CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08204-01(1452-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08204-01(1452-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Procedencia A propósito del contrato u orden de prestación de servicios, ha de recordarse que este se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997; el Decreto 2209 de 1998, que, al dictar normas sobre austeridad del gasto para las entidades que manejan recursos del tesoro nacional, reguló el tema; y el Decreto 2170 de 2002, que, con relación a esas contrataciones, además de indicar la manera de selección del contratista, precisa que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRTO 2170 DE 2002
CONTRATO REALIDAD - Elementos. / INGRESO DE LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Referente Las órdenes de prestación de servicios del presente asunto, no constituyen propiamente un contrato de esa naturaleza, sino una relación que configura los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: actividad personal del
trabajador, la continuada subordinación o dependencia de él y la remuneración como retribución del servicio. (…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, cabe precisar que, en virtud del principio de «a trabajo igual, salario igual», habrá de tenerse en cuenta el sueldo devengado por los servidores de planta de la agencia estatal demandada que desarrollan las mismas actividades que las ejecutadas por el contratista y bajo iguales condiciones, pero siempre que no sea inferior a los honorarios acordados, pues de lo contrario aquellas se liquidarán sobre estos.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2012, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.
2008-00917-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 24
CONTRATO REALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A PENSIÓN Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, las entidades accionadas deberán tomar (durante el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 15 de diciembre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo
de secretaria o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les correspondía como empleadores. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. CONTRATO REALIDAD / SANCION MORATORIA - Improcedencia En lo atañedero a la sanción moratoria pretendida por la actora, tampoco se accede a esta en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08204-01(1452-13)
Actor: RUTH MYRIAM MELO CASTRO
Demandado: BOGOTÁ, D. C., Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Acción: Nulidad y retablecimeinto del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recurso de apelación interpuestos por la accionante y el demandado departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 29 de
febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 39-63). La señora Ruth Myriam Melo Castro, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo (CCA), contra Bogotá, D. C., y el departamento de Cundinamarca para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 282 de 30 de enero y 1343 de 17 de abril de 2006, del secretario de educación de Bogotá, en las que, en su orden, niega el pago de prestaciones sociales solicitadas por la demandante en escrito de 10 de noviembre de 2005, y se resuelve de manera desfavorable un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 2) Que se le compute, sin solución de continuidad, todo el tiempo que laboró mediante órdenes de prestación de servicios hasta cuando, de forma unilateral, fue desvinculada, con el fin de que se le reconozcan y paguen sus prestaciones sociales. 3) Que, como restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada a pagar a la actora, el valor de las siguientes acreencias laborales: $8.544.000 por concepto de cesantías; $12.816.000, intereses de cesantías; $1.428.000, auxilio de transporte;
$2.136.000, primas de servicio; $1.068.000, vacaciones; $1.854.000, compensación por dotaciones de ropa y calzado de labor; $8.544.000, indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral; y $34.176.000, indemnización moratoria sobre las prestaciones sociales. 4) Que se paguen los demás derechos laborales que se encuentren probados en el trascurso del proceso; los intereses moratorios si hubiere lugar a ello, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que trabajó para el Colegio Departamental Integrado Fontibón, hoy Institución Educativa Distrital Integrado de Fontibón, desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en la que se dio por terminada, de manera unilateral, su relación laboral. En ese período se desempeñó, mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios, que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ponen de manifiesto su carácter de empleada pública. Que el último cargo desempeñado en ese centro educativo fue el de secretaria (sistematización), con un salario de $712.000 mensuales. Por expresa disposición del artículo 109 de la Ley 715 de 2001, este se transfirió del departamento de Cundinamarca al Distrito Capital, por lo que se dio la sustitución patronal. Que presentó sendos derechos de petición, el 20 y 27 de febrero de 2004, para el
reconocimiento de las prestaciones sociales al rector del Colegio Departamental Integrado de Fontibón y al gobernador de Cundinamarca, pero fueron respondidos de forma adversa. De igual modo, elevó derechos de petición, con el mismo fin, al secretario de educación de Bogotá y al alcalde mayor de esta ciudad, el 10 y 25 de noviembre de 2005, respecto de los cuales también obtuvo respuesta negativa por Resolución 282 de 30 de enero de 2006, del secretario de educación, decisión que fue confirmada, al resolverse un recurso de reposición contra ella, por la Resolución 1343 de 17 de abril de 2006. Por último, expresa que prestó sus servicios con eficiencia y eficacia, cumplió un horario de trabajo, recibió y acató órdenes propias de su cargo y percibió como contraprestación por sus servicios un salario, y nunca estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad promotora de salud (EPS). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 85, 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA); 75 y 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 24 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 6 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT); la Ley 60 de 1993; 100 de 1993; 115 de 1994; 200 de 1995, y demás disposiciones legales
complementarias. El concepto de la violación reside, en esencia, en la falsa motivación de los actos acusados «en el afán ilegal, por cierto de dar “visos de legalidad” a las reales vinculación y remoción de la actora»; es decir, que se le niega el reconocimiento de las prestaciones sociales porque no existió una relación laboral con la Administración, sino unos contratos de prestación de servicios, y, por lo tanto, se ignora la concurrencia de los elementos esenciales, básicos y comunes que la configuran, a saber: actividad personal; continuada subordinación o dependencia del trabajador; y el salario como retribución del servicio. También se alega la desviación de poder, pues el rector del Colegio Departamental Integrado de Fontibón extralimitó sus funciones «al haber proferido un acto administrativo (orden de prestación de servicios), a través del cual se excedió en el ejercicio de sus funciones, ya que invadió la órbita administrativa, exclusiva y excluyente del señor Gobernador de Cundinamarca o del señor Alcalde de Bogotá, D. C., que no pueden delegar la facultad de producir una novedad de personal que a ellos sólo compete, por expresa disposición legal, de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, normas específicas y aplicables en estos casos» (f. 56). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 85-98 y 125-131). El Distrito Capitalsecretaría de educación se opone a las pretensiones de la demanda porque, en esencia, sostiene que la vinculación con el colegio se hizo conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «lo que autoriza la posibilidad de contratar la prestación de
servicios en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere conocimientos especializados» (f. 92). Y, por ello, la nulidad de los actos administrativos acusados persigue un pago distinto a la forma de vinculación de la demandante con la Administración, que nunca fue incorporada en propiedad en el cargo que ostentaba porque no cumplía los requisitos de ley. Propone las excepciones de legalidad del acto acusado, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe. El departamento de Cundinamarca también se opone a las súplicas de la demanda y esgrime que «la pretendida declaración de contrato de trabajo no tiene cabida por cuanto no pueden aplicarse condiciones laborales iguales en situaciones fácticas diversas entre la demandante que prestó sus servicios en la modalidad de orden de prestación de servicios, bien diferentes a la función pública, y su relación fue a través de una relación contractual y no de una relación laboral de origen contractual, legal o reglamentaria […]» (f. 130]. Plantea las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 29 de febrero de 2012, accedió, de manera parcial, a las súplicas de la demanda porque declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y reconoció, con base en el principio de la realidad sobres las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral disfrazada de un contrato
de prestación de servicios en el período comprendido entre 1990 y 2002, y como consecuencia de ello solo ordenó, a título de indemnización, «el pago a favor de la demandante del equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban similar labor, para el período en que se encontró probada la relación laboral, tomando como fundamento el valor pactado por honorarios» (f. 373), sin que se entienda que la accionante tiene la condición de empleada pública. En los apartados finales, dice la sentencia: […] Por la misma razón tampoco hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales compartidas, como lo son salud y pensión, que asumió la demandante por tratarse presuntamente de un contrato de prestación de servicios, pues al no ser empleada pública, no tenía el empleador la obligación de aportar para tales conceptos. Teniendo en cuenta que en la presente sentencia se accederá a las pretensiones de la demanda, se hace necesario precisar si la condena debe ser Asumida por el Departamento de Cundinamarca o por el Distrito Capital, dado que durante la vinculación de la demandante, el Colegio demandado pasó de ser departamental a distrital. En tal sentido tenemos que el artículo 109 de la Ley 715 de 2001 dispuso el traslado del Colegio Departamental Integrado de Fontibón al Distrito capital, v que este último mediante documento CONPES, financia a partir del 26 de enero de 2002 la educación en dicha institución, con recursos del Sistema General de Participación. Por esta razón la condena que se imponga en esta sentencia deberá ser asumida por el Departamento de Cundinamarca y por el Distrito Capital a pro
rata del tiempo que haya laborado la demandante para cada uno de estos entes territoriales, durante el lapso que se probó estuvo desempeñándose mediante contrato de prestación de servicios (ff. 360-376). […]
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El ente territorial demandado, departamento de Cundinamarca, inconforme con la decisión de primera instancia, pide que esta se revoque y arguye, en una palabra, lo siguiente: a) se contrató con la actora porque en el establecimiento educativo no se contaba con personal idóneo y especializado para digitar las notas de los estudiantes; b) debía realizar su tarea en una de las jornadas escolares, sin que esto significara dependencia y subordinación, aunque recibiera directrices del rector, que es el supremo director de la institución educativa; c) no se demostró que la actividad efectuada por la accionante fuese similar a la desempeñada por otros funcionarios de la Institución Educativa Departamental Integrado de Fontibón, hoy Colegio Distrital de Fontibón, «argumento reiterativo del apoderado sin que se haya aportado medio probatorio que soportara el dicho»; y d) la actora no cumplía un horario porque había tres jornadas: una en la mañana, una en la tarde y otra en la noche, «y ella escogió uno, que era el de 8 a 4:00 es decir que no cumplía ninguno los horarios de las jornadas escolares».
Por último, formula una solicitud de pruebas en los siguientes términos: «De las pruebas obrantes en el plenario y de las cuales me permito allegar y de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, solicito al Honorable consejero se decrete y practique, pues está debidamente probado que cuando se contrató con
la actora, era precisamente porque en el establecimiento educativo no se contaba con personal idóneo y especializado para digitar las notas de los estudiantes, y que esta labora sólo se requería en el año escolar» (f. 378). Por su parte, la accionante, en síntesis, reclama que se modifique o se adicione el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En efecto, se debe tener en cuenta que ella fue despedida, en su condición de empleada pública, que equivale a una destitución; y, por lo tanto, tiene derecho a lo siguiente: […[ a) El DESPIDO - sin justa causa - de la señora RUTH MYRIAM MELO CASTRO (como obra en Autos), la Demandada debe (por lo mismo y según la LEY LABORAL) pagar esta INDEMNIZACIÓN; Y, b) El NO PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES a la Actora, a la terminación de su VINCULACIÓN LABORAL. Por lo mismo, estas CONDENAS estaban llamadas a prosperar (sic para toda la cita) [ff. 392]. […]
B. OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: Primero.- QUE la SENTENCIA del 29 de Febrero de 2.012, proferida por este Honorable Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, SE MODIFIQUE - en cuanto a los ordinales SEGUNDO y TERCERO de su parte resolutiva se refiere - para que SE ACCEDA integralmente al PETITUM DE LA DEMANDA, así: a) QUE SE REFORMEN ó SE ADICIONEN los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de esta SENTENCIA de Primera Instancia,
en el sentido de que -a título de un pleno restablecimiento del derechotambién SE CONDENE solidariamente. a las Entidades Públicas Demandadas : el Departamento de CUNDINAMARCA y el Distrito Capital de BOGOTÁ - a RECONOCER y PAGAR, a la señora RUTH MYRIAM MELO CASTRO, sus PRESTACIONES SOCIALES insolutas y que legamente le correspondan (a saber: cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones y dotaciones de ropa y calzado de labor), del tiempo comprendido entre el 15 de Agosto de 1.990 y el 11 de Diciembre de 2.002, EXTREMOS de la RELACIÓN LABORAL debidamente comprobados. b) QUE también SE REFORMEN ó SE ADICIONEN los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de esta SENTENCIA de Primera Instancia, en el sentido de que SE CONDENE solidariamente a la Parte Demandada a RECONOCER y PAGAR, a la señora RUTH MYRIAM MELO CASTRO, los porcentajes de cotización correspondientes a PENSIÓN y SALUD, durante el período antes indicado: 15 de Agosto de 1.990 al 11 de Diciembre de 2.002. Segundo - QUE, de igual modo, SE ADICIONE la SENTENCIA de Primera Instancia y de fecha: 29 de Febrero de 2.012, en el sentido de que - a título de un pleno restablecimiento del derecho - también SE CONDENE solidariamente, a las precitadas Entidades Públicas aquí Demandadas, al pago de las INDEMNIZACIONES, a que se contraen los literales g [la
indemnización por terminación unilateral y sin justa causa] y h [indemnización moratoria] de la CUARTA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA (ff. 387-388).
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el demandado departamento de Cundinamarca fueron concedidos en audiencia de conciliación, de 5 de febrero de 2013 (ff. 434-436), y se admitieron por proveído de 28 de agosto de 2013 (ff. 459-460); y, después, en providencia de 18 de octubre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 462), oportunidad por todos aprovechada.
La accionante (ff. 463-480) repite los argumentos expuestos en el curso del proceso y expresa, ente otros, que, con los hechos y pruebas obrantes en este, la condena impuesta es incongruente, en razón de que se dejó de castigar a las entidades públicas demandadas al pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud, durante el período laborado por ella, entre el 15 de agosto de 1990 y el 11 de diciembre de 2002. El demandado, departamento de Cundinamarca (ff. 483-489), insiste en que no existe prueba contundente de que hubiese existido una actividad realizada bajo la continua dependencia o subordinación de la persona jurídica pública demandada, pues aun cuando la jurisprudencia ha dicho que prevalece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral,
no existe elemento probatorio que permita determinar la permanente subordinación de la actora. El accionado, Distrito Capital (ff. 490-494), expone que si bien es cierto que la demandante cumplió funciones bajo la dirección de un superior, no lo es menos que al tratarse de la prestación de un servicio, esto implica que debe tener en cuenta la organización del centro educativo y ajustarse a sus políticas y reglamentos, lo cual no le otorga la calidad de servidora pública. El Ministerio Público (ff. 495-504). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que se encuentra probado en el proceso la existencia de una relación de carácter laboral, bajo la continua dependencia y subordinación, y no contractual de índole independiente; pero «no es posible el resarcimiento de dotaciones de calzado y vestido, como tampoco a la indemnización de despido injusto pues, como se ha acreditado no existía el precedente de la relación laboral».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Cuestión previa. Por medio de escrito de 22 de noviembre de 2011(ff. 330331), la accionante aportó los documentos que se relacionan a continuación, cuya solicitud había sido ordenada por auto de pruebas de 26 de marzo de 2009, pero nunca fueron allegados al proceso, a saber: a) Constancia del auxiliar financiero de la Institución Educativa Distrital Integrado de Fontibón, de 3 de febrero de 2003, en la que se declara que la actora trabajó
en ese establecimiento desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 15 de diciembre de 2002, quien se desempeñó en la sistematización de logros y boletines para los estudiantes del plantel (f. 332). b) Certificación del rector de la Institución Educativa Distrital Integrado de Fontibón (IBEP), de 3 de marzo de 2003, en que se declara que la accionante laboró en esa institución como secretaria del auxiliar financiero y de la oficina de sistematización de calificaciones, entre el 15 de agosto de 1990 y el 15 de diciembre de 2002 (f. 333). c) Solicitudes presentadas por la demandante el 20 y 27 de febrero de 2004 ante el rector del antiguo Colegio Departamental Integrado Fontibón y el gobernador de Cundinamarca, en su orden, en las que pide que se declare la existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indexación en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 15 de diciembre de 2002 (ff. 334-341). d) Contestación desfavorable a las anteriores peticiones, de 3 de marzo y 14 de julio de 204 (ff. 342-345). Como dichos documentos son indispensables para determinar el fenómeno de la prescripción, en el bien entendido de que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender a su realización, conforme al artículo 228 de la Carta Política, se considerarán para la decisión que se ha de tomar. 5.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le
asiste razón jurídica o no para reclamar del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá-secretaría de educación el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dichas entidades territoriales se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 282 de 30 de enero de 2006, del secretario de educación de Bogotá, D. C., por la cual resuelve de forma negativa la petición de la actora, de 10 de noviembre de 2005, de que se le reconozcan y paguen salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por el no suministro de dotaciones, indemnización moratoria, indexación y demás indemnizaciones, por haber prestado servicios bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en la Institución Educativa Distrital Integrado Fontibón, en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 11 de diciembre de
2002, sin solución de continuidad (ff. 8-15). b) Resolución 1343 de 17 de abril de 2006, del secretario de educación de Bogotá,
D. C., por medio de la cual, al resolver un recurso de reposición, se confirma la Resolución 282 de 2006 (ff. 17-24). c) Certificación del departamento nacional de afiliación y registro del Instituto de Seguros Sociales, de 15 de mayo de 2009, en la que se declara que la accionante está afiliada «en calidad de cotizante en riesgos desde 10/12/1998 y su estado es activo cotizante; en pensión desde 06/05/1999 y su estado es trasladado» (f. 155). d) Declaraciones de los señores José Lanza Rodríguez (ff. 147-149), José Ignacio Polo Barranco (ff. 150-153) y Héctor Daniel Rodríguez Poveda (ff. 157-159). e) Comunicación del rector del Colegio Departamental Integrado de Fontibón, de 16 de agosto de 1990, dirigida a la demandante, en que «se le autoriza a prestar sus servicios durante el tiempo del 16 de Agosto al 30 de Noviembre de 1990, para realizar trabajos de servicios Técnicos de Mecanografía, en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, bajo las ordenes del Rector de la Jornada y Secretario Pagador del Plantel» (sic para todo el texto) [f. 163]. f) Órdenes de prestación de servicios a la actora en el Colegio Departamental Integrado de Fontibón en el período comprendido entre el 16 de agosto de 1990 y el 11 de diciembre de 2002 (ff. 163-186), a saber:
1990 Del 16 de agosto al 30 de noviembre de 1990, trabajos de servicios técnicos de mecanografía (f. 163). 1991 4 de abril de 1991, por cinco meses, prestación de servicios de secretaria auxiliar (f. 164). 1992 26 de agosto de 1992, por tres meses, trabajos de mecanografía (f. 165). 1993 Del 1.º de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (ff. 166-167). 1994 A partir del 1.º de febrero de 1994, por el término de diez meses, en la oficina de pagaduría (f. 168). 1995 Desde el 1.º de abril de 1995, por ocho meses, en la oficina de computación (f. 169). 1996 A partir del 1.º de febrero de 1996, por seis meses, en la oficina de computación (f. 170). Desde el 1.º de agosto de 1996, por cuatro meses, en la oficina de computación (f. 171). 1997 A partir del 1.º de febrero de 1997, durante diez meses, en la oficina de computación (f. 172). 1998 Desde el 1.º de febrero de 1998, por diez meses, en la oficina de computación (f. 173). 1999 A partir del 1.º de enero de 1999, por 10 meses, en la sistematización de notas del colegio (f. 174). 2000 Del 1.º de febrero al 15 de junio de 2000, para sistematización de logros de los alumnos y demás trabajos que se presenten en computación (f. 175). Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2000, para la sistematización de logros
de los alumnos y demás trabajos que se presenten en computación (f. 176). 2001 Del 1.º de febrero al 15 de junio de 2001, para la sistematización de los logros de los alumnos y demás trabajos que se le presenten en computación (f. 176 A). Desde el 16 de julio hasta el 30 de noviembre de 2001, para la sistematización de logros de los alumnos (f. 177). 2002 Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2002, para la sistematización de los logros de los alumnos (f. 178). Y después, con el mismo objeto laboral, las siguientes: Del 12 de marzo al 12 de abril de 2002 (f. 179). Del 12 de abril al 12 de mayo de 2002 (f. 180). Del 14 de mayo al 14 de junio de 2002 (f. 181). Del 8 de julio al 8 de agosto de 2002 (f. 182). Del 9 de agosto al 9 de septiembre de 2002 (f. 183). Del 10 de septiembre al 9 de octubre de 2002 (f. 184). Del 10 de octubre al 9 de noviembre de 2002 (f. 185). Del 12 de noviembre al 11 de diciembre de 2002 (f. 186). De las pruebas enunciadas, se desprende que la actora inició labores en el Colegio Departamental Integrado Fontibón, por medio de orden de prestación de servicios, de 16 de agosto de 1990, del rector ordenador de gastos, con el fin de realizar servicios técnicos de mecanografía, desde dicha fecha hasta el 30 de
noviembre siguiente (f. 163). Estas órdenes fueron emitidas en los años sucesivos para efectuar distintas actividades, como se puede ver en la relación que precede, hasta el 11 de diciembre de 2002, con algunos intervalos. Pero en el último año, en el 2002, el Colegio Departamental Integrado Fontibón, en virtud del artículo 109 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, sobre la organización de los servicios de educación y salud, fue transferido al Distrito Capital de Bogotá, a partir del 26 de enero de 2002, pues se financiaría con recursos del sistema general de participaciones, según documento CONPES de esta fecha. Dice el artículo: Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria Espinosa de Rendón y el Colegio Departamental Integrado de Fontibón, la administración y las plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital financiará el servicio con los recursos que del Sistema General de Participaciones se le asigne por población atendida, y se autoriza al Gobierno Nacional para que reconozca al Departamento de Cundinamarca el valor correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo anterior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. […] Por ello, la accionante, por escrito fo
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