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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08267-01(2178-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08267-01(2178-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Reconocimiento a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 a nivel territorial / PENSION GRACIA – Reconocimiento a los docentes vinculados hasta a 31 de diciembre de 1980. No requiere continuidad en el servicio En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando. En el expediente obra la Resolución No. 004 de 21 de octubre de 1965, proferida por la Directora de la Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima, en la cual se establece que el actor prestó un servicio a la institución “en sus horas libres” con motivo de la crisis de profesorado, pues se recuerda que en ese mismo año el actor estaba vinculado como profesor de secundaria, debidamente nombrado y posesionado en el Instituto Nacional Martín Pomala de Ataco, Tolima, nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como se deriva de la certificación visible a folio 19, C.2, previamente referenciada. El demandante prestó un servicio que en ninguna forma constituye una verdadera vinculación laboral con la administración y, por ende, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados en entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de

nacionalización de la educación, es decir, haber prestado los servicios docentes en entidades territoriales o nacionalizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 1126 DE 1928 – ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que tuvieron una experiencia apta y laborada antes del 31 de diciembre de 1980, se cita la sentencia del Consejo de Estado de 2 de febrero de 2001,

ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08267-01(2178-08)

Actor: ANTONIO LEAL GAMBOA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las súplicas de la demanda incoada por ANTONIO LEAL GAMBOA contra la Caja Nacional de

Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA ANTONIO LEAL GAMBOA, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 24 a 33): - Resolución No. 14903 de 30 de marzo de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. - Resolución No. 5957 de 17 de julio de 2006, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, que desató el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle las mesadas generadas por concepto de pensión gracia, a partir del 6 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. - Reconocer los reajustes y primas a que tiene derecho, como lo ordena la Ley 4 de 1976. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar. - Indexar el valor de las condenas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios durante más de 20 años al Estado en el ramo de la docencia oficial, en entidades del orden Departamental, Distrital y Nacional.

Nació el 30 de diciembre de 1940, por lo cual cuenta con más de 50 años de edad. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 14903 de 30 de marzo de 2006, la entidad demandada resolvió la solicitud anterior negando el reconocimiento de la prestación. El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. La entidad accionada, mediante Resolución No. 5957 de 17 de julio de 2006, desató el recurso interpuesto y confirmó la decisión inicial. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política: artículos 2, 4, 13 y 53. - Ley 114 de 1913: artículos 1º a 4º. - Ley 116 de 1928: artículo 6º. - Ley 37 de 1933: artículo 3º. - Ley 91 de 1989: artículo 15. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: CAJANAL negó la pensión reclamada sin tener en cuenta el tiempo laborado, en el año 1965, en la Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima. En efecto, “estuvo vinculado como docente Nacional y Nacionalizado en el año de 1965 en Ataco – Tolima y hasta el mes de abril de 1982, se vinculó como docente Nacional y en mayo de 1982 hasta diciembre de 2005 como docente nacionalizado”. De conformidad con la Ley 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia es

necesario acreditar una vinculación docente del orden territorial anterior a 1981. En consecuencia, el actor cumple con este requisito, pues en el año 1965 laboró como docente nacionalizado durante 7 meses y 29 días. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 12 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 78 a 88): El legislador, a través de la Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia para los docentes de escuelas primarias oficiales. Posteriormente, se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron este beneficio a los docentes de escuelas normales, de enseñanza secundaria e inspectores de instrucción pública, pero ninguna de estas normas cambió los requisitos para acceder a esta prestación. De conformidad con la Ley 91 de 1989, esta pensión especial únicamente puede reconocerse a los docentes departamentales y municipales que, al 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización de la educación, que inició con la expedición de la Ley 43 de 1975. Las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que el actor laboró al servicio de la docencia oficial desde el año 1965, pero con vinculación de orden Nacional, y, únicamente, desde el 5 de mayo de 1982 comenzó a desempeñarse en calidad de docente nacionalizado. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar

porque las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 eran de carácter Nacional. Además, la vinculación a la Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Atacó, en el año de 1965, no tiene un carácter laboral administrativo y, por lo tanto, no puede considerarse como tiempo de servicio oficial territorial o nacionalizado. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 89 a 92): En el año de 1965 prestó sus servicios a la Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima, como docente nacionalizado. Es decir, que cumplió con el requisito de tener una vinculación territorial anterior a 1981, para acceder al beneficio pensional reclamado. “El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es una norma de transición, esto es así estén vinculados como docentes nacionales o nacionalizados, antes de 1981, se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor ANTONIO LEAL GAMBOA tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Mediante el recurso de alzada, el demandante solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional

que reclama, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el efecto. Además porque tuvo una vinculación de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, su situación se ajusta a las prescripciones de la Ley 91 de 1989. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 21 de octubre de 1965, mediante la Resolución No. 004, la Directora de la Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima adoptó la siguiente decisión (Fl. 18): “CONSIDERANDO A) Que el señor ANTONIO LEAL G. dictó durante el año en curso, en sus horas libres, las MATEMÁTICAS del curso 3º de Normal y en el mes de JULIO las de los curso 1º y 2º, por crisis de profesorado; Q) Que por tal servicio no ha recibido remuneración, por no figurar en el Presupuesto partida especial para clases extras; C) Que es de justicia compensar en parte la generosidad, del mencionado profesor, para con el establecimiento.

RESUELVE: Artículo único.- Destínase, de la partida para Gastos Generales, la suma de mil pesos moneda corriente ($1000,00m/te.) que la Escuela Normal “Santa Teresita” le entregará al abnegado colaborador.

(…).”. De igual manera, el 28 de mayo de 1965, la misma funcionaria certificó que, durante ese año, el actor se desempeñaba como profesor catedrático en el referido plantel educativo (Fl. 19)1.

  • El 9 de julio de 1997 el Jefe de la División Administrativa y Financiera y el Jefe

(E) de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional certificaron que el actor laboró al servicio de dicho Ministerio en la siguiente forma (Fl. 19, C.2): a) Mediante Resolución No. 758 de 30 de marzo de 1965 fue nombrado como Profesor de Enseñanza Secundaria I-7 en el Instituto Martín Pomala de Ataco, Tolima, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 19652. b) Por Resolución No. 484 de 7 de marzo de 1968 fue nombrado en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria I-12 en el Colegio Nacional Roque 1 Este hecho también se constata con la certificación de 14 de mazo de 2005, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Técnica Martín Pomala, mediante la cual se acreditó que el actor prestó sus servicios en la Escuela Normal Departamental de Señoritas (Santa Teresita), fusionada al Instituto Nacional Martín Pomala de Ataco – Tolima, dictando las clases de Castellano y Álgebra en el cuso 3º de bachillerato durante el año 1965 (Fl. 20). 2 La rectora y el pagador del Instituto Nacional Martín Pomala certificaron que el demandante desempeñó el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria en esa institución desde el 20 de enero de 1965 hasta el 15 de enero de 1968 (Fl. 20, C.2). de Alba de Villanueva – Guajira, con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 19683.

c) A través de la Resolución No. 1006 de 16 de marzo de 1970, en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria, fue trasladado del Colegio Roque de Alba al Colegio Nacional Santa Librada de Neiva, Huila, en el mismo cargo. Efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1970. Este cargo se declaró vacante, mediante Resolución No. 1784 de 8 de abril de 1976, por abandono del titular. d) Por medio de la Resolución No. 23840 de 11 de diciembre de 1980 fue nombrado como Profesor de Tiempo Completo en la Escuela Normal Superior Industrial Nacional de Zipaquirá. Posesionado el 12 de diciembre de 1980. e) Mediante Resolución No. 11187 de 2 de julio de 1982 se le aceptó la renuncia del cargo de Profesor de Secundaria del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, a partir del 19 de abril de 1982. - El 29 de septiembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Jefe del Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, certificó que el actor se desempeñó como docente nacionalizado y el último establecimiento educativo para el cual laboró fue el IED Gustavo Morales. Fue nombrado mediante Decreto No. 450 desde el 5 de mayo de 1982 y desvinculado, por retiro forzoso, a partir del 31 de diciembre de 2005, mediante Resolución No. 14594 (Fls. 15 a 17). - El 16 de agosto de 2005 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia

(Fls. 10 a 12). - El 30 de marzo de 2006, a través de la Resolución No. 14903, la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL negó la solicitud de pensión gracia por considerar que la Ley 91 de 1989 tenía como finalidad proteger las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que fueron sometidos al proceso de nacionalización de la educación. En consecuencia, los docentes nacionalizados que se vincularon con posterioridad a dicha fecha no tienen derecho a acceder a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación (Fls. 7 a 9). 3 De conformidad con la certificación suscrita por la pagadora del Colegio Nacional Roque de Alba, al actor se le pagaron salarios hasta el 31 de enero de 1970 (Fl. 23, C.2). - El 21 de abril de 2006, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión (Fls. 13 a 14). - El 11 de julio de 2006, mediante la Resolución No. 5957, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Argumentó que el actor no acreditó uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, el cual consiste en haber prestado los servicios en educación primaria, secundaria o normalista, en entidades territoriales, y que al 31 de diciembre de 1980 se encontraran vinculados como docentes (Fls.3 a 6). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo,

para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que, la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio

se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la

pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Efectos jurídicos de la Ley 91 de 1989 El actor, al sustentar el recurso de apelación, argumentó que el A quo despachó sus pretensiones desfavorablemente porque no tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio de una institución territorial, Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima, en el año 1965, lo cual condujo a desconocer los servicios prestados en instituciones nacionalizadas a partir de 1982, pues concluyó que el demandante incumplió con el requisito de tener una vinculación territorial anterior a 1981, para acceder al beneficio pensional reclamado. Con el fin de dirimir la controversia en este aspecto, es preciso analizar el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la Ley 91 de 1989, el cual preceptúa: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que

por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” En torno a esta disposición, la precitada sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: 4.. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera

“…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. En aras de la claridad se transcribe en su integridad el precepto aludido de la ley 91 de 1989: “ARTICULO .15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: ……………………………………………………………………… ………… 2º. Pensiones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando. Así se expresó en sentencia de 2 de febrero de

2006, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro5:

“(…) En ese sentido, se recuerda, entre otras, la Sentencia de Sep. 20/01 de la Sección 2ª de esta Corporación dictada en el Exp. No. 00095-01 del M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, que dice: (…) Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 – diciembre 29el señor HECTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. (...)” (Resaltado fuera de texto). En efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1°/81; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede

desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad (sic) a 1981.”. (Resaltado no es del texto). Sin embargo, en el sub lite no es posible aplicar el referido criterio jurisprudencial por cuanto el actor no acreditó una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980, pues los servicios fueron 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00528-01(3710-05), Actora: Nieves Luna de Mosquera. prestados como catedrático, en el año 19656, en Escuela Normal Departamental Santa Teresita de Ataco – Tolima, los cuales, no constituyen una verdadera vinculación laboral con la administración y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para efectos pensionales. En un caso con características similares al presente se estableció7: “En lo que respecta al tiempo como DOCENTE DE HORA CÁTEDRA. Los docentes que tienen el carácter de “empleados públicos” son los que desempeñan cargos o empleos permanentes en las plantas de personal estatal conforme a principio constitucional, son nombrados para desempeñar el empleo y toman posesión del mismo. Ahora, en principio, no se encuentran contemplados “empleos” en la planta de personal de planteles educativos para los profesores de hora cátedra; ellos son designados temporal y transitoriamente para suplir las necesidades que no se pueden

atender con el personal docente de planta. Ahora bien, la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, ley marco de las facultades gubernamentales otorgadas en los numerales 19 e) y f) del Art. 150 de la Constitución Política de 1991, en su Art. 19 al determinar las EXCEPCIONES a las prohibiciones de desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro público contempló como una de ellas: “ d) los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.”, norma que fue declarada “exequible” en la Sentencia C-133/93 de la Corte Constitucional. Pues bien, esta ley marco, que determina los parámetros que debe observar el Estado Colombiano en la administración de los servidores públicos, dejó claramente establecido que la HORA CÁTEDRA SE RETRIBUYE ECONÓMICAMENTE CON HONORARIOS; de ello se deriva que la vinculación del personal que dicte HORA CÁTEDRA en el campo educativo a que se refiere la norma no puede ser la de RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA que exige la existencia de un empleo público para proveer, sino una RELACIÓN CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA (tampoco de contrato de trabajo) que se retribuye con HONORARIOS. En esas condiciones, el servicio prestado en esa clase de vinculación contractual no da lugar a que se tenga en cuenta ese lapso servido como TIEMPO DE SERVICIO EN RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA para efectos salariales o prestacionales; por ello, no es relevante el tiempo de servicio prestado en esas condiciones para efectos de la PENSIÓN

DE JUBILACIÓN EDUCATIVA. Y se precisa que si la administración por “error” nombra y da posesión a personal para dictar HORA CÁTEDRA en planteles educativos oficiales, tal falla no conduce a que se les pueda tener como EDUCADORES OFICIALES en las mismas condiciones que al personal educativo de tiempo completo y permanente, porque no se dan los supuestos de hecho para ello y más cuando no se puede ejercer un supuesto “empleo” en una planta de personal que no existe previsto para ello en esas condiciones. Y 6 Respecto a este tiempo de servicio, no hay certeza de si su duración fue igual o inferior a un año, pues las certificaciones allegadas al expediente solamente hacen referencia al año 1965 pero no se precisa el período en que el actor se desempeñó como catedrático; no obstante, se demostró que no laboraba de tiempo completo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 21 de abril de 2005, Radicación No.: 44001-23-31-000-1999-00828-01 (Ref. No. 3561-00 ), Actor: Ehumelia Gómez Peláez. se aclara que cuando en Sentencia C-555 de 1994 la Corte Constitucional declaró “inexequible” el parágrafo 1º del Art. 6º de la Ley 60 de 1993 -relativa a la vinculación contractual de docentesse refería a los DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO Y PERMANENTES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS, que es diferente a la vincu

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