social y demás derechos adquiridos. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 13 de marzo de 2008 negó las pretensiones de la demanda (fls. 135 a 144). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se sintetizan así: Las excepciones de pago, inexistencia del derecho, no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, corresponden a argumentos de la defensa, que se analizarán en las consideraciones de la providencia. El Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida por la Ley 4ª de 1992, creó la bonificación por compensación como un emolumento dispuesto para el aumento de los salarios, prestaciones sociales, pensiones y asignaciones de retiro de los miembros o ex-funcionarios de la Fuerza Pública; la Ley 420 de 1998 la hizo extensiva a quienes se encontraban devengando asignación de retiro, y

autorizó que cuando ésta fuera incorporada al sueldo básico, tendría el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales. De esa forma desaparecería como bonificación. El artículo 39 del Decreto 58 de 1998, que fija los salarios básicos de la Fuerza Pública, incorporó la bonificación de compensación a las asignaciones básicas, razón por la cual debía tener el mismo comportamiento para efectos de liquidar las asignaciones de retiro. No puede ordenarse el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como partida computable en la asignación de retiro del actor, pues sería ordenar doble pago de una misma prestación, toda vez que esta ya fue tenida en cuenta para liquidar las mesadas desde el año 1998. La parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. No procede la condena en costas. EL RECURSO El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación (fls 165 a 179) y solicitó se revoque la decisión del Tribunal para que en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Fundamenta su recurso en el hecho de que esta bonificación a partir del 1 y hasta el 31 de diciembre de 1997 “… le fue cancelada al demandante junto con todos los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro de las Fuerzas Militares”, pero no ocurrió lo mismo desde el 1º de enero de 1998 a pesar de lo establecido en la Ley 420 de 1998, “constituyéndose por tal circunstancia en un derecho adquirido.”

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, deben incrementarse mes a mes tomando el porcentaje establecido en el Decreto 2072 de 1997, que a su vez fue asimilado en la Ley 420 de 1998, por tanto el valor acumulado de la bonificación por compensación reconocida, se debe tener presente, como base fundamental para ser adicionado al aumento del siguiente año, con el fin de tener un solo valor básico anual para determinar esta prestación. El actor, hace un recuento de la normatividad aplicable, en los términos de la demanda, y encuentra que el Gobierno Nacional en el artículo 1o de los Decretos 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, ordenó solamente el aumento del salario, sin incluir la partida computable como factor salarial. Los porcentajes que establecen los aumentos salariales, sirven para aclarar exactamente la errada interpretación que asume la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no incluir la partida computable como un factor salarial más para determinar el salario básico mensual, teniendo en cuenta su carácter permanente y obligatorio. La vigencia de la Ley 420 de 1998 no ha sido desvirtuada en ningún momento, es decir, no ha sido derogada por norma alguna. El Tribunal ignoró que la partida computable como prestación de tracto sucesivo tiene naturaleza jurídica propia y que además se trata de un derecho adquirido legalmente. El Decreto 2072 de 1997 creó la bonificación por compensación “exclusivamente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a

quienes se les debería reconocer esta prestación en forma permanente de acuerdo con los porcentajes allí estipulados … ” y en el Decreto 58 de 1998 en ninguna parte “se refiere a la adición consecuente y correlativa correspondiente al porcentaje que de la partida computable iría a conformar el salario básico de los miembros de la Fuerza”. No estaba prevista la partida computable para el grado de General, por lo que el fallador se equivoca al manifestar que en el salario de 1998 está la prestación solicitada, además el salario de los militares activos para el año 1998, fue determinado por la escala gradual porcentual, pues del análisis de la norma se infiere que solo en las asignaciones básicas de 1998, quedaría incorporada la bonificación establecida en el Decreto 2072 de 1997. La norma produjo efectos fiscales a partir del 8 de enero de 1998 y lo sigue haciendo hasta hoy pues no ha sido derogada y fue creada para tener vigencia en forma permanente. Indica que el Decreto 2072 de 1997 no podía cobijar al Actor, habida cuenta que ésta norma solo estaba referida a los militares en servicio activo, por lo que se expidió la Ley 420 de 1998 para proteger el derecho a la igualdad de los militares retirados. La bonificación por compensación, no tuvo solo un año de vigencia, pues la incorporación de que habla el artículo 39 del Decreto 058, “realmente no se cumplió” el 1º de enero de 1998, por parte de la entidad demandada, “habida cuenta que la Caja disfraza la obligación de incorporar la bonificación a

partir del mes de enero de 1998 con el aumento normal que se debe efectuar cada año”. La bonificación por compensación nunca ha hecho parte de la asignación de retiro del actor, que esta integrada con lo establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. El apelante se refiere a providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, para resaltar los derechos del trabajador a la seguridad social, al salario y especialmente a los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurado Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto (fols 221 a 230), solicitando confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con los siguientes argumentos: La entidad demandada incorporó la bonificación por compensación al actor desde 1998, al realizar el reajuste ordenado por el Gobierno Nacional, por tanto la administración no incurrió en error al liquidarla pues aplicó el Decreto 2072 de 1997 y la Ley 420 de 1998. La Bonificación por Compensación desapareció con la expedición del artículo 39 del Decreto 58 de 1998, y fue incorporada en las asignaciones básicas mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. No es procedente incluir la bonificación por compensación como partida computable de la asignación de retiro a partir del año 1998 en adelante al actor, puesto que a partir de enero de ese mismo año, quedó incorporada dentro de su asignación de retiro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si el señor ÁLVARO QUINTERO AFANADOR tiene derecho a que en la liquidación de su asignación de retiro le sea reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 2072 de 1997 y en la ley 420 de 1998, para los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. ACTO DEMANDADO Oficio CREMIL No. 30503 69393 consecutivo 5101 (0000235002) de 3 de marzo de 2006, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM. negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, al haber sido cancelada con la mesada del mes de enero de 1998 (fl. 13). DE LO PROBADO EN EL PROCESO 1-. Derecho de petición de 14 de abril de 2005 suscrito por la parte actora, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación (fl. 28). 2-. Por medio del Oficio CREMIL No. 30503 69393 consecutivo 5101 (0000235002) de 3 de marzo de 2006, la entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud, advirtiendo que “la bonificación por compensación fue incluida en su oportunidad dentro del sueldo básico de la asignación de retiro desde 1998, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto” (fl. 10). ANÁLISIS DE LA SALA En aras de desatar el asunto debatido, es importante aclarar que el actor en su demanda pretende el reconocimiento y pago de la partida computable,

refiriéndose como tal a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 2072 de 1997 y la Ley 420 de 1998, como se verá a continuación. NORMATIVIDAD APLICABLE La bonificación por compensación, a que alude el recurrente fue prevista así:  El Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997 dispuso: ARTÍCULO 1. Créase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación vejez, invalidez y sobrevivientes. PARÁGRAFO. Al momento de liquidar el auxilio de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomará como factor salarial la parte de la bonificación por compensación determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su cómputo”  La Ley 420 del 05 de enero de 1998, estableció: ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir

como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo. PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”.  El Decreto 58 de enero 10 de 1998, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en el artículo 39 preceptúa: “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante (el Decreto) 2072 de 1997.” Del contenido de las normas transcritas se establece que el Decreto 2072 de 1997

creó la bonificación por compensación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que se refiere el Decreto 122 de 16 de enero de 1997; dándole un carácter permanente y constituyéndolo como factor salarial aplicable también a las asignaciones de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. Por su parte la Ley 420 de 1998, dispuso que la bonificación por compensación se incluye como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, al 31 de diciembre de 1996, pero deja como previsión en el parágrafo, que desaparecerá como bonificación si se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, o a la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 58 de 1998, mediante el cual fija los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, estableciendo que, la bonificación por compensación hará parte de la asignación básica mensual, en atención a lo establecido en la Ley 420 de 1998, igualmente surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998 y deroga entre

otras el Decreto 2072 de 1997. Del anterior recuento normativo se infiere que la bonificación por compensación fue incorporada a la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirados, a partir del 1º de enero de 1998 y por lo tanto desapareció como bonificación. Al respecto el Consejo de Estado - Sección Segunda, al entrar a estudiar la legalidad del artículo 40 del Decreto 058 de 1998, en sentencia de 10 de abril de 2008 Expediente No. 2006-00017-00 (N.I. 0299-06) M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: “De lo reseñado se obtiene que la bonificación por compensación no desapareció del patrimonio de los beneficiarios, sino que se integró como parte de la asignación básica mensual, entiéndase como beneficiarios: no solo los miembros activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidación dando cumplimiento así a la Ley 420 de enero de 1998, que previó que la bonificación podría incorporarse al sueldo básico y eso fue lo que hizo el artículo 39 del Decreto 058 de 1998 al señalar “En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante 2072 de 1997”. De contera que, no podría el gobierno nacional mantener la bonificación por compensación en las condiciones inicialmente creadas, cuando la misma entra al patrimonio de la población destinataria como parte de la asignación básica mensual, si esto se

permitiera, se estaría autorizando el pago doble por el mismo concepto. Ahora, anular el artículo 40 del decreto 58 de 1998, que deroga el decreto que crea la bonificación por compensación, mantendría vigente el artículo 39 de la misma preceptiva, dando lugar a la situación previamente planteada. En conclusión, el Gobierno Nacional dentro de su competencia regulo en debida forma y acorde con la Ley el tema de la bonificación por compensación, no hubo extralimitación de funciones; además es necesario reiterar que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal.”1 En este orden de ideas la bonificación por compensación desapareció como tal y fue derogada al darse los presupuestos que para el efecto había establecido en el parágrafo 1º de la Ley 420 de 1998, en otras palabras, al haberse incluido dentro del salario básico o de la asignación de retiro, según el caso, la pretendida bonificación, por lo tanto no se requiere “desvirtuar la vigencia de la Ley”. Al respecto esta Sección, ha manifestado2: “(…) El marco normativo pertinente para realizar el análisis está formado por el Decreto 2072 de 21 de agosto de 1997 expedido por el Gobierno Nacional que creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente que constituiría factor salarial para efectos de determinar primas, cesantías, asignación de retiro y pensiones para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía. Posteriormente, el 5 de enero de 1998, el Congreso de la

República expidió la Ley 420 de 1998 que incluyó como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales y Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que ostentaran tal calidad para el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que fue reconocida a los miembros en servicio activo con el Decreto 2072 de 1997. También menciona 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia 0299-06, Expediente No. 2006-00017-00 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Abril 10 de 2008. 2 ? CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia 4628-04, Expediente No. 2002-02841-01 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Mayo 17 de 2007. esta ley en el parágrafo del artículo 1, que si dicha bonificación es incluida en el salario básico de los miembros en servicio activo, se hará lo mismo para la asignación de retiro y pensiones, desapareciendo así como bonificación. Por su parte, el Decreto 058 de 1998, por el cual se fijaron los sueldos básicos para los miembros de las fuerzas militares para ese año, en su artículo 39 dice que incluyó dentro de la asignación básica el valor correspondiente a bonificación por compensación creada en el Decreto 2072 de 1997. Ahora bien, para dar respuesta a los argumentos de la apelación

es necesario resaltar, en primera medida, que si el demandante no está de acuerdo con el cálculo que se hace en los Decretos No. 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2737 de 17 de 2001 y 745 de 2002, que fijan los sueldos para los respectivos años y cree que en ellos, no se está incluyendo el monto que corresponde a la partida computable; debe interponer entonces, una acción de simple nulidad en contra de tales Decretos, para que la Jurisdicción del Contencioso Administrativo haga el respectivo control de legalidad y decida si declara su nulidad o no, pues mientras dichas normas estén vigentes, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, únicamente puede ceñirse a las disposiciones normativas allí contempladas. En lo que respecta a que los artículos 39 y 40 del Decreto 058 de 1998 solo mencionan el Decreto 2072 de 1997 y no la Ley 420 de 1998, en lo que tiene que ver con la desaparición del bono como tal, su inclusión en el salario básico y la derogatoria misma de la norma anterior; decide la Sala, que a pesar de que la mención no se haga taxativamente, el Parágrafo del artículo primero de la Ley 420 de 1998 es muy claro cuando afirma que en caso tal que aquel beneficio sea incorporado al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro. Con la existencia de esa norma no era necesario la incursión de la Ley en el artículos 39 del Decreto 058 de 1998 pues ya la situación

se había contemplado de manera clara y expresa. Como se advierte, el Parágrafo del artículo 1º de la Ley 420 de 1998 establece claramente que cuando el bono sea incorporado al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro. Por lo que no era necesario la incursión de la Ley en el artículos 39 del Decreto 058 de 1998 pues ya la situación se había contemplado de manera clara y expresa. (…)”. Siendo ello así, colige la Sala que la bonificación por compensación, fue incorporada en el salario básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo. Considera el recurrente que la bonificación por compensación, es un derecho adquirido de carácter irrenunciable protegido constitucionalmente, empero la Sala no comparte este criterio porque al entrar tal bonificación a hacer parte, de la asignación de retiro, se están amparando las normas superiores, sin causar perjuicio ni detrimento patrimonial alguno, pues como ya se ha reiterado no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Esta Sección mediante Sentencia 0299-06 del 10 de abril de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó: “B. Desmejoramiento de los derechos sociales de los servidores de la Fuerza Pública: No encuentra la Sala el desmejoramiento que podría causarse por la modificación que realizo el Gobierno Nacional en la bonificación por compensación y la actora no lo demostró. Por el contrario, como se expuso precedentemente este beneficio no desapareció del patrimonio de los sujetos activos de la norma, la bonificación entró a ser parte de

la asignación básica mensual. Encuentra la Sala que la manifestación del actor sobre el desmejoramiento al personal con asignación de retiro o pensión de la fuerza pública, no tiene respaldo probatorio y ello se evidencia en las normas analizadas en los acápites anteriores.” Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente relacionados y la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación le fue cancelada “junto con todos los Oficiales y Suboficiales en situación de retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 y hasta el 31 de diciembre de 1997” en la mesada del mes de enero de 1998, es menester concluir que la entidad demandada cumplió lo dispuesto en los Decretos 2072 de 1997, 58 de 1998 y en la Ley 420 de 1998. Por las razones que anteceden, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor ÁLVARO QUINTERO AFANADOR contra la CAJA DE RETITO DE

LAS FUERZAS MILITARES.

Reconócese personería a la Doctora María Fernanda Lagos Báez como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos del poder

que obra a folio 196 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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