CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD – Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD – TØrmino La administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo cuando considere que los mismos son ilegales o vulneran el ordenamiento jur(cid:237)dico. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo no consagra la acci(cid:243)n de lesividad como aut(cid:243)noma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando s(cid:237) se pretenda este. La administraci(cid:243)n puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jur(cid:237)dico a travØs del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos seæalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisi(cid:243)n tal como lo exige el art(cid:237)culo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administraci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situaci(cid:243)n que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART(cid:237)CULO 84 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART(cid:237)CULO 85
CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE LESIVIDAD – TØrmino El tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad es el de dos aæos contados a partir de la expedici(cid:243)n de los actos administrativos conforme lo seæala el numeral 7” del art(cid:237)culo mencionado. Lo anterior sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, caso en cual el acto administrativo puede ser acusado en cualquier tiempo de acuerdo a los postulados del numeral 2” ib(cid:237)dem. NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonom(cid:237)a de la acci(cid:243)n de lesividad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 1361-09. Respecto del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de lesividad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 30 de septiembre de 2014, C.P., Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, Rad. 2334-07.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART(cid:237)CULO 73 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART(cid:237)CULO 136
LITISCONSORCIO – Clases / LITIS CONSORCIO NECESARIO /
LITISCONSORCIO FACULTATIVO
Existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que estÆn vinculados por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisi(cid:243)n que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. En el litisconsorcio facultativo por su parte, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que pod(cid:237)an iniciarlo por separado. Aqu(cid:237), el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. Dicho esto, la Subsecci(cid:243)n declararÆ impr(cid:243)spera la excepci(cid:243)n propuesta por la seæora Maruja Guerrero de Albornoz referente a la no conformaci(cid:243)n del litisconsorcio necesario, por cuanto en este caso es factible resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada, esto es, legalidad del reajuste especial
reconocido por Fonprecon, sin la presencia de las demÆs entidades que concurren al pago de la mesada pensional, como entidades cuota partistas. NOTA DE RELATOR(cid:237)A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2014-00036-01(AC). R(cid:201)GIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Aplicaci(cid:243)n / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS – Cuant(cid:237)a / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTAS – Reajuste El art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 1359 de 1993 es claro en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo rige la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se debe reconocer en cuant(cid:237)a
equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio.El mismo Decreto estableci(cid:243) el rØgimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la CÆmara. As(cid:237), en el art(cid:237)culo 16 seæal(cid:243) que dicha prestaci(cid:243)n se reajustarÆ anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal mensual. REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSI(cid:211)N DE CONGRESISTAS - Alcance El reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994.NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de la diferencia entre el reajuste especial y el reajuste automÆtico, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gabriel Ricardo Valbuena HernÆndez, Rad. 3792-13.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART(cid:237)CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993
DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto / DERECHOS ADQUIRIDOSRequisitos / REAJUSTE ESPECIAL DE LA PESNI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTALos derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. Esta circunstancia otorga en favor de sus titulares un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedici(cid:243)n de Leyes posteriores. As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. De esta manera, no es posible hablar de derechos adquiridos cuando los mismos ingresan al patrimonio de la persona sin cumplir el postulado del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y sin respeto por las disposiciones legales, puesto que Østas son las que sustentan su protecci(cid:243)n.(…) dentro del proceso qued(cid:243) demostrado que las resoluciones nœmeros 1644 de 30 de diciembre 1994 y nœm. 0451 de 11 de abril de 1996 que reconocieron el reajuste especial en favor de la seæora Guerrero de Albornoz se profirieron con desconocimiento del contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la
existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 constitucional NOTA DE RELATOR(cid:237)A: Corte Constitucional, sentencia C-249 de 2002, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de junio de 2002, C.P., Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa, Rad. S-439.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART(cid:237)CULO 58
ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N - Presentaci(cid:243)n de nuevos argumentos. Vulneraci(cid:243)n del debido proceso La seæora Guerrero de Albornoz en el escrito de alegatos de conclusi(cid:243)n de segunda instancia, solicit(cid:243) aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, porque a su juicio, disminuy(cid:243) el reajuste del 75% al 50%, lo que contradice el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” del acto legislativo 01 de 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. Al respecto la Subsecci(cid:243)n no emitirÆ pronunciamiento alguno, toda vez que dicho argumento no fue planteado en la contestaci(cid:243)n de la demanda, lo que implica que el Tribunal en primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre Øl, ni FONPRECON de refutarlo. Advierte la Sala que el recurso de apelaci(cid:243)n tampoco
lo contiene en ninguna de sus partes, lo que de entrada impidi(cid:243) tambiØn al Fondo referirse al mismo en esta instancia. Debe tenerse en cuenta que los alegatos de conclusi(cid:243)n no son otra etapa procesal que permita extender el tØrmino legal seæalado para la interposici(cid:243)n y sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, de manera que no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., julio veintiuno de dos mil diecisØis (2016). SE 075 Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA.
Demandado: MARUJA GUERRERO DE ALBORNOZ Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F en Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica1, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por FONPRECON: a) Nœm. 1127 de 1 de diciembre de 1993 mediante el cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n a la entidad pensional del Congreso de la seæora Maruja Guerrero de Albornoz. b) Nœm. 1128 de 1” de diciembre de 1993 por la cual se reconoci(cid:243) el reajuste especial de la pensi(cid:243)n a favor de la mencionada en porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el aæo 1993, efectiva a partir del 1” de enero de 1994. c) Nœm. 1644 de 30 de diciembre de 1994 mediante la cual se concedi(cid:243) un reajuste especial a la pensi(cid:243)n de la seæora Guerrero de Albornoz en un porcentaje del 75% del ingreso mensual de un Congresista para el aæo 1994. Efectiva a partir del 1” de enero del mismo aæo. d) Nœm. 0451 de 11 de abril de 1996 con la cual se otorg(cid:243) el reajuste especial a la demandada por los aæos 1992 y 1993 con efectividad a partir del 1” de enero de
1992. e) Nœm. 1792 de 30 de diciembre de 1996 que reconoci(cid:243) intereses moratorios sobre el reajuste por valor de $123.268.457,57.
2. Declarar que FONPRECON no estaba obligado a: (i) afiliar como pensionada a la seæora Maruja Guerrero de Albornoz; (ii) asumir el pago de la pensi(cid:243)n que le reconoci(cid:243) la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social mediante resoluci(cid:243)n nœm. 03221 1 En adelante FONPRECON de 10 de junio de 1969; (iii) al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n ordenado mediante las resoluciones nœmeros 1128 de 1 de diciembre de 1993 y 1644 de 30 de diciembre de 1994.
3. Declarar que la seæora Maruja Guerrero de Albornoz no tiene derecho: (i) A los reajustes especiales ordenados en las resoluciones 1644 de 30 de diciembre de 1994 y 0451 de 11 de abril de 1996 y; (ii) al pago de los intereses moratorios reconocidos en la resoluci(cid:243)n nœm. 01792 de 30 de diciembre de 1996.
4. Como consecuencia de lo anterior solicit(cid:243) ordenar: (i) a La Caja de Previsi(cid:243)n Social reanudar la afiliaci(cid:243)n de la seæora Guerrero de Albornoz con el reconocimiento de sus derechos pensionales conforme la Ley 100 de 1993; (ii) a la seæora Guerrero de Albornoz reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de las resoluciones demandadas y; (iii) a la entidad
obligada legalmente al pago de la pensi(cid:243)n que reanude el mismo y que reintegre al Fondo los valores que por concepto de mesadas y reajustes sufrag(cid:243) Øste. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (fls. 130 a 132):
1. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, a travØs de la resoluci(cid:243)n nœm. 03221 de 10 de junio de 1969, reconoci(cid:243) a la seæora Maruja Guerrero de Albornoz, el derecho a disfrutar en forma sustituta la pensi(cid:243)n otorgada a su esposo, el
Congresista Carlos Alberto Albornoz Rosas.
2. FONPRECON mediante la resoluci(cid:243)n nœm. 1127 de 1” de diciembre de 1993 orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n de la seæora Guerrero de Albornoz y asumi(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n reconocida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social.
3. A petici(cid:243)n de la seæora Guerrero de Albornoz y mediante los restantes actos administrativos acusados FONPRECON concedi(cid:243) el reajuste especial de la mesada pensional y el pago de los intereses moratorios en los tØrminos seæalados en el acÆpite de pretensiones. La totalidad de estos pagos ascendi(cid:243) a la suma de
$974.117.989.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 19 de 1987, art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 026 de 1986 expedido por la Junta Directiva de FONPRECON y aprobado a travØs del Decreto 2837 del mismo aæo, art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994. Consider(cid:243) que la entidad vulner(cid:243) las normas citadas en atenci(cid:243)n a lo siguiente: No era procedente que Fonprecon afiliara a la demandada y asumiera el pago de su pensi(cid:243)n, por cuanto para tal efecto se requiere que el beneficiario de la prestaci(cid:243)n sea Congresista pensionado, reelegido y adicionalmente que haya realizado aportes al Fondo de Previsi(cid:243)n por un tiempo superior a un aæo. Advirti(cid:243) que dichos requisitos no se cumplen en el caso concreto, toda vez que a la seæora Guerrero de Albornoz se le reconoci(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que percib(cid:237)a el Congresista Carlos Alberto Albornoz Rojas desde el 26 de junio de 1968 y que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso estÆ obligado a reconocer y
pagar las prestaciones econ(cid:243)micas de los Congresistas, tan s(cid:243)lo a partir del 26 de marzo de 1986. Ello en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo nœm. 026 de 1988 expedido por la Junta Directiva del Fondo y aprobado por Decreto 2837 de 1986. Manifest(cid:243) que FONPRECON al reconocer a la seæora Guerrero de Albornoz el reajuste especial de la mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual de un Congresista desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que la norma no igual(cid:243) los porcentajes del reconocimiento pensional y el reajuste especial al ser situaciones distintas. AdemÆs porque la entidad otorg(cid:243) efectos erga omnes a unas sentencias de tutela (T-456 de 1994 y T-463 de 1995) que desconocieron el contenido de la norma mencionada. Sobre el reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensi(cid:243)n para los aæos 1992 y 1993, sostuvo que se vulneraron los art(cid:237)culos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 que seæalan que el reajuste debe hacerse a partir del 1” de enero de 1994, luego los intereses de mora se ordenaron por un periodo que no era exigible.
SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS
(fls. 143 a 147)
El Tribunal deneg(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos demandados al considerar que de la confrontaci(cid:243)n directa de los mismos con el ordenamiento jur(cid:237)dico no era posible determinar su vulneraci(cid:243)n, por lo que se hac(cid:237)a indispensable abordar el estudio de fondo para determinar el alcance las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 que sirvieron de sustento a los actos acusados.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
(fls. 447 a 455) La seæora Maruja Guerrero de Albornoz se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Acept(cid:243) como ciertos los hechos con excepci(cid:243)n del sØptimo y el octavo, respecto de los cuales manifest(cid:243) que el reconocimiento de los reajustes pensionales y los intereses moratorios se realiz(cid:243) conforme a las leyes vigentes. Expres(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del ex congresista Carlos Alberto Albornoz Rosas y posteriormente FONPRECON asumi(cid:243) todas las obligaciones relacionadas con el pago de la prestaci(cid:243)n que fue sustituida en la seæora Guerrero de Albornoz. Realiz(cid:243) un recuento del reconocimiento de los reajustes pensionales que efectu(cid:243) FONPRECON a su favor, respecto de los cuales expuso que se concedieron en virtud de las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y que en consecuencia no es posible que exista vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993.
Justific(cid:243) el pago de los intereses moratorios por el no reconocimiento oportuno del reajuste, en el concepto nœm. 841 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en el contenido del art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993. Seæal(cid:243) que no se vulneraron los art(cid:237)culos 4 y 8 del Decreto 1359 de 1993 porque estos se aplican a aquellos pensionados que renunciaron temporalmente a su pensi(cid:243)n y fueron reelegidos como Congresistas, situaci(cid:243)n no aplicable al seæor Carlos Alberto Albornoz Rosas quien no fue reelegido despuØs de pensionado. Sostuvo que los art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985 s(cid:237) son aplicables al presente caso. As(cid:237), explic(cid:243) que en principio quien asumi(cid:243) el pago de la prestaci(cid:243)n fue la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, no obstante, el art(cid:237)culo 24 mencionado orden(cid:243) que ello cesar(cid:237)a una vez FONPRECON tuviera sus estatutos aprobados. Agreg(cid:243) que dicha entidad a travØs del Acuerdo nœm. 26 de 1986 expres(cid:243) que asumir(cid:237)a automÆticamente la carga prestacional de los Congresistas ya pensionados, lo que hizo desde el 26 de marzo de dicho aæo. Propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la caducidad de las pretensiones primera y de la quinta hasta la dØcimo sØptima. Lo anterior por
cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique la prescripci(cid:243)n. - Buena fe: Toda vez que en los tØrminos del art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. la administraci(cid:243)n no puede recuperar lo pagado de buena fe, como en el caso de la seæora Guerrero de Albornoz. - Falta de legitimación en la causa por “activa y por pasiva”: Por cuanto el FONDO pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos a la seæora Guerrero de Albornoz. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte, toda vez que la pensi(cid:243)n fue asumida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Nariæo, la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Cundinamarca y Caprecom. AdemÆs, el FONDO pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social reanudar la afiliaci(cid:243)n de la demandada sin tener poder para actuar en nombre de esta. - Inexistencia de soporte legal para solicitar la rebaja de la pensi(cid:243)n y sus correspondientes ajustes e intereses: Por cuanto el Fondo reconoci(cid:243) los reajustes especiales en cuant(cid:237)a equivalente al 75% en cumplimiento del art(cid:237)culo
17 de la Ley 4“ de 1992 que ordena que las pensiones no pueden ser inferiores a esta cifra. - Presunci(cid:243)n de legalidad: La que funda en que de no existir tal presunci(cid:243)n, habr(cid:237)a podido el mismo Fondo revocar directamente los actos. - Inepta demanda: En atenci(cid:243)n a que no se especific(cid:243) que la seæora Maruja Guerrero de Albornoz es la parte demandada dentro del proceso, conforme lo ordena el numeral 1” del art(cid:237)culo 137 del C.C.A. Y adicionalmente por cuanto en las pretensiones se solicit(cid:243) un doble reintegro de las sumas pagadas, puesto que tambiØn se deprec(cid:243) respecto de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - FONPRECON (fls. 521 a 527) Reiter(cid:243) los argumentos referentes a que la seæora Guerrero de Albornoz no tiene derecho a que Fonprecon pague su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, puesto que nunca fue Congresista ni realiz(cid:243) aportes a dicha entidad, requisitos que exige la Ley 33 de 1985 en su art(cid:237)culos 23 y 24 y el Decreto 1359 de 1993 art(cid:237)culo 17. Explic(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n que trajo la Ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 36 para la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1359 de 1993. Sobre el reajuste indic(cid:243) que existen
diversas posiciones, una de las cuales es la de la Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-456 de 1994 que lo fij(cid:243) en un 75%, y que difiere de la posici(cid:243)n del Consejo de Estado que distingue los conceptos de pensi(cid:243)n y reajuste. En virtud de lo anterior, seæal(cid:243) que no pod(cid:237)a FONPRECON dar aplicaci(cid:243)n a las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 porque ambas contradicen lo establecido en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el 17 del Decreto 1359 de
1993. En lo demÆs reiter(cid:243) los argumentos de la demanda. - Maruja Guerrero de Albornoz (fls. 542 a 566).
Ratific(cid:243) lo expuesto en relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Sobre la de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa y pasiva agreg(cid:243) que no se integr(cid:243) en debida forma el contradictorio puesto que debi(cid:243) vincularse a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, a la Caja de Previsi(cid:243)n Social del Departamento de Nariæo y a la Caja de Previsi(cid:243)n Social de Cundinamarca, pues as(cid:237) lo disponen los art(cid:237)culos 267 del C.C.A. y 97 del C.P.C. (vigente para la Øpoca). Aæadi(cid:243) que el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 es claro y que por tanto no requiere
de interpretaci(cid:243)n. Contradijo nuevamente las normas que considera vulneradas la parte accionante, para lo cual esgrimi(cid:243) los mismos argumentos contenidos en la contestaci(cid:243)n de la demanda. Concepto del Ministerio Pœblico (fls. 568 a 585) La Procuradur(cid:237)a 9“ Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicit(cid:243) declarar la nulidad de las resoluciones nœmeros 1644 de 30 de diciembre de 1994, 0451 de 11 de abril de 1996 y 1792 de 30 de diciembre de 1996 y negar la solicitud de reintegro de lo pagado. Respecto a la resoluci(cid:243)n nœm. 1127 de 1” de diciembre de 1993 por medio de la cual se afili(cid:243) a la seæora Guerrero de Albornoz a FONPRECON seæal(cid:243) que oper(cid:243) la caducidad en atenci(cid:243)n a que la misma no reconoce una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica y en esa medida deb(cid:237)a demandarse dentro del tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del CCA, el cual para el caso concreto se super(cid:243). De la resoluci(cid:243)n nœm. 1128 de 1” de diciembre de 1993 que reconoci(cid:243) el reajuste especial en un porcentaje del 50% a partir del 1” de enero de 1994, refiri(cid:243) que no vulnera ninguna norma, pues su contendido se encuentra acorde con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993.
Solicit(cid:243) la nulidad de las resoluciones nœmeros 1644 de 30 de diciembre de 1994 y 0451 de 11 de abril de 1996, puesto que al otorgar el reajuste especial en un porcentaje del 75% desbord(cid:243) los l(cid:237)mites establecidos en el Decreto 1359 de 1993. En cuanto a la resoluci(cid:243)n 1792 del 30 de diciembre de 1996 que reconoci(cid:243) intereses moratorios por los reajustes otorgados, seæal(cid:243) que igualmente debe declararse su nulidad, porque la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal. Finalmente, esgrimi(cid:243) que no procede el rembolso de lo pagado porque la seæora Guerrero de Albornoz lo adquiri(cid:243) de buena fe.
SENTENCIA APELADA
(fls. 588 a 631) Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n F de Descongesti(cid:243)n declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones nœmeros 1644 del 30 de diciembre de 1994 y 0451 de 11 de abril de 1996 que reconocieron el reajuste especial de la mesada pensional a favor de la seæora Guerrero de Albornoz en un porcentaje equivalente al 75%, as(cid:237) como de la resoluci(cid:243)n nœm. 1792 de 30 de diciembre de 1996 que reconoci(cid:243) los intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior orden(cid:243) conceder el mencionado reajuste solo en un 50% del ingreso promedio que devengaba un Congresista en el aæo 1994. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. a) Sobre las excepciones. Neg(cid:243) la de caducidad por considerar que los actos demandados se refieren al reconocimiento de un derecho pensional por lo que pueden ser demandados en cualquier tiempo. En cuanto a los medios exceptivos de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y activa e inepta demanda, expuso que no ten(cid:237)an vocaci(cid:243)n de prosperar en atenci(cid:243)n a que los actos demandados fueron proferidos por FONPRECON por lo que a la luz del art(cid:237)culo 73 del C.C.A. es la legitimada para interponer la acci(cid:243)n de lesividad. Explic(cid:243) que no era necesaria la vinculaci(cid:243)n de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social porque no se pretende que la misma realice pago alguno. Finalmente seæal(cid:243) que la seæora Guerrero de Albornoz no debe ser llamada en calidad de demandada sino de vinculada, al ser la beneficiaria de los actos demandados para que ejerza la defensa de los mismos. b) Fondo del asunto. El Tribunal realiz(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n de FONPRECON (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los Congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de
las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. As(cid:237), concluy(cid:243) que el mismo cobija a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje de la misma equivale al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. En el caso concreto, explic(cid:243) que s(cid:237) proced(cid:237)a la afiliaci(cid:243)n de la seæora Guerrero de Albornoz a FONPRECON porque su causante - Carlos Alberto Albornoz Rosas – al momento de adquirir la pensi(cid:243)n era Congresista. Ello lo manifest(cid:243) al amparo del art(cid:237)culo 22 de la Ley 33 de 1985. Expres(cid:243) que la resoluci(cid:243)n nœm. 1128 de 1993 se ajust(cid:243) al contenido del art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993 al conceder el reajuste a un ex congresista por una sola vez y en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el aæo 1994. No ocurre lo mismo con las resoluciones posteriores que desconocieron que dicho reajuste no puede ser equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista, pues ello no resulta viable da
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