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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08117-01(3792-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08117-01(3792-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS – Reajuste especial Del examen sistemÆtico de los dispositivos reseæados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que s(cid:243)lo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional sino una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes en calidad de Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidaci(cid:243)n del reajuste se realiza con base en el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n y en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75%. REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSI(cid:211)N DE CONGRESISTAS – Diferencia con el rØgimen pensional especial de los Congresistas El beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional

Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situaci(cid:243)n del Congresista, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Referidos los medios de convicci(cid:243)n, es evidente, que si el fallecido consolid(cid:243) su status pensional antes del 18 de mayo de 1992, fecha en que entr(cid:243) en vigor la Ley 4“ de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, de tal manera, que su pensi(cid:243)n alcance un valor equivalente al 50% de la que devengaba un Congresista para el aæo 1994. Y no en el 75%, como se orden(cid:243) por el Fondo a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 410 de 8 de junio de 1995, lo que conlleva a decretar la nulidad de su art(cid:237)culo 3(cid:176), al igual que la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 118 de 14 de febrero de 1996 en los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 3(cid:176), por los cuales dispuso el reajuste especial de la pensi(cid:243)n en el 75% desde el 8 de febrero de 1992 y el reconocimiento de dicho concepto por los aæos 1992 y 1993; porque tal como se analiz(cid:243), el reajuste especial surte efectos a partir del 1”

de enero de 1994, sin que sea posible el reconocimiento por dicho concepto, en anualidades anteriores a esta œltima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POLITICA – ART˝CULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ART˝CULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ART˝CULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ART˝CULO 16 / DECRETO 1359 DE 1993 – ART˝CULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ART˝CULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08117-01(3792-13) Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECON Demandado: MARGARITA DE JES(cid:218)S S`NCHEZ DE ESPELETA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Curadora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por la

Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA -FONPRECON-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos en virtud de los cuales reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n post mortem a favor del seæor JES(cid:218)S ANTONIO ESPELETA FAJARDO, la reajust(cid:243) y sustituy(cid:243) en la seæora MARGARITA DE JES(cid:218)S S`NCHEZ DE ESPELETA en calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente y decret(cid:243) el reajuste especial al igual que los intereses moratorios causados sobre el mismo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensi(cid:243)n cautelar, de los art(cid:237)culos 3(cid:176) y 5(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n No. 410 de 8 de junio de 1995, a travØs de los cuales reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post mortem a favor del seæor JES(cid:218)S ANTONIO ESPELETA

FAJARDO con aplicaci(cid:243)n del reajuste del 75% a partir del 1(cid:176) de enero de 1994 y la sustituy(cid:243) en su c(cid:243)nyuge supØrstite la seæora MARGARITA DE JES(cid:218)S S`NCHEZ DE ESPELETA; de los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 3(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n No. 118 de 14 de febrero de 1996, en los que orden(cid:243) reconocer el reajuste especial de la mesada pensional en el 75% a favor de la sustituta pensional a partir del 8 de febrero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993; y del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Resoluci(cid:243)n No. 837 de 17 de octubre de 1997, en el que reconoci(cid:243) los intereses moratorios por los aæos 1992 y 1993; actos todos emitidos por la Direcci(cid:243)n General del Fondo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se declare que el reajuste contenido en dichos actos es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los Congresistas para el aæo 1994; que se ordene excluir de la liquidaci(cid:243)n del reajuste especial los valores que excedan dicho porcentaje; que se ordene a la accionada reintegrar debidamente actualizado y capitalizado el mayor valor de los pagos efectuados por concepto de reajuste especial desde el 1(cid:176) de enero de 1992 al igual que el pago de los intereses moratorios sobre el

reajuste especial por los aæos 1992 y 1993; que se decrete la suspensi(cid:243)n provisional parcial de la actuaci(cid:243)n objetada para que se reduzca el valor de la mesada pensional a $7.103.789, que es lo que realmente corresponde. Relat(cid:243) FONPRECON en el acÆpite de hechos que por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 410 de 8 de junio de 1995, le reconoci(cid:243) al seæor JES(cid:218)S ANTONIO ESPELETA FAJARDO la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n post mortem en calidad de Congresista a partir del 1(cid:176) de enero de 1994 en cuant(cid:237)a de $3.231.726, que fue sustituida en su c(cid:243)nyuge sobreviviente, quien la percibe desde el 8 de febrero de

1992. Pero, en la referida liquidaci(cid:243)n desconoci(cid:243) que el reajuste especial para los Legisladores pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, de conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, era en el equivalente al 50% del promedio de lo que los Congresistas devengaban por pensi(cid:243)n para el aæo 1994 y no en el 75% de lo que en ejercicio percib(cid:237)an como salario.

De igual manera, en la Resoluci(cid:243)n No. 118 de 14 de febrero de 1996 al reconocer el reajuste especial por los aæos 1992 y 1993, gener(cid:243) un retroactivo y al ordenar

por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 837 de 17 de octubre de 1997, el pago de los intereses moratorios por dichas anualidades, desconoci(cid:243) la normativa que regula la materia, cuando dispone que el reajuste en menci(cid:243)n surte efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de abril de 1994. Invoc(cid:243) como normas violadas los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993; y, 7(cid:176) del Decreto 1293 de 1994. Aleg(cid:243) en s(cid:237)ntesis, que con la expedici(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n acusada vulner(cid:243) las normas indicadas, en la modalidad de error de derecho por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea; pues, el pago del reajuste especial correspond(cid:237)a al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los Congresistas para el aæo 1994 y deb(cid:237)a reconocerse desde el 1(cid:176) de enero de 1994. En consecuencia, ni el reajuste especial ni el pago de los intereses moratorios sobre el mismo pod(cid:237)a ordenarse por los aæos 1992 y 1993. TR`MITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos atacados, en cuanto al valor que superara la suma de lo que realmente le correspond(cid:237)a al causante. (fls. 170 a 173

cdn. ppal.). Por medio de prove(cid:237)do de 1(cid:176) de febrero de 2007, el Tribunal admiti(cid:243) la demanda y neg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de la actuaci(cid:243)n acusada, por considerar, que es necesario realizar una serie de valoraciones probatorias y jur(cid:237)dicas, en tanto que se trata de un asunto de hermenØutica jur(cid:237)dica, que corresponde efectuarlo al proferir la sentencia resolutoria del asunto planteado. (fls. 196 a 198 cdn. ppal.). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Curadora ad litem de la demandada inicialmente sostuvo, que del tenor literal del parÆgrafo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 se deduce, que la liquidaci(cid:243)n de los reajustes al igual que la jubilaci(cid:243)n y la sustituci(cid:243)n, debe hacerse con base en el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Legisladores en la fecha en la que se decreten algunas de esas prestaciones. Manifest(cid:243), que cuando el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 seæala, que el reajuste en ningœn caso puede ser inferior al 50%, se colige que no lo dispone como un tope, porque de haberlo hecho habr(cid:237)a vulnerado la ley marco, ademÆs, en tal sentido existen sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional y fallo de esta Corporaci(cid:243)n, que se constituyen en precedente que no debe

desconocerse so pena de vulnerar los principios fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los derechos adquiridos y la seguridad jur(cid:237)dica de los actos administrativos. Propuso como excepciones las que denomin(cid:243) “Caducidad de la acción” en raz(cid:243)n a que frente a los actos acusados, transcurri(cid:243) el tØrmino de 2 aæos contemplado en el numeral 7(cid:176) del art(cid:237)culo 136 del C.C.A.; “Falta de conformación del litisconsorcio necesario” con las entidades que concurren al pago de la pensi(cid:243)n; “Falta de existencia de la obligación y cobro de lo no debido” porque la actuaci(cid:243)n objetada fue proferida con apego a la Carta Pol(cid:237)tica y a la ley; “Excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 7(cid:176) del decreto 1293 de 1994 y parcialmente del artículo 17 del decreto 1359 de 1993”, pues ambos preceptos desconocen lo estipulado por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, al fijar el reajuste especial en el 50%; “Derechos adquiridos” que ostenta en relaci(cid:243)n con los reajustes e intereses que le fueron reconocidos de acuerdo con la ley; “Excepción de cosa juzgada constitucional” frente al art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 que regul(cid:243) el reajuste y que fue declarado exequible; y, “Nulidad por recaudo de pruebas con violación al

debido proceso” pues cuando el Fondo inici(cid:243) la actuaci(cid:243)n y colect(cid:243) las pruebas, omiti(cid:243) comunicarle al respecto, para as(cid:237) poder defender sus intereses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en decisi(cid:243)n de 13 de diciembre de 2012, luego de declarar probada la excepci(cid:243)n de caducidad respecto de la Resoluci(cid:243)n No. 837 de 1997 que reconoci(cid:243) los intereses moratorios sobre el reajuste especial, en atenci(cid:243)n a que fue demandada el 1(cid:176) de septiembre de 2006 luego de transcurridos los 2 aæos siguientes a su expedici(cid:243)n; accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, por lo que decret(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 410 de 1995 en cuanto reconoci(cid:243) el reajuste especial del 75% sobre la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post mortem desde el 1(cid:176) de abril de 1994 y la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 118 de 1996 en tanto que otorg(cid:243) dicho reajuste a partir del “1° de enero de 1992”. Estim(cid:243), que en atenci(cid:243)n a que el causante contaba con mÆs de 55 aæos de edad y mÆs de 20 aæos de servicios y consolid(cid:243) el status pensional antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial en el 50% y con

efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1994, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. No orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas a la demandada, pues no se acredit(cid:243) la mala fe de su parte. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia la Curadora ad litem en representaci(cid:243)n de la demandada interpuso el recurso de alzada, en el que indic(cid:243), que de la lectura del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, se colige que esta norma, en cumplimiento a lo determinado por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, fij(cid:243) piso pero no techo, al reajuste especial de los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992. AdemÆs, se debe tener presente que la ratio decidendi de la sentencia T-456/94 en la que la Corte interpret(cid:243) los art(cid:237)culos 17 del Decreto 1359 de 1993 y de la Ley 4“ de 1992, tiene carÆcter erga omnes asignado por la jurisprudencia constitucional, por lo que no puede desconocerse; que no se debe aplicar el cambio jurisprudencial efectuado por la sentencia SU-975/03 a una situaci(cid:243)n consolidada 10 aæos atrÆs; y que, segœn la sentencia C-258/13, quienes fueron Legisladores antes del 1(cid:176) de abril de 1994 tienen derecho a pensionarse bajo el

amparo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, con el condicionamiento en ella establecido. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandada a travØs de su Curadora ad litem reiter(cid:243) (cid:237)ntegros los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante y el Agente del Ministerio Pœblico guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO En esta oportunidad el eje central de la discusi(cid:243)n gira en torno a determinar, si el causante en su condici(cid:243)n de excongresista, que consolid(cid:243) su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de su mesada pensional en el 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio o si le corresponde su reconocimiento en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, es posible aplicar el reajuste especial de la mesada pensional del excongresista, en el porcentaje del 50%, tal como lo plante(cid:243) FONPRECON. DEL REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS CONGRESISTAS La Carta Pol(cid:237)tica de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su art(cid:237)culo

150, atribuy(cid:243) al Legislador competencia para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerci(cid:243) esta atribuci(cid:243)n mediante la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992, en la que seæal(cid:243) al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su art(cid:237)culo 1(cid:176) y su art(cid:237)culo 2(cid:176), los objetivos y criterios que debe observar para fijar el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su art(cid:237)culo 171, en tØrminos generales prevØ la posibilidad de que el Gobierno establezca un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y

por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]2. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto]3 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva”. Fue as(cid:237) como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Repœblica, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 19934, que estableci(cid:243) el RØgimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. 1 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en forma condicionada el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneraci(cid:243)n, tiene origen en el art(cid:237)culo 187 de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideraci(cid:243)n a su funci(cid:243)n, un rØgimen diferente al general aplicable a los demÆs servidores pœblicos. Estim(cid:243) ademÆs, que mientras el Legislador no consagre disposiciones

desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, puede prever reg(cid:237)menes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci(cid:243)n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 2 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La locuci(cid:243)n “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. Los art(cid:237)culos 5” y 6”5 referentes al ingreso bÆsico para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y al porcentaje m(cid:237)nimo de la misma, respectivamente seæalan, que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrÆ en

cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n, dentro del cual serÆn especialmente incluidos el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren6; liquidaci(cid:243)n que en ningœn caso ni en ningœn tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 19887. Ahora bien, de manera particular, son los art(cid:237)culos 16 y 17 de este decreto, los que establecen el RØgimen de Reajuste Pensional. El art(cid:237)culo 16, norma el Reajuste AutomÆtico, en el entendido que las pensiones de los Congresistas se reajustarÆn anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario m(cid:237)nimo legal mensual. Por su parte, el art(cid:237)culo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensi(cid:243)n en ningœn caso sea inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales

Congresistas, constituyØndose en requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto 5 Se resalta que en raz(cid:243)n de la integraci(cid:243)n normativa, estos art(cid:237)culos sufrieron modificaciones, habida cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declar(cid:243) la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992; por manera, que del art(cid:237)culo 5(cid:176) se debe excluir la dicci(cid:243)n “ultimo año que por todo concepto” y del art(cid:237)culo 6(cid:176) se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. 6 Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, s(cid:243)lo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo seæalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y en consideraci(cid:243)n a que condicion(cid:243) la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido.

7 Ley 71 de 1988. Art(cid:237)culo 2” “Ninguna pensi(cid:243)n podrÆ ser inferior al salario m(cid:237)nimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1” de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en su art(cid:237)culo 7(cid:176), modific(cid:243) la anterior disposici(cid:243)n, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtenci(cid:243)n del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no pod(cid:237)a variar tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n. AdemÆs agreg(cid:243), que el valor de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas serÆ del 75% del ingreso base para la liquidaci(cid:243)n pensional de los Congresistas a que se refiere el art(cid:237)culo 5(cid:176) del Decreto 1359 de 19939. AN`LISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE CONGRESISTAS Del examen sistemÆtico de los dispositivos reseæados, infiere la Sala, tal y como se encuentra decantado en su jurisprudencia reiterada10, que el reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir,

antes del 18 de mayo de 1992; al que s(cid:243)lo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional sino una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes en calidad de Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidaci(cid:243)n del reajuste se realiza con base en el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que 8 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y econ(cid:243)micas de tales servidores públicos”. 9 Que por virtud de la integraci(cid:243)n normativa debe entenderse, como en l(cid:237)neas atrÆs se seæal(cid:243), con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013. 10 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010.

Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muæoz Piedrah(cid:237)ta. Consejero Ponente Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. se decrete la prestaci(cid:243)n y en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75%. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situaci(cid:243)n del Congresista, que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinci(cid:243)n es evidente, que mal se har(cid:237)a en concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un Legislador, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se hab(cid:237)an pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes para dicha fecha aœn no hab(cid:237)an adquirido tal derecho. As(cid:237) se establece, que el reajuste especial, es aquel al cual tienen derecho los excongresistas, s(cid:243)lo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Legisladores para el aæo 1994, con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992.

En atenci(cid:243)n a las anteriores precisiones en cuanto al reajuste especial de los Congresistas, procede la Sala a definir la situaci(cid:243)n particular del causante. CASO CONCRETO EstÆ demostrado en el expediente que el occiso prest(cid:243) sus servicios al Estado entre el 5 de enero de 1954 y el 19 de julio de 1982, es decir, durante 21 aæos, 9 meses y 9 d(cid:237)as. En ese lapso labor(cid:243) como Representante a la CÆmara de manera discontinua desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1982. (fls. 180 a 186 cdn. ppal. y 7, 9 y 10 cdn.2.). Naci(cid:243) el 5 de enero de 1934 y falleci(cid:243) el 1(cid:176) de julio de 1992. (fls. 25 y 6 cdn. 2). FONPRECON por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 410 de 8 de junio de 1995, orden(cid:243) reconocerle la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post mortem, en atenci(cid:243)n a que consolid(cid:243) su status pensional, porque cumpli(cid:243) 20 aæos de servicio en 1981 y 55 aæos de edad en 1989; reconocimiento que efectu(cid:243) desde el 8 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, en cuant(cid:237)a de $71.661,24 con los incrementos de Ley; dispuso el reconocimiento pensional desde el 1(cid:176) de enero de 1994 en

cuant(cid:237)a de $3.231.726, por aplicaci(cid:243)n del reajuste equivalente al 75% del œltimo ingreso mensual promedio del aæo 1994, de acuerdo con lo normado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Y, orden(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n en la demandada, en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite, siempre que permaneciera en estado de viudez y no hiciera vida marital. (fls. 180 a 186 cdn. ppal.). En la Resoluci(cid:243)n No. 118 de 14 de febrero de 1996, con fundamento en la sentencia T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, segœn la cual el reajuste especial deb(cid:237)a reconocerse y pagarse desde el 1(cid:176) de enero de 1992, dispuso en el art(cid:237)culo 1(cid:176), un reajuste especial de la mesada pensional del aæo 1992, desde el 8 de febrero de esa anualidad en el 75% del salario base para ese aæo, fijÆndola en la suma de $2.178.278,53 y sobre este valor, orden(cid:243) el reajuste especial de la mesada pensional del aæo 1993, desde el 8 de febrero de 1993 en el 25.034%, estableciØndola en $2.723.588,77. Con lo cual el valor a reconocer por la aplicaci(cid:243)n del reajuste especial para los aæos 1992 y 1993, ascendi(cid:243) a $59.029.700,94, que menos lo

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