CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-07590-01(0022-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-07590-01(0022-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INCIDENTE DE NULIDAD - Irregularidad en el registro de información judicial / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Restitución de términos por interponer recurso de apelación / IRREGULARIDAD PROCESAL - No se subsanó se interpuso recurso para solicitar su corrección / INFORMACION ERRADA EN SOFTWARE DE GESTION - Subsanación. Se garantiza la doble instancia El Tribunal, en providencia de 12 de junio de 2008, luego de establecer que se trató de una equivocación al digitar el sentido del fallo sin intención de engañar a las partes, con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia dejó sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 16 de noviembre de 2007, por considerar que la ejecutoria de las providencias judiciales debe estar exenta de toda duda y revestida de toda transparencia y para el efecto, restituyó los términos de ejecutoria. Posteriormente, el apoderado del actor solicita la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, invocando como causal la de haber revivido un proceso luego de seis meses de haber concluido. Considera que con ello se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del actor. Para la Sala, la situación planteada y la forma como se desarrolló el proceso a partir de la anotación que en el software de gestión e información judicial se hizo, generó una irregularidad procesal que al tenor del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. no se subsanó, por cuanto la parte afectada hizo uso del medio que le brindaba la Ley para solicitar su corrección. Por lo anterior el Tribunal, al observar que el error en la información suministrada, vulneraba el derecho de la entidad
demandada a acceder a una segunda instancia declaró sin efecto las actuaciones ya mencionadas y restituyó los términos, medida con la cual logró, como lo dice la norma, subsanar la irregularidad, otorgándole la posibilidad de interponer, como en efecto lo hizo, el recurso del que se le había privado con la información errada registrada en el software. En el expediente están suficientemente demostradas las inconsistencias en que se incurrió en el sistema de información, lo cual no es objeto de discusión por ninguna de las partes, las cuales condujeron al Tribunal a tomar la decisión que ahora es materia de inconformidad y con la cual está en un todo de acuerdo este Despacho.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07590-01(0022-09)
Actor: ERNESTO LUCENA QUEVEDO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Se decide el incidente de nulidad “…de todo lo actuado en segunda instancia…”, formulado por el apoderado de la parte actora en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del código Contencioso Administrativo, el señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO, por intermedio de apoderado, impugnó las Resoluciones
0139 de 1º de febrero y 0429 de 16 de marzo, ambas de 2006, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales, por la primera, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, y por la segunda, le negó la reliquidación de la misma. Surtido el trámite en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 4 de octubre de 2007. La sentencia fue notificada por edicto, fijado el 18 de octubre y desfijado el 22 de octubre de 2007. Según los hechos consignado en detalle a folios 131 a 255 del cuaderno principal del expediente, la sentencia accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, al “…registrar en el sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, la actuación y al momento de ingresar la información al sistema por parte de las Auxiliares del Despacho, se digitó de manera equivocada NEGANDO LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.” Por lo sucedido, la parte actora mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación (Fl. 128) del cual desistió (Fl. 131) y el Tribunal lo aceptó mediante auto de 16 de noviembre de 2007 (Fl. 133). Por los mismos hechos, la apoderada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el 30 de mayo de 2008 solicitó al Tribunal se le aceptara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 y el
juzgador de primera instancia en proveído de 12 de junio del mismo año, decidió dejar sin efecto la actuación surtida a partir del 16 de noviembre de 2007 inclusive y restituir a las partes los términos de ejecutoria de la sentencia “…para que asuman la actitud procesal consecuente con el verdadero sentido de la decisión.” Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, rechazado el primero y concedido el segundo mediante auto de 25 de julio de 2008. En esta misma providencia concedió el recurso de apelación “interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de octubre de 2007. Contra la decisión últimamente mencionada el señor Lucena Quevedo mediante su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron rechazados por el a-quo mediante auto de 15 de agosto de 2008. Fundamentos del incidente de nulidad El apoderado del señor ERNESTO LUCENA QUEVEDO solicita la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por considerar que la actuación descrita está inmersa en una causal de nulidad procesal, al revivir los términos – a la parte vencida - para apelar, luego de seis meses de concluido el asunto, vulnerando de esa manera el debido proceso y derecho de defensa. Insiste en que, tanto el auto de 12 de junio de 2008 por medio del cual se le restituyeron los términos a la parte vencida para apelar, sin ningún sustento legal y luego de seis meses de concluido el proceso, se configura la causal de nulidad
consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido, o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Que al parecer, dice, con dicho auto pretendió aplicar la figura de “restitución de términos” consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuyas hipótesis por ninguna parte aparece la situación planteada en dicho auto, pues “…por ningún lado se establece que una conducta negligente de un apoderado de (sic) lugar a una restitución o prórroga, mal haría la jurisprudencia y la ley en convalidar una figura así”. Considera que existe falsedad en lo aducido por la apoderada del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República, cuando el lo citado por el auto afirma: “La información plasmada en el sistema de información judicial, fue la tenida en cuenta, en razón a que cuando se solicitó el fallo de manera física en el Tribunal, manifestaron que el expediente se encontraba en copias.” Fundamenta la aludida falsedad en que es imposible que ello ocurriera, puesto que la sentencia de 4 de octubre de 2007 se notificó por edicto como lo ordena la ley. Que existe otra inconsistencia en lo afirmado por el Tribunal en cuanto advirtió que sólo hasta el 28 de mayo por la publicación del Espectador tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades que se presentaron en la información que por el Sistema de Gestión Judicial se dieron en el proceso, siendo que en realidad el
Despacho tuvo conocimiento el 3 de marzo, cuando se notificó de la acción de tutela que interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y el 7 de marzo de 2008 la Auxiliar suministra al Consejo Seccional de la Judicatura las actuaciones surtidas para que sirvieran de prueba dentro de la citada acción de tutela. Estima así mismo que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que la irregularidad que se presentó al momento del registro de la información en el sistema, no tuvo la intencionalidad de engañar a las partes, pues la parte demandante, “…que en realidad venció sus pretensiones dijo que apelaba el fallo, y la parte demandada, respecto de quien en realidad la sentencia había sido adversa, guardó silencia en señal de aceptación.” Sobre lo anterior expresa su asombro, pues estima que la providencia pretende comparar su actitud y actuación con la actuación irregular y negligente de la apoderada de FONPRECON; que él sí se notificó personalmente del edicto mediante el cual se notificó la sentencia. En su sentir, resulta “bochornoso” que la Sala del Tribunal pretenda indicar que él hizo lo mismo que la apoderada de la contraparte, es decir, abstenerse de notificarse y presumir como cierta la información del sistema; que en su condición de apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo y luego desistió y como consecuencia de esto, al ser apelante único el fallo quedó ejecutoriado, comunicado a la parte demandada y archivado como lo ordena la ley. De ahí que no puede ser cierto que tuvo como cierta la información errada del sistema.
Para resolver, se C O N S I D E R A El Despacho denegará el incidente de nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia accediendo a las súplicas de la demanda el 4 de octubre de 2007. Se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 17 de octubre y por edicto el 18 de octubre de 2007 (folio 127 vuelto del cuaderno principal del expediente). La parte actora mediante su apoderado interpuso recurso de apelación, del cual desistió luego por las razones que él mismo informa en el escrito que contiene el incidente de nulidad (fl. 131) y el Tribunal aceptó el desistimiento mediante auto de 16 de noviembre de 2007 (fl. 133). A folios 139 y 140 obra el oficio T No. 246 de 3 de marzo de 2008, por medio del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta. El 28 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca teniendo en cuenta “las presuntas irregularidades que se presentaron en la información que por el Sistema de Gestión Judicial” se dieron en el presente asunto, solicitó a la Secretaría de la Sección rendir un informe en el que constara el historial de las anotaciones surtidas durante el trámite de la comunicación y notificación del
proceso. A folios 156 a 158 del expediente, obra el registro realizado en el software de gestión desde la radicación del proceso y su reparto (24 de agosto de 2006) y su desarchive (28 de mayo de 2008), en el que, en lo que interesa para el presente asunto, se lee lo siguiente: FALLO 04/10/2007 137 3 NEGANDO LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA POR EDICTO 04/10/2007 137 3 Actuación registrada el 11/10/07 a las 11:16:36 El 30 de mayo de 2008, la apoderada del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, atendiendo a la actuación adelantada por el Tribunal en relación con el desarchivo del expediente, interpone recurso de apelación al considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso (defensa, contradicción y doble instancia), buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. La misma apoderada, el 3 de junio de 2008, solicitó se decretara oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del fallo, con el fin de que se subsanaran las irregularidades que se presentaron en el trámite del registro en el sistema de información judicial de la Secretaría del Tribunal. El Tribunal, en providencia de 12 de junio de 2008, luego de establecer que se trató de una equivocación al digitar el sentido del fallo sin intención de engañar a las partes, con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia dejó sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 16 de noviembre de 2007, por considerar que la ejecutoria de las providencias judiciales debe estar exenta de
toda duda y revestida de toda transparencia y para el efecto, restituyó los términos de ejecutoria. Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente, el recurso de apelación contra el auto que concedió la restitución de términos fue rechazado por improcedente y el recurso de apelación contra la sentencia fue concedido. La providencia citada, fue objeto de recurso de reposición y queja por la parte actora, los cuales fueron rechazados por improcedentes. Posteriormente, el apoderado del actor solicita la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, invocando como causal la de haber revivido un proceso luego de seis meses de haber concluido. Considera que con ello se vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del actor. Para la Sala, la situación planteada y la forma como se desarrolló el proceso a partir de la anotación que en el software de gestión e información judicial se hizo, generó una irregularidad procesal que al tenor del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. no se subsanó, por cuanto la parte afectada hizo uso del medio que le brindaba la Ley para solicitar su corrección. En efecto, dicha norma dispone: Art. 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. Quiere decir lo anterior que la conducta pasiva de la parte a quien afecte la irregularidad la subsana, situación que no se dio en el presente caso.
Por lo anterior el Tribunal, al observar que el error en la información suministrada, vulneraba el derecho de la entidad demandada a acceder a una segunda instancia declaró sin efecto las actuaciones ya mencionadas y restituyó los términos, medida con la cual logró, como lo dice la norma, subsanar la irregularidad, otorgándole la posibilidad de interponer, como en efecto lo hizo, el recurso del que se le había privado con la información errada registrada en el software. En el expediente están suficientemente demostradas las inconsistencias en que se incurrió en el sistema de información, lo cual no es objeto de discusión por ninguna de las partes, las cuales condujeron al Tribunal a tomar la decisión que ahora es materia de inconformidad y con la cual está en un todo de acuerdo este Despacho. No asiste razón al actor, al decir que por negligencia o descuido de la entidad no se interpuso recurso de apelación, por cuanto como se observa en las actuaciones descritas, el mismo actor se dejó llevar por la inconsistencia del sistema y procedió a interponer un recurso de apelación del que después debió desistir al observar el resultado del proceso. Es decir, que el apoderado del actor observó una conducta similar a la de la apoderada de la entidad demandada, sólo que en defensa de los intereses de la persona a quien representaba. Para hacer la anterior afirmación, a pesar de que el apoderado del actor insiste en que nunca cayó en el error del sistema de información, no es necesario entrar en análisis profundos, pues basta con observar la actitud de cada uno de los apoderados de las partes plasmada en los documentos que obran en el expediente. Otra de las inconformidades alegadas por el actor consiste en que la apoderada
de la entidad demandada, afirmó que sólo tuvo en cuenta la información contenida en el sistema y que no tuvo acceso al expediente, pues cuando lo requirió se encontraba en copias, no obstante, se extiende en disquisiciones sin ningún fundamento y en suposiciones que no conducen a demostrar hechos que lleven a tomar una decisión en contrario. Afirma igualmente el apoderado del actor que no es cierto que el Tribunal hubiere tenido noticia por primera vez de las irregularidades que se presentaron el 28 de mayo de 2008 por una noticia publicada en un diario, por cuanto el despacho del ponente se enteró el 3 de marzo de 2008 cuando le fue notificada la tutela interpuesta por la apoderada de la entidad demandada con fundamento en los mismos hechos. La anterior afirmación, cierta o no, en nada incide para la decisión que se tomó por el Tribunal, pues la irregularidad presentada no proviene de la fecha en que el Tribunal tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, tal inconformidad no lleva a la prosperidad del incidente propuesto. Las demás inconformidades expuestas en el escrito del incidente no alcanzan a configurar causal de nulidad del proceso, puesto que en ellas, el apoderado del actor se limita a defender su actitud procesal y a atacar las demás razones expuestas en el auto del 12 de junio de 2008, que por demás no alcanzan a configurar una causal de nulidad. Por último y en lo relativo a si los mensajes de datos suplen los mecanismos formales de notificación, es un tema en el que no se adentrará el Despacho, teniendo en cuenta que el problema jurídico en el presente incidente se centra en
dilucidar si la información errada contenida en el sistema configuraba una irregularidad procesal susceptible de ser corregida en la forma en que lo hizo el Tribunal. En las anteriores condiciones se denegará el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DENIÉGASE el incidente de nulidad propuesta por la parte actora. Ejecutoriado, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.