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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08435-01(0491-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08435-01(0491-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LITISCONSORCIO – Clases / LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuraci(cid:243)n / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Configuraci(cid:243)n Existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actœan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que estÆn vinculados por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos. En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jur(cid:237)dicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisi(cid:243)n o que hubieren intervenido en la formaci(cid:243)n de dichos actos. En el litisconsorcio facultativo por su parte, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que pod(cid:237)an iniciarlo por separado. Aqu(cid:237), el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. NOTA DE RELATOR˝A : Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 2014-00036-01.

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA – Reliquidaci(cid:243)n / REINCORPORACI(cid:211)N AL SERVICIO No hay duda que los congresistas pensionados que habiendo vuelto a ejercer la actividad legislativa, hubieran renunciado temporalmente al disfrute de la pensi(cid:243)n, pod(cid:237)an percibir su prestaci(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con cargo a la entidad pensional del congreso, siempre que a la vigencia del Decreto 1359 de 1993 hubieren adquirido este derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ART˝CULO 23 / LEY 33 DE 1985ART˝CULO 24 / LEY 19 DE 1987 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993ART˝CULO 8

DEMANDA DE ACTO DE AFILIACI(cid:211)N A FONPRECON – Lleva impl(cid:237)cito el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica / DEMANDA DE ACTO DE AFILIACI(cid:211)N A FONPRECON – En cualquier tiempo Descendiendo al caso concreto, la Sala estima pertinente precisar que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que los actos administrativos a travØs de los cuales el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica afilia a los congresistas llevan impl(cid:237)citos el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional, en la medida en que en estos casos la referida entidad de previsi(cid:243)n

social no expide un acto por el cual asume expresamente el pago de las pensiones de los congresistas. Bajo este supuesto, se ha considerado que el acto administrativo por el cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, afilia un congresista o a sus sustitutos pensionales, tÆcitamente asume el pago de una prestaci(cid:243)n de naturaleza peri(cid:243)dica, y en tal sentido dicho acto, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia apelada, puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 30 de septiembre de 2010, rad. 2334-07

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 132 NUMERAL 2

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA - Entidad pensional encargada del pago de la prestaci(cid:243)n Contrario a lo manifestado por el Tribunal, la Sala considera que es FONPRECON, como entidad de previsi(cid:243)n social, a quien le corresponde seguir pagando la pensi(cid:243)n causada por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes, teniendo en cuenta que la misma, ademÆs de encontrarse a su cargo en la actualidad, fue reajustada en aplicaci(cid:243)n de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la

entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. R(cid:201)GIMEN ESPECIAL DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA – Requisitos / PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE CONGRESISTA - Monto El art(cid:237)culo 1 del Decreto 1359 de 1993, era clara en seæalar que el rØgimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la Repœblica solo reg(cid:237)a la situaci(cid:243)n de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. Lo anterior fue corroborado en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del mismo Decreto que fij(cid:243) como requisito para acceder a dicho rØgimen pensional especial ostentar la calidad de Congresista, estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la misma se deb(cid:237)a reconocer en cuant(cid:237)a equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 1 / DECRETO

1359 DE 1993 - ART˝CULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 6

PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE EX - CONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL El Decreto 1359 de 1993 en el art(cid:237)culo 17 modificado por el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1293 de 1994, regul(cid:243) el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992). As(cid:237), orden(cid:243) que el reajuste especial de la mesada pensional deb(cid:237)a hacerse: (i) Por una sola vez; (ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas; (iii) se estableci(cid:243) œnicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 (18 de mayo de dicho aæo) y; (iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1” de enero de 1994. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gabril Valbuena HernÆndez, rad. 3792-13

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 7

DERECHOS ADQUIRIDOS – No opera frente a reconocimientos ilegales

La Sala no pasa por alto el argumento referido a los derechos adquiridos al que alude la parte demandada en la contestaci(cid:243)n de la demanda y el recurso de apelaci(cid:243)n. Empero, debe decirse que como lo establece el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma. As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœms. 1615 de 30 de diciembre de 1994; 00232 de 27 de febrero de 1996 y 1755 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se reconoci(cid:243) el reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que hoy percibe la demandada, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. NOTA DE

RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08435-01(0491-10)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: MAR˝A AUXILIADORA NIEBLES DE MART˝N-LEYES Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1281 de 16 de diciembre de 1993 por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1615 de 30 de diciembre de 1994 a travØs de la cual el referido fondo reajust(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 00232 de 27 de febrero de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y

1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluciones nœms. 00968 de 28 de agosto de 1996 y 1194 de 4 de octubre de 1996 por las cuales el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, sustituy(cid:243) la referida prestaci(cid:243)n pensional a favor de la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Martin-Leyes. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1755 de 30 de diciembre de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)nLeyes. iii) Se declare que el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes no ten(cid:237)a derecho al pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994,

con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; iv) Se declare que la demandada no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. v) Se declare que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a pagarle a la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Martin-Leyes la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n causada por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes. vi) Se declare que la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Martin-Leyes no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 01755 de 1996. vii) Se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reanudar la afiliaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida inicialmente al seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes. viii) Se ordene a la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Martin-Leyes reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis,

son los siguientes: El seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de congresista entre 1943 y 1977. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 5892 de 6 de julio de 1979 dispuso el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes, efectiva a partir del 20 de julio de 1978. Con posterioridad, el demandado solicit(cid:243) al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor Martín-Leyes fue afiliado al referido fondo de previsi(cid:243)n a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1281 de 16 de diciembre de 1993. En ese mismo sentido, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1282 de 16 de diciembre de 1993 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) el reajuste de la referida pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. A travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1615 de 30 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, revoca la

Resoluci(cid:243)n nœm. 1282 de 1993 y, en su lugar, dispone que el referido reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del seæor Mart(cid:237)n-Leyes debe ser igual 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 27 de febrero de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 00232, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. Con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1194 de 4 de octubre de 1996, orden(cid:243) sustituir en forma definitiva la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo el causante a favor de la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite. Finalmente se manifest(cid:243) que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm.1755, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle a la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora

Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $121.215.865 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 23 y 24. De la Ley 19 de 1987, el inciso 2 del art(cid:237)culo 1. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes no ten(cid:237)a derecho a que el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo, en condici(cid:243)n de afiliado, toda vez que, la referida prestaci(cid:243)n pensional le hab(cid:237)a sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, desde 1979. Precis(cid:243) que, la referida caja de previsi(cid:243)n debe reasumir el pago de la pensi(cid:243)n de

jubilaci(cid:243)n que hoy percibe la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, dado que la misma fue reconocida antes de la creaci(cid:243)n y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica,

FONPRECON.

Adujo que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n causada por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes era igual al 75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 22 de febrero de 2007 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1615 de 30 de diciembre de 1994 “mediante la cual se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n del seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes en un porcentaje equivalente al ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un congresista.”. (fols. 256 a 263 del cuaderno principal

del expediente). Contra la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de “reposici(cid:243)n y en subsidio apelación”. No obstante lo anterior, el referido Tribunal por auto de 18 de octubre de 2007 declar(cid:243) improcedente los citados recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 181 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, dejando en firme la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado (fols. 293 a 295 del cuaderno principal del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda. La seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, en su condici(cid:243)n de sustituta de la pensi(cid:243)n causada por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 296 a 320 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo, en primer lugar, que el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes ten(cid:237)a derecho a ser afiliado al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, en su condici(cid:243)n de ex congresista. En punto del reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que hoy percibe, manifest(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T463 de 17 de octubre de 1995, raz(cid:243)n por la cual dicho reajuste no puede considerarse ilegal. Adicional a lo anterior, la demandada propuso las siguientes excepciones: - Las actos administrativos se expidieron de conformidad con la normativa vigente: Adujo que los actos acusados fueron expedidos con estricta observancia a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. - Derechos adquiridos: Manifest(cid:243) que el derecho pensional causado por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes, su reajuste e intereses ingresaron a su patrimonio conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur(cid:237)dico positivo y en la jurisprudencia constitucional. - Buena fe: Expres(cid:243) que no debe haber lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - Falta de legitimación en la causa por “activa”: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la referida

excepci(cid:243)n por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. 1.3.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 1 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, con los siguientes argumentos (fols. 393 a 438 del cuaderno principal del expediente): En relaci(cid:243)n con el primer problema jur(cid:237)dico, esto es, si el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a asumir el pago de la prestaci(cid:243)n pensional que hoy percibe la demandada, sostuvo que el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes se desempeæ(cid:243) como Senador de la Repœblica hasta el 19 de julio de 1978, sin que con posterioridad a esa fecha haya sido elegido nuevamente. En atenci(cid:243)n a este œltimo supuesto, precis(cid:243) que no era procedente que FONPRECON, hubiera asumido la referida prestaci(cid:243)n pensional en virtud a lo

dispuesto en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 1359 de 1993. Adujo que, si bien la anterior circunstancia daba lugar a la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1281 de 16 de diciembre de 1993, dicha decisi(cid:243)n “se hacía de manera condicionada, esto es, solo hasta que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, hubiera iniciado los trÆmites para que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reasumiera y continuara pagando la pensión de jubilación a la demandada.”. Precisado lo anterior, sostuvo el Tribunal que era necesario entrar a estudiar la legalidad de los restantes actos demandados, bajo las siguientes consideraciones. En lo que se refiere al reajuste especial de la pensi(cid:243)n que viene percibiendo la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, el Tribunal efectu(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que

el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. Explic(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1615 de 30 de diciembre de 1994 desconoci(cid:243) que el reajuste especial previsto a favor de los ex congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Manifest(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle en vida al seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensión a tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Finalmente, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, a travØs de apoderado

judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 1 de octubre de 2009, con las siguientes consideraciones (fols. 449 a 457 del cuaderno principal del expediente): (i) “No se conformó el Litis consorcio necesario”. Estim(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, debi(cid:243) solicitar la comparecencia de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, al presente proceso, en tanto esta œltima entidad le hab(cid:237)a reconocido pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes. (ii) “Falta de pruebas que sustente lo manifestado por la parte demandante”. Consider(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no observ(cid:243) lo dispuesto en el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, al abstenerse de indicar con claridad cuÆles eran las pruebas que pretend(cid:237)a hacer valer en el presente proceso. (iii) “Defectos sustanciales de la sentencia”. Adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes entre ellas la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Manifest(cid:243) que, la seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes, en su condici(cid:243)n de beneficiaria de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n causada por el seæor Carlos

Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes tiene derecho a “recibir las ventajas y beneficios del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.”. Finalmente, precis(cid:243) que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n causada por el seæor Carlos Alejandro Mart(cid:237)n-Leyes en un 75% se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. 1.3.5. Alegatos de conclusi(cid:243)n. - La seæora Mar(cid:237)a Auxiliadora Niebles de Mart(cid:237)n-Leyes (fols. 462 a 469 del cuaderno principal del expediente): Explic(cid:243) que, conforme lo dicho en el Acto Legislativo 01 de 2005, por ningœn motivo puede reducirse el valor a pagar por la mesada pensional reconocida conforme a derecho. En efecto, asegur(cid:243) que el reajuste se otorg(cid:243) con fundamento en la interpretaci(cid:243)n que hiciera la Corte Constitucional del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 y por tanto constituye un derecho adquirido. Asegur(cid:243) que se debe proteger el principio de confianza leg(cid:237)tima que surgi(cid:243) en el

presente caso. Ratific(cid:243) en lo demÆs todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelaci(cid:243)n. La parte demandante y el Ministerio Pœblico se abstuvieron de alegar de conclusi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa.

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez1 con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia en calidad de ponente, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se aceptarÆ el impedimento manifestado y se le declararÆ separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. De las excepciones formuladas en el proceso Observa la Sala que en el recurso de apelaci(cid:243)n la recurrente solicita que

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