CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08444-01(1798-07)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08444-01(1798-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ADICIÓN A LA SENTENCIA Es viable aclarar o adicionar una providencia cuando en la parte resolutiva se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella; o, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.(…) el estudio que pretende el señor Cristóbal Candelario Valdelamar, sea llevado a cabo por el juez de segunda instancia, hace parte de la disertación propia del fondo del asunto que sólo tiene cabida en la sentencia, en la medida en que no es clara la ilegalidad que plantea. En el caso concreto, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 152 del C.C.A., es decir, se concluyó de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08444-01(1798-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: CRISTOBAL CANDELARIO VALDELAMAR

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES El apoderado del señor Cristóbal Candelario Valdelamar, solicita se adicione y aclare el auto, proferido el 25 de octubre de 2007 por ésta Sub-Sección, mediante el cual se confirmó parcialmente la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de abril del mismo año, que decretó la suspensión provisional del acto acusado.

En la providencia cuya adición se solicita, se confirmó la decisión tomada por el a quo, es decir aquella mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado, resolución número 646 de 1° de noviembre de 2000, en lo que se refiere al pago de la pensión con un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley y se adicionó en el sentido de decretar parcialmente la suspensión provisional de las resoluciones 749 de 26 de diciembre de 2000 y 93 de 8 de mayo de 2001, expedidas por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, en lo que tiene que ver con el pago de la pensión de jubilación al señor Cristóbal Candelario Valdelamar, en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación autorizados por la ley. El demandado considera que es necesario el pronunciamiento del juez con respecto de ciertos puntos de derecho a los cuales no se hizo alusión en el auto de suspensión provisional. Expresa que el artículo 311 del C. de P. C. así lo permite, al determinar que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la aclaración: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene ningún recurso.” Por su parte, el inciso primero del artículo 311 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 4° del decreto 306 de 1992dispone: “ART.311... Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ... Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De conformidad con las normas anteriormente transcritas es viable aclarar o adicionar una providencia cuando en la parte resolutiva se

encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella; o, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. Los puntos de derecho sobre los cuales se pretende el referido pronunciamiento son los siguientes: - Sostiene que se viola frontalmente el derecho constitucional al debido proceso, como quiera que se ordena la suspensión provisional de un acto administrativo en firme generador de un derecho particular y concreto como lo es la pensión de jubilación, decisión a la que en su parecer sólo se puede llegar al proferirse una sentencia de fondo donde se controviertan las diferentes tesis o supuestos jurídicos de las partes dentro de las garantías del debido proceso y derecho de defensa elevadas a rango constitucional. - Arguye que la prestación reconocida al demandado por el ente universitario demandante, lo fue en desarrollo de unos actos administrativos vigentes para le época en que se le reconoció su derecho e incluso, para el momento de presentación de este escrito, como lo son los Acuerdos 03 de 1973, Estatuto Docente de la Universidad y 024 de 1989, artículo 6°, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la liquidación de prestaciones sociales para empleados públicos docentes, actos estos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, según voces de los artículos 62, 64 y 66 del C.C.A., acuerdos estos que se erigen en fuentes del derecho y que no han sido declarados nulos por esta jurisdicción. Pues bien, como se observa, el estudio que pretende el

señor Cristóbal Candelario Valdelamar, sea llevado a cabo por el juez de segunda instancia, hace parte de la disertación propia del fondo del asunto que sólo tiene cabida en la sentencia, en la medida en que no es clara la ilegalidad que plantea. En el caso concreto, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 152 del C.C.A., es decir, se concluyó de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas, que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal. Así las cosas, no hay lugar a aclarar o a adicionar la providencia de 25 de octubre de 2007, pues no se encuentra en la parte resolutiva del mencionado proveído concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o que influya en ella, ni tampoco que se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues en efecto la mencionada providencia al señalar que el monto pensional del actor debe ser del 75% de los factores de liquidación de la pensión autorizados por la Ley, hace referencia al promedio base de liquidación del último año, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 tal y como se expresó y analizó claramente en la parte motiva y resolutiva de dicha providencia. En este orden de ideas, al no cumplirse las exigencias señaladas en los artículos 309 y 311 del C.P.C. transcritos, la Sala negara la aclaración y/o adición solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición del auto proferido el 25 de octubre de 2007 mediante el cual se confirmó y adicionó el auto proferido el 26 de abril del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a decretar la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

Por secretaria expídanse las copias solicitadas mediante auto de 14 de diciembre de 2007, proferido dentro del proceso 1746 – 07. Una vez cumplida la anterior actuación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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