CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08164-01(1721-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08164-01(1721-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo:Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. Resulta procedente señalar que los doctores (…) en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine. Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo
al reparto (…) no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, (…) se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A […]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08164-01(1721-12)
Actor: DAVID CROMACIO RIAÑO OSPINA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría1, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, como Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta corporación.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la señora Mercedes del Carmen Urrego de Romero, frente a la cual se emitió sentencia el 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”.
Situación Fáctica:
El señor David Cromacio Riaño Ospina, mediante apoderado incoó la presente acción con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1216 del 2 de agosto de 2005 mediante la cual la entidad accionada reconoció su pensión de vejez con los beneficios del régimen de transición y, las Resoluciones 0098 del 26 de febrero de 2006 y 0487 del 26 de marzo de 2006 mediante las cuales FONPRECON negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación y resolvió una reposición, en la cual confirmó lo inicialmente establecido. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada, reconozca y pague la prestación social solicitada con un porcentaje de liquidación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista durante el último año correspondiente a la fecha en la que se decrete la prestación. Ahora bien, la mencionada demanda fue repartida a la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual emitió sentencia el 16 de junio de 20112, decisión frente a la parte demandante interpuso recurso de apelación. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, manifestaron mediante auto3 estar impedidos para avocar el conocimiento del proceso, por cuanto realizaron actuaciones en instancias anteriores del caso objeto de estudio en su condición de Magistrados de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que consideran que se configura la causal
prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso4. 1 Del 20 de enero de 2019, visible a folio 422 del expediente. 2 Sentencia visible a folios 329 a 338 del expediente. 3 Manifestación de impedimento visible a folio 422 del expediente. 4 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
II. CONSIDERACIONES Respecto a la manifestación de impedimento objeto de estudio, se debe señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo: Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Resulta procedente señalar que los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron actuaciones propias del proceso sub-examine.
Es claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros,
encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento manifestado. Ahora bien, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. Aunado a lo anterior, observa el Despacho que el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aportó poder, debidamente otorgado, al abogado Andrés Felipe González, identificado con C.C. Nº. 1.032.413.821 y Tarjeta Profesional Nº. 221.315 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad dentro del presente asunto; en consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído, se procederá a reconocerle personería jurídica para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, DEVUÉLVASE al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Andrés Felipe González, identificado con C.C. Nº. 1.032.413.821 y Tarjeta Profesional Nº. 221.315 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con las facultades conferidas en el poder.
QUINTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a las partes de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.