CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08254-01(2164-08)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08254-01(2164-08)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO EN EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR Resulta procedente señalar que la sentencia del 6 de marzo de 2008, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés, quien para el momento fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección B. Resulta claro entonces que la situación descrita por el mencionado Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del c. g. p., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por el manifestado. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor César Palomino Cortés, se encuentra impedidos como consta en auto visible a folio (188), la Sala se conformará con los magistrados doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08254-01(2164-08)
Actor: LUIS ANTONIO CUELLAR
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Trámite: Decreto 01 de 1984.
Asunto: Declara fundado el impedimento manifestado por el doctor César
Palomino Cortés. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de febrero de 20191, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor César Palomino Cortés, como Consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. 1Folio 369 del expediente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Antonio Cuellar, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo3 objeto de estudio.
Situación Fáctica: El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que son nulas las Resoluciones No. 1044 de 7 de julio de 2006 y 1301 del
14 de agosto de 2006, emanadas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por violar el derecho fundamental y constitucional del doctor Luis Antonio Cuellar de acceder a la reliquidación de su pensional mensual vitalicia de jubilación en condiciones de favorabilidad establecidas en el régimen de transición aplicable a su condición de ex congresista. Que como consecuencia de lo anterior declaración, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, como restablecimiento del derecho, se decrete el reconocimiento de la reliquidación y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Luis Antonio Cuellar desde la fecha en que se produjo la desvinculación definitiva en su condición de Representante a la Cámara, es decir, la efectividad del recono0cimiento debe hacerse a partir del día 3 de diciembre de 2005 y en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año, y que se le ordene al citado promedio de los recibido en el último año, uy que se le ordene al citado Fondo continuar con el pago de la pensión de jubilación del demandante. Que los valores a cancelar por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, por concepto del mayor valor de la mesada se haga de manera retroactiva y debidamente indexadas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte demandante se condene a la demandada, a pagar las diferencias salariales que se originan entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, causadas desde el 3 de diciembre de 2005 en cuantía equivalente al
75%, del promedio devengado en el último año. (…). Ahora bien, mediante sentencia de primera instancia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; negó las pretensiones formuladas por el demandante; contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación4, dentro del término establecido para ello. Encontrándose el proceso para considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia objeto de apelación (proferir sentencia), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 302 a 314 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; suscrito por los Magistrados: Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 4 Folio 121 del expediente. Subsección B, el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, manifestó mediante auto del 10 de octubre de 2016, encontrarse impedido por cuanto la sentencia objeto de estudio fue proferida y suscrita por el mismo, razón por lo cual considera que se configura la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso5. Es pertinente señalar que el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, no suscribió dicha providencia, por cuando para la época de proferida, no hacia parte de dicho tribunal.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por el Magistrado doctor César Palomino
Cortés, se debe precisar lo siguiente:
De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la sentencia del 6 de marzo de 2008, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, fue suscrito por el doctor César Palomino Cortés, quien para el momento fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección B.
Resulta claro entonces que la situación descrita por el mencionado Consejero, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por el manifestado. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la
competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor César Palomino Cortés, se encuentra impedidos como consta en auto visible a folio (188), la Sala se conformará con los magistrados doctores Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto la Sala 5 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Se precisa que el doctor Carmelo Perdomo Cuéter para la época de proferida la sentencia, objeto de apelación, no hacía parte del citado tribunal.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.
TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite de instancia.
CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.