CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08439-01(0631-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08439-01(0631-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRUEBAS – Requisitos / PRUEBA DOCUMENTAL – No puede rechazarse por razones de economía procesal Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Observa la Sala que la prueba solicitada por la parte demandada, resulta necesaria y pertinente, independientemente de que en el momento de su valoración produzca o no convicción en el investigador. El Juez tiene el deber de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. No obstante, advierte la Sala que el motivo por el cual el Tribunal negó por innecesaria la prueba solicitada por el apoderado del demandado, es más bien una consideración acerca del valor probatorio de la misma adoptanto su decisión con una razón que puede calificarse más bien de economía procesal, pero que no demuestra la ostensible irrelevancia de las prueba solicitada. La Sala no advierte tal circunstancia para su rechazo, por el contrario con ella es posible demostrar – de acuerdo a la sana critica - el objeto del proceso, dada su estrecha relación con las pretensiones de la demanda; ya que en este momento procesal no obra en el expediente prueba documental alguna.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 178 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08439-01(0631-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: LUIS CARLOS TURRIAGO OLAYA
AUTORIDADES NACIONALES
APELACION INTERLOCUTORIO PRUEBAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 14 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la práctica de una prueba. El apoderado del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1355 de 14 de diciembre de 1995, 0236 de 29 de febrero de 1996 y 0174 de 31 de marzo de 1998 expedidas por esa entidad, mediante las cuales reconoció pensión de jubilación, reajuste desde el año de 1992 y cancelación de intereses moratorios; respectivamente al demandado LUIS
CARLOS TURRIAGO OLAYA.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no estaba obligada a reconocer el reajuste especial de la pensión del demandado, en cuantía superior al
50% de lo que devengaba un Congresista en 1994 y se reintegren las sumas pagadas en exceso. AUTO APELADO.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 14 de diciembre de 2007, negó una prueba solicitada por la parte demandada en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, relacionada con “… una inspección judicial con exhibición de documentos al archivo general del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que funciona en el Centro Administrativo Nacional (CAN) de la ciudad de Bogotá. Como el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es una entidad concurrente en una cuota parte al pago de la pensión del demandado LUIS CARLOS TURRIAGO OLAYA, quien fuera Militar, hasta el grado de General, se hace necesaria la inspección judicial con exhibición de documentos a la hoja de vida para verificar y confirmar el tiempo de servicio y la forma en que se reconoció la asignación de retiro.” (fl.18). Adujo que lo que se pretende demostrar con la misma, puede ser probado con la documental que se aportó al expediente, y la que se allegué con posterioridad, por ende la hace innecesaria según lo prevé el inciso 3º del artículo 244 del C.P.C. RECURSO DE APELACIÓN.- El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que es necesario saber con exactitud cuáles fueron las sumas canceladas al demandado, toda vez que el fin del presente debate radica en determinar cual es el monto de la pensión que debe pagar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; además en el expediente no existen constancias que acrediten el tiempo de servicio del
pensionado en su calidad de General de las Fuerzas Militares (fl.26). Para resolver se CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si la prueba relacionada con la inspección judicial y la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada debió ser decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Análisis de la Sala.- El Legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba los cuales al tenor del artículo 175 del C.P.C., no son supletorios ni alternativos, sino de diferente estrategia procesal y pueden ser escogidos libremente para llevar al Juez a la libre formación del convencimiento. Las partes deben probar los supuestos fácticos en que apoyan su petición (artículo 177 del C.P.C.), a través de medios probatorios establecidos en la ley – artículo 175 del C.P.C.-, ya que el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siendo estas conducentes, pertinente y útiles para la decisión del mismo. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 del C.C.A., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Caso concreto.- Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia gira en torno
al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación para los años 1992 y 1993 en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año de 1992, que según la entidad demandante no tiene derecho el demandado. Observa la Sala que la prueba solicitada por la parte demandada, resulta necesaria y pertinente, independientemente de que en el momento de su valoración produzca o no convicción en el investigador. El Juez tiene el deber de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad a las partes de defenderse. El A-quo esta facultado para rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas y la negación de un medio probatorio sólo podrá hacerse cuando la inconducencia o impertinencia del mismo sea manifiesta. No obstante, advierte la Sala que el motivo por el cual el Tribunal negó por innecesaria la prueba solicitada por el apoderado del demandado, es más bien una consideración acerca del valor probatorio de la misma adoptanto su decisión con una razón que puede calificarse más bien de economía procesal, pero que no demuestra la ostensible irrelevancia de las prueba solicitada. La Sala no advierte tal circunstancia para su rechazo, por el contrario con ella es posible demostrar – de acuerdo a la sana critica - el objeto del proceso, dada su estrecha relación con las pretensiones de la demanda; ya que en este momento
procesal no obra en el expediente prueba documental alguna. Las pruebas solicitadas por la parte demandada y decretadas por el A-quo, tienen relación con el reconocimiento de la pensión otorgada por la entidad demandante, más no con la hoja de vida y el tiempo de servicio, entre otros, del demandando, como exfuncionario del Ministerio de Defensa Nacional. Siendo así, habrá de confirmarse el proveído impugnado excepto el numeral 3º y en su lugar se dispondrá el decreto de la prueba solicitada, a costa del peticionario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 14 de diciembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por el señor LUIS CARLOS TURRIAGO OLAYA, excepto el numeral 3º. Y en su lugar se dispone: DECRÉTASE la prueba solicitada a costa del interesado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS
MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH