CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08215-01(1039-09)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08215-01(1039-09)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE CONGRESISTAS – Aplicación del régimen especial. Requisitos El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó, en relación con dicho régimen, que su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo, por lo cual, el acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: (i) estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes y (ii) haber tomado posesión de su cargo. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia 608 de 1999, FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen de transición. El ser beneficiario no implica la aplicación del régimen especial. Aplicación a quien ostenta la calidad a partir de la vigencia de la ley 4 de 1992. No aplicación ultractiva de la ley Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de
abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la referida sentencia C-258 de 2013, reiteró que el régimen de transición opera frente a los Congresistas que: (i) ostentaran su condición a partir del 19 de diciembre de 1992 y (ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. En esta categoría se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable. Conforme a lo expuesto, según lo reglado por el artículo 1º del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al actor el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del congreso porque este sólo “se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara” y el actor en esa época no tuvo tal calidad. En efecto, el demandante se desempeñó como congresista en las siguientes fechas: del 20 de julio de 1958 al 19 de julio de 1970 y con posterioridad a esta fecha no volvió a ostentar la condición de congresista o,
por lo menos, no lo probó procesalmente, razón por la cual no le era aplicable el régimen especial de los congresistas. Tampoco es procedente aplicarle el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, porque como se indicó, la misma fue anulada por esta Corporación, entre otras razones, porque no podía entrar a reconocer derechos de forma ultractiva y el régimen de transición no puede reemplazar la condición sine qua non de estar en servicio activo. Además el actor no tenía ninguna expectativa por consolidar entre el 19 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1994 porque su estatus pensional lo adquirió desde el año 1974. NOTA DE RELATORIA: sobre la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, sentencia de 27 de octubre de 2005, Rad. 2003-00423(5677-03), M.P., Ana Margarita Olaya Forero FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen especial. Efectos de la sentencia C-258 de 2013 Respecto a las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, las declaró exequibles en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido
recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso, (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.” PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Conmutación de Fonprecon a Cajanal. Improcedencia por no ser beneficiarios del régimen especial En este orden de ideas, le asiste razón al a quo al considerar que el señor Jaime Angulo Bossa no tenía derecho a gozar del régimen pensional especial establecido para los Congresistas, motivo por el cual FONPRECON no ha debido afiliarlo, ni conmutar la pensión de jubilación que le fue reconocida por CAJANAL, lo que conlleva a que los actos administrativos demandados se encuentren viciados de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico superior, al extender los beneficios del régimen pensional especial a quien no tenía derecho al mismo. Como consecuencia de ello, el derecho pensional del demandado debe ser reasumido por la Caja Nacional de Previsión Social, por ser la entidad de previsión que otorgó el derecho pensional al señor Jaime Angulo Bossa mediante la Resolución No. 4115 de 1 de agosto de 1974, entidad que al ser suprimida y
liquidada vino a ser sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP respecto a la asunción y administración de los derechos pensionales y prestaciones que tenía a su cargo. PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Nulidad del acto de conmutación pensional no se afecta de nulidad por no vincularse a Cajanal, pues simplemente se establecen las condiciones originales Si los efectos de la declaratoria de nulidad implican que las cosas vuelvan al estado anterior, ello significa que en el presente caso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de conmutación, afiliación y reliquidación de la pensión del demandado que fueron expedidos por FONPRECON, la situación pensional del señor Jaime Angulo Bossa se restablezca a las condiciones originales en que el derecho le fue reconocido y reliquidado por CAJANAL, razón por la cual debe ser reasumido por la entidad de previsión que lo otorgó. Es de aclarar que tal efecto se genera como consecuencia de la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho pensional en las condiciones originales y dada la condición de obligada de la extinta Cajanal (hoy UGPP), condición que no fue objeto de controversia, por ende no constituye la creación de una nueva situación jurídica para la referida entidad, sino del restablecimiento del derecho pensional al estado original, finalidad claramente concordante con el objeto de la presente acción. PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA –Nulidad del acto de conmutación. Efectos Ello comporta que FONPRECON deba adelantar los trámites administrativos que
se requieren para que las cuotas partes pensionales con que viene contribuyendo la extinta Cajanal (hoy UGPP), que fueron consultadas y aceptadas dentro de la actuación administrativa preparatoria para la expedición de los actos de conmutación pensional, se resuman por Cajanal (hoy UGPP) como el derecho pensional en su condición original, reconocido a favor del señor Jaime Angulo Bossa. Advierte la Sala que tal y como lo manifiesta el recurrente, la realización de dichos trámites administrativos por parte de FONPRECON no puede afectar la materialización del derecho pensional del señor Jaime Angulo Bossa, con mayor razón cuando el derecho pensional del demandado no está en controversia, razón por la cual, FONPRECON no podrá dejar de pagar del derecho pensional hasta tanto se verifique la inclusión del señor Angulo Bossa en la nómina de pensionados de la UGPP. Empero, el derecho pensional que continuará pagando Fonprecon al demandado no podrá exceder, ni tampoco podrá ser inferior, al derecho pensional originalmente reconocido y reliquidado por Cajanal (hoy UGPP), con los reajustes legales que para la pensiones del sector oficial son aplicables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08215-01(1039-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: JAIME ANGULO BOSSA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON contra Jaime Angulo Bossa. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debidamente representado y actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0595 de 13 de agosto de 1998 y 836 de 5 de agosto de 1999, proferidas por la misma entidad, por las cuales afilió, conmutó y reliquidó la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL al señor Jaime Angulo Bossa, mediante Resolución No. 4115 de 1 de agosto de 1974. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandado no tiene derecho a ser afiliado a FONPRECON, ni a ser beneficiario de la conmutación de la pensión que le fue reconocida y que se ordene el reintegro de los mayores valores pagados por el reconocimiento ilegal de la conmutación pensional desde el 7 de julio de 1995 hasta la fecha que se gire la última mesada. Para no afectar el derecho pensional del demandado, solicitó que se siga pagando el derecho pensional en las cuotas partes que le corresponden a las demás entidades de previsión, Caja de Previsión
Social de Bolívar y Caja Nacional de Previsión Social. Basó su petitum en los siguientes hechos: Refiere la demanda que mediante Resolución No. 4115 de 1 de agosto de 1974, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor Jaime Angulo Bosa, a partir del 6 de mayo de 1974 por cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad, prestando sus servicios por última vez en la Superintendencia de Notariado y Registro. La mencionada pensión fue reliquidada posteriormente por mayores tiempos de servicios en el sector oficial, mediante las Resoluciones 1629 de 1980, 1176 de 1981 y 1438 de 1992, las cuales reflejan la realidad pensional del demandado. El 7 de julio de 1998 el señor Jaime Angulo Bossa presentó ante FONPRECON, solicitud de afiliación y conmutación pensional con fundamento en el Concepto 1030 de 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Mediante Resolución No. 595 de 13 de agosto de 1998, FONPRECON ordenó la afiliación del señor Jaime Angulo Bosa y la conmutación de la pensión por haber cumplido veinte (20) años de servicios cuando se desempeñaba como Congresista. Posteriormente, a través de Resolución 836 de 5 de agosto de 1999, FONPRECON procedió a reliquidar la pensión conmutada, con la inclusión de la prima de navidad. Ahora FONPRECON acude a demandar las Resoluciones Nos. 0595 de 13 de agosto de 1998 y 836 de 5 de agosto de 1999, porque efectuada la verificación
oficiosa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pudo constatar la improcedencia de la conmutación pensional ordenada a favor del señor Jaime Angulo Bossa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas cita las siguientes: Decreto 1359 de 1993, artículos 4 y 7; Decreto 1293 de 1994, artículo 3; Decreto 816 de 2002, artículo 11. Al explicar el concepto de violación, refiere la demanda que el demandado no tiene derecho a ser beneficiario del régimen pensional especial para congresistas, razón por la cual, los actos demandados incurrieron en infracción del ordenamiento jurídico superior. Lo anterior, por cuanto el señor Jaime Angulo Bossa no cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional siendo Congresista. Indica además que la conmutación pensional es una figura jurídica aplicable en el sector privado y que el Concepto 1030 de 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado no tiene efectos vinculantes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Jaime Angulo Bossa, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 435 a 454): En primer lugar, solicitó negar las pretensiones de la demanda pero en caso de acceder a las mismas y dada su avanzada edad, 83 años, solicitó que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social continuar pagando, sin solución de continuidad la pensión de jubilación, equivalente a 21 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Manifestó que tiene derecho a la conmutación pensional que le fue reconocida a través de los actos acusados, por cuanto completó los veinte (20) años de servicios en el sector oficial el 9 de noviembre de 1967 siendo Senador de la República. Apoyó sus argumentos en el concepto 1030 de 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda por carecer de elementos integradores del acto administrativo complejo, falta de legitimación económica real de FONPRECON, derecho al reconocimiento del régimen especial de pensiones para Congresistas por tener una situación jurídica consolidada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 5 de febrero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 574 a 602): Respecto a la excepción de inepta demanda, consideró el Tribunal que la demanda fue dirigida contra los actos expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso que reconocieron la conmutación pensional y la afiliación del demandado, los cuales generaron el perjuicio cuyo restablecimiento reclama la entidad demandante, razón por la que declaró no configurada la excepción. Indicó que en caso de verse afectadas otras entidades de previsión, aquellas cuentan con la vía contenciosa administrativa para defender sus derechos. En lo que respecta al fondo del asunto, sostuvo que para la época en que el demandado se desempeñó como Congresista, períodos 1962-1966 y 1966-1970,
no cumplió los requisitos para pensionarse toda vez que no completó 20 años de servicios como Congresista, ni 50 años de edad ya que su nacimiento fue el 6 de mayo de 1924. Sostuvo que el status de pensionado lo adquirió como Superintendente de Notariado y Registro en el año 1974 y no como Congresista, y que en fecha posterior, el demandado no volvió a tomar posesión como Congresista, razón por la que concluyó que no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1359 de 1993 para la aplicación del régimen pensional especial para Congresistas. En ese orden, el Tribunal procedió a declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a FONPRECON el cese en el pago de la pensión a favor del señor Jaime Angulo Bossa, así como la realización de las gestiones para que CAJANAL reasuma el pago de la obligación pensional. En punto al restablecimiento del derecho y con fundamento en el artículo 136 del C.C.A numeral 2, se abstuvo de ordenar el reintegro de los valores recibidos por el demandado por concepto de mesadas pensionales del régimen especial de congresista. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (fs. 603 y 604) Plantea el recurrente que el señor Jaime Angulo Bossa cumplió 20 años de servicios en el sector oficial, en su calidad de Congresista por lo que tiene derecho a la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Refiere que el término de caducidad de la acción se encontraba vencido al
momento de presentar la demanda, toda vez que el acto por el cual se afilió al demandado a FONPRECON no es un acto de reconocimiento de una prestación periódica y por lo tanto se encontraba sujeto al término de caducidad de dos (2) años. Por otra parte, argumenta que el Tribunal no efectuó un análisis probatorio e integral de la situación pensional del demandado poniendo en riesgo su derecho pensional ya que el acto de reconocimiento de la pensión expedido por CAJANAL fue revocado como exigencia previa de FONPRECON para disponer su afiliación a dicha entidad. Solicitó que en caso de ser confirmada la sentencia impugnada, se precise que FONPRECON no puede dejar de pagar la pensión hasta tanto CAJANAL lo haya incluido en la nómina de pensionados con el equivalente a 21.72 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, aduce que no fueron analizadas en su integridad las excepciones propuestas vulnerándose el debido proceso, razones por las que solicita revocar la sentencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION .- La parte Actora: Concretamente en esta oportunidad, el apoderado de FONPRECON se refirió a los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia impugnada (f.633). .- Parte Demandada: El apoderado de la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda e interponer el recurso de apelación en torno a la aplicación del régimen pensional especial para congresistas consagrado en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. En este
orden, defendió la legalidad de los actos demandados, e insistió en la declaratoria de nulidad del proceso porque no se vinculó a CAJANAL, entidad de previsión que efectuó el reconocimiento del derecho pensional del señor Jaime Angulo Bosa (fs. 627 a 632). CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. .- Cuestión Previa: De la no caducidad de la acción. El apoderado del demandado invoca la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción respecto de los actos demandados, pues considera que los mismos no se encuentran excentos de la aplicación del término de caducidad. Al respecto, se tiene que la acción de lesividad, como lo es en este caso la incoada por FONPRECON, ha sido definida como aquella ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses para hacer prevalecer el orden constitucional y el principio de legalidad. En virtud de esta acción, la administración puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar sus propias decisiones y para todos sus efectos, se equipara a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A, dado el interés que se pretende proteger, el cual trasciende del derecho particular al interés general y el patrimonio público. De otra parte, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A ha previsto que “los actos
que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por el interesado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. En ese orden, dado que FONPRECON pretende la declaratoria de nulidad de los actos por los cuales afilió al demandado y asumió el pago de la pensión especial como ex congresista (Resolución No. 595 de 13 de agosto de 1998) y reliquidó la pensión (Resolución No. 836 de 5 de agosto de 1999), decisión que afecta el derecho pensional que le fue reconocido al demandado, el cual tiene carácter de prestación periódica, resulta evidente que la acción de lesividad en este caso, se encuentra exceptuada del término de caducidad de dos (2) años, toda vez que se dirige contra actos administrativos que afectan la prestación pensional del demandado, la cual tiene carácter periódico. Por lo anterior, FONPRECON podía demandar en cualquier tiempo los actos acusados en defensa del patrimonio público, con fundamento en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, razón por la cual no hay lugar a declarar la excepción de caducidad. 1.- El problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿El demandado, señor Jaime Angulo Bossa, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial para Congresistas previsto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, por haber desempeñado el cargo de Senador de la República del 20 de julio de 1966 al 20 de julio de 1970? Una vez precisado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legalidad de las
Resoluciones Nos. 0595 de 13 de agosto de 1998 y 836 de 05 de agosto de 1999, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de las cuales ordenó la afiliación del demandado al Fondo y asumió y reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 4115 de 1 de agosto de 1974. La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso y en su artículo 15 precisó que, además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo efectuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Mediante el Decreto 2837 de 1986, se expidió el Reglamento General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por ello, en cumplimiento del mandato antes aludido debía asumir el pago de las prestaciones de los excongresitas y exempleados del Congreso. En el presente asunto aparece probado que el demandante nació el 6 de mayo de 19241 y fue elegido Senador por la circunscripción electoral del Departamento del Bolívar para los períodos constitucionales 1962 a 1966 y 1966 a 1970, cargo que ejerció hasta el 19 de julio de 1970 (f. 309). A folios 36 y 37 del expediente, obra certificación expedida por el pagador de la Cámara de Representantes en la que hace constar que el demandado devengó sueldos como “miembro del Congreso”
durante el periodo 1958 a 1962, no indica en qué cargo. De la Resolución No. 4115 de 1 de agosto de 1974, visible a folios 305 a 308, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se desprende que al señor Jaime Angulo Bossa, le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicios en el sector oficial y 50 años de edad, con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Leyes 64 y 65 de 1946, Ley 48 de 1962, efectiva a partir del 6 de mayo de 1974. En el mencionado acto se expresa que el 26 de diciembre de 1968, el demandado tenía más de 18 años de servicios. Dicha pensión fue reliquidada mediante Resoluciones 1629 de 1980, 1176 de 1981 y 1438 de 1992 por mayores tiempos de servicios como empleado oficial en 1 Fs. 304 y 296. la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL (fs. 53, 54, 82 a 85, 290 a 293). El 7 de julio de 1998, el demandado solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fs.343 a 349) la conmutación de su pensión y la aplicación del régimen pensional especial para Congresistas previsto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, con fundamento en el concepto 1030 de 28 de octubre de 1997, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, por considerar que alcanzó su status pensional siendo Congresista
de la República. Argumentó en su solicitud que cumplió el tiempo de servicios siendo Senador de la República y que si bien no cumplía la edad de 50 años, no necesitaba sumar otros tiempos u otras cotizaciones en diferentes entidades para tener derecho a la pensión. La anterior petición fue resuelta por FONPRECON mediante Resolución No. 0595 de 13 de agosto de 1998, por medio de la cual ordenó la afiliación del señor Jaime Angulo Bossa a dicho Fondo y asumió el pago de la pensión prevista en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, a partir del 7 de julio de 1995, por considerar que el demandado era beneficiario de dicho régimen pensional por haber cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios siendo Senador de la República. Expresó la entidad en el mencionado acto, que el elemento determinante del beneficio pensional es el cumplimiento del tiempo de servicios y en tales condiciones la situación del demandado hacía viable la conmutación pensional. (fs. 373 a 379). Posteriormente, mediante Resolución No. 836 de 5 de agosto de 1999, el Fondo ordenó reliquidar la pensión del demandado, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, incluyendo la prima de navidad (fs. 396 a 399). Ahora, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República concurre ante esta jurisdicción, con el fin de obtener que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los que conmutó, afilió y asumió la pensión reconocida por CAJANAL al señor Jaime Angulo Bossa, porque considera que no se
cumplieron los requisitos del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 para conmutar la pensión del demandado y aplicarle el régimen especial de congresista, toda vez que cuando el mismo fue congresista (1958 a 1970)2, no adquirió el estatus 2 Folios 36, 37 y 309. pensional. Argumenta la entidad demandante que el concepto 1030 de 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tiene efectos vinculantes, y que la figura jurídica de la conmutación pensional se encuentra regulada en el Decreto 2677 de 1971 para el sector privado. Análisis de la Sala
- REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un
régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, disponen: “ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.
ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE
JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a
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