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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08472-04(4224-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08472-04(4224-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTE OFICIAL

UNIVERSITARIO / PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTE OFICIAL

UNIVERSITARIO / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS EN MATERIA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 28 de agosto de 2018 / DERECHO A

LA NO REFORMATIO IN PEJUS

[L]as situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional. […] [E]l demandado adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997, al cumplir 55 años de edad el 27 de octubre de 2006, razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que éste se produjo por fuera del límite

temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, y en tal sentido, acertó el a quo al declarar la nulidad del acto demandado que reconoció la pensión extralegal al demandado. No obstante, de conformidad con lo probado en el proceso, el demandado sí era beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia, estos es el 30 de junio de 1995, contaba con más de 43 años de edad. Así las cosas, como el demandado (…) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, establecidos en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de los salarios cotizados. […] En cuanto al IBL, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó la regla jurisprudencial de que el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso 3° de dicha norma, igualmente, que los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de quienes son beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones previstos en la ley,

sin embargo, la Sala no procederá a modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la reliquidación ordenada, con fundamento en las siguientes razones: i.- Al tenor del artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. ii.- La sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandada. iii.- El juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único. […] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Barboza Gutiérrez es apelante único, la decisión de primera instancia no podrá ser modificada en lo referente al IBL y los factores salariales que indicó el a quo en su pronunciamiento, pues ello, claramente, implicaría una vulneración al derecho a la no reformatio in pejus, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 024 DE 1989 / DECRETO REGLAMENTARIO 55

DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08472-04(4224-15)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: FIDEL BARBOZA GUTIÉRREZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 08 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión que declaró la nulidad de la Resolución Nº 063 del 14 de marzo de 2002, mediante la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación al señor Fidel Barboza Gutiérrez, conforme al Acuerdo 024 de 1989, la Resolución No.104 del 15 de marzo de 2002, que ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001 la pensión de jubilación y la Resolución No. 130 del 19 de abril de 2002, por la cual se ajustó la mesada pensional al demandado.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el señor Fidel Barboza Gutiérrez, con el fin que se declare la nulidad de los

siguientes actos administrativos: (i) Resolución No.063 del 14 de marzo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció la pensión

de jubilación al Docente Fidel Barboza Gutiérrez, a partir del 31 de diciembre de 2001. (ii.) Resolución No.104 del 15 de marzo de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001, al Señor Fidel Barboza Gutiérrez, la suma de cinco millones doscientos veinticuatro mil setecientos veinte pesos moneda corriente ($5.224.720), por concepto de mesada pensional. (ii.). Resolución No.130 del 19 de abril de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ajustó la mesada pensional al señor Fidel Barboza Gutiérrez, al valor de cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos dos pesos moneda corriente ($5.229.402) por concepto de reliquidación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las siguientes sumas de dinero: a). Por concepto de mesada pensional $361.824.126 b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 26.827.500 c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 24.831.263 Dinero que adujo, debe ser reintegrado, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2001, fecha desde la cual se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en

su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Así mismo, deprecó la condena en costas y gastos procesales. 1.2.- Fundamentos fácticos1 Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i).El señor Fidel Barboza Gutiérrez, nació el día 27 de octubre de 1951. (ii). Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 7 de febrero de 1983, nombrado mediante Resolución de Rectoría No. 396 del 17 de abril de 1983, en el cargo de docente adscrito a la Facultad de Ciencias y Educación. (iii). Mediante Resolución No. 063 del 14 de marzo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001. (iv). A través de la Resolución No. 104 del 15 de marzo de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se ordenó pagar a favor del demandado, a partir del 31 de diciembre de 2001, la suma de cinco millones doscientos veinticuatro mil setecientos veinte pesos ($5.224.720), por concepto de mesada pensional. (v). Mediante la Resolución N° 130 de 19 de abril de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se ajustó la mesada pensional al señor Fidel Barboza Gutiérrez, al valor de cinco millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos dos pesos moneda corriente ($5.229.402)

por concepto de reliquidación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el señor Barboza Gutiérrez, empleado público docente, tenía 1 Folios 31 a 34. 43 años, 8 meses y 3 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente era la Ley 33 de 1985. Expresó que al haberse reconocido una pensión de jubilación al empleado público docente, con una edad de 50 años, 2 meses y 4 días, se contravino lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que los requisitos para adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 años y no 50. Manifestó que al empleado público docente, se le reconoció la pensión de jubilación en un monto equivalente al 100%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como monto un porcentaje del 75%. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Arauca(sic), en fallo del 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 del 28 de junio de 1989, por

medio del cual se fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes. Así mismo, expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión, en fallo de 21 de octubre de 2004, declaró la nulidad del Acuerdo 024 de 1989. Sostuvo que al empleado público docente, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, siendo que el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Indicó que la Universidad Distrital mediante Resoluciones números 063 del 14 de marzo de 2002, 104 del 15 de marzo de 2002 y 130 del 19 de abril de 2002, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Fidel Barboza Gutiérrez, a partir del 31 de diciembre de 2001, sin cumplir con los requisitos de edad, monto y factores de liquidación de la pensión, a saber: a). El demandado contaba con 50 años, 2 meses y 04 días de edad, cuando la ley exigía 55, es decir, que le faltaban 4 años, 09 meses y 26 días para cumplir el requisito de la edad. b). El monto que le fue reconocido ascendió al 100% del salario promedio devengado en el último año; cuando el porcentaje establecido en la ley era del

75% del salario promedio devengado. c). Al demandado le fueron incluidos factores extralegales no previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación2 Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e.) de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que las Resoluciones números 063 del 14 de marzo de 2002, 104 del 15 de marzo de 2002 y 130 del 19 de abril de 2002, violan directamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por cuanto, por medio de éstas se reconoció una pensión de jubilación o vejez, al señor Barboza Gutiérrez empleado público docente, a una edad de 50 años, 2 meses y 04 días, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que tendrá derecho a una pensión de jubilación quien haya cumplido 55 años de edad. Así mismo, adujo que los actos administrativos acusados, violan directamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto se incluyeron factores 2 Folios 34 a 37. extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24

de 1989, siendo que el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El señor Fidel Barboza Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostuvo que ha recibido su mesada pensional de buena fe, habiéndose reconocido su estatus pensional al igual que la liquidación de la mesada pensional, con base en las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional a través de decretos reglamentarios de la Ley 4° de 1992, que conforman el régimen salarial y prestacional especial. Adujo que los actos administrativos fueron debidamente expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sin que el demandado hubiera participado en su expedición o hubiera obtenido su derecho a la pensión por medios ilícitos o fraudulentos. Expresó que el reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en el Acuerdo 24 de 1998 proferido por el Consejo Superior Universitario que constituye el manual de liquidación de las prestaciones reconocidas y pagadas y que reúne el régimen que por voluntad del ejecutivo debe ser aplicado a quienes no ingresaron al régimen creado por el Decreto 1444 de 1992 y como el régimen preexistente y al cual estaban afilados para la aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que las disposiciones internas de la universidad como el Acuerdo 024 de 1989 son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, máxime cuando

la universidad hizo las veces de entidad de seguridad social. Propuso las excepciones denominadas “Complejidad del acto acusado”, “Inepta demanda”, “Legalidad del Acto Acusado”, “Imposibilidad de causar perjuicio a la demandante”, “Carencia de competencia para conocer del presente proceso”, 3 Folios 209 a 216. “Falta de jurisdicción para conocer del presente proceso”, “Mala fe de la demandante” y “Caducidad de la Acción”

3. LA SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2015, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de las Resoluciones números 063 del 14 de marzo de 2002, mediante la cual, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció la pensión de jubilación al señor Fidel Barboza Gutiérrez, conforme al Acuerdo 024 de 1989; 104 del 15 de marzo de 2002, que ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 2001, la pensión de jubilación al demandado, y 130 del 19 de abril de 2002, por la cual se ajustó la mesada pensional. Negó la devolución de los dineros pagados al demandado por estar amparados por el principio de la buena fe. Ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y liquidar la pensión de jubilación del demandado Fidel Barboza Gutiérrez, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75%, de la totalidad de los factores devengados

en el último año de servicios, esto es desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, incluyendo lo correspondiente a: asignación básica, prima técnica, y las doceavas partes de la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y el quinquenio (de manera proporcional), con efectividad a partir del 07 de octubre de 2006 (sic) (día del cumplimiento del status pensional), reajustando en adelante la pensión, sin perjuicio de los incrementos anuales de la ley. De igual manera, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que al instante de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo dispuesto, se tuviese en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. Señaló, también, que en el evento de no haberse sufragado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandante debería realizar las 4 Folios 416 a 459. compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Así mismo, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, descontar los valores ya desembolsados por concepto de reajustes de valor para evitar dobles pagos y realizar las compensaciones a que haya lugar por concepto de aportes no efectuados. Por último, ordenó la actualización con base en la fórmula indicada en la parte motiva. Negó las demás pretensiones de la demanda. En tal sentido, el Tribunal consideró que el demandado no tenía un derecho definido y consolidado con base en las normas pensionales territoriales, pues

antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1997), sólo tenía para dicha fecha aproximadamente 14 años de servicio y 46 años de edad, por lo que no podía reconocerse su derecho pensional con base en normas del ente universitario, pues para dicha fecha no tenía un derecho consolidado o adquirido, por lo que la pensión de vejez debió reconocerse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por acreditar 20 años de tiempos públicos. No obstante, señaló que al encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Concluyó que la pensión del demandado debía ser liquidada sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, de manera que se incluyan todos los factores salariales percibidos durante ese interregno. Finalmente, consideró que en el presente caso se deberían actualizar los factores salariales percibidos por el demandado, desde la fecha del retiro ( 31 de diciembre de 2001) hasta la fecha del status pensional (07 de octubre de 2006), ya que éste se retiró del servicio oficial docente, antes de haber adquirido el status jurídico conforme a la Ley 33 de 1985. Así las cosas, consideró que la Universidad debía actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor. Expresó que en el entendido de que el derecho a reclamar la indexación de la primera mesada pensional afectaría el valor de la misma y en consecuencia la

liquidación de las siguientes mesadas pensionales, se deberá indexar la pensión del demandado desde su causación.

4.- LA APELACIÓN5

El señor Fidel Barboza Gutiérrez, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión. Para sustentar la impugnación, expresó que es importante tener en cuenta los alcances que en materia pensional tiene la Ley 4ª de 1992, en particular, sus disposiciones sobre la pensión de jubilación. Así mismo, señaló que con anterioridad al otorgamiento del estatus de pensionado del demandado, el Gobierno Nacional dictó entre 1994 y 2001 varios decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, cuyo texto no fue analizado en la sentencia y que otorgan respaldo legal al derecho pensional que disfruta el demandado. Se refirió al artículo 77 de la Ley 30 de 1992, el cual previó que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales, se regirá por la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás nomas que la adicionan y complementan” Sostuvo que el Gobierno Nacional reguló el régimen salarial y prestacional para las universidades oficiales, incluidas las territoriales, a través de los Decretos 55 de 1994 (artículo 2°), 2912 de 2001 (artículo 1°) y 1279 de 2002 (artículo 2°). Con respecto al primero de ellos, esto es, el artículo 2° del Decreto 55 de 1994, adujo que el Presidente creó para los docentes universitarios de las Universidades

del Estado del orden territorial, integrantes del régimen antiguo, unas condiciones especialmente protegidas que no pueden ser afectadas sin menoscabar los 5 Folios 461 a 471. derechos adquiridos. Luego de hacer alusión a los Decretos N° 2912 de 2001 (Artículo 1) y 1279 de 2002 (Artículo 2°) indicó que como el demandado jamás decidió optar por el nuevo régimen salarial y prestacional creado por el presidente de la República, resulta claro que permaneció en otro, también debidamente respaldado por la voluntad del presidente. En criterio del apoderado del demandado, la Ley 4ª de 1992 blinda las disposiciones reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional, por lo que consideró que ni la autoridad universitaria, ni ninguna otra, está autorizada para fijar un régimen un régimen diferente al que el presidente definió para los docentes universitarios, razón por la cual la entidad demandante mantuvo el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales establecidos a su favor en diciembre de 1993 hasta el momento de su retiro. Finalmente, indicó que el cuerpo normativo conformado por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario, entre ellos el Acuerdo 024 de 1989, conformaron el régimen salarial y prestacional docente de la Universidad Distrital vigente a 31 de diciembre de 1993, al cual el Gobierno le dio plena vigencia legal. Expresó que al amparo de tal cuerpo normativo recibieron el derecho pensional hasta la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la

Ley 100 de 1993, numerosos docentes de la Universidad Distrital, cuyos casos han sido reconocidos por el Consejo de Estado, como situaciones intangibles de conformidad con la sentencia C-410 de 1997, que avaló las situaciones particulares cobijadas por el artículo 146 de dicha ley. La existencia de tales derechos pensionales señala de manera inequívoca la existencia material de un régimen de salarios y prestaciones que el señor Presidente hizo suyo a través de los Decretos reglamentarios de la Ley 4º de 1992, régimen sobre el cual el profesorado vinculado antes de diciembre de 1993, tenía plena fe de su existencia y validez. Señaló que para el juzgamiento debido, hay que acudir a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 sobre el principio de la confianza legítima, en aplicación de los artículos 2° y 83 de la CP, que igualmente opera respecto de las previsiones las Leyes 4a y 30 de 1992 y los 16 decretos expedidos al amparo de estas leyes. Con base en lo anterior, solicitó revocar la providencia de primera instancia.

5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado de la parte demandada6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.- La apoderada de la entidad demandante7, alegó que las resoluciones acusadas fueron emitidas con base en lo establecido en el Acuerdo 024 de 1989, el cual fue declarado nulo. En criterio de la apoderada de la entidad demandante, el señor Barboza debe pensionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de

1965 (sic), para efecto de lo cual la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Expresó que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Con base en lo anterior, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8

El Ministerio Público, conceptuó que las súplicas de la Universidad demandante tienen vocación de prosperidad, pues el régimen pensional del accionado es el de la ley 33 de 1985, por lo que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la totalidad de los factores salariales que habitualmente 6 Folio 499 a 504. 7 Folios 505 a 506. 8 Folios 508 a 512. percibió durante el último año de servicios, tal como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. En tal sentido, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, dado que el demandado es apelante único, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada, en primer lugar por el principio de la non reformatio in pejus, contemplado en la norma citada, y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar ¿si la pensión extralegal reconocida a favor del señor Fidel Barboza Gutiérrez en su calidad de docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al amparo del Acuerdo 024 de 1989, fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, deviene en ilegal como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales; (ii) régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; (iii) convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y (iv) Análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define bajo las siguientes normas,

dependiendo de la fecha de consolidación del estatus pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6 de 1945. Hasta entonces, para los empleados del nivel territorial el panorama normativo en materia de pensiones de jubilación lo conformaban las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Dto.2921 de 1948, Ley 171 de 1961); Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.

Ahora bien, al amparo de la Carta Política de 1991 se reiteró el principio de reserva legal para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, el cual se concretó en la expedición de la Ley 100 de 1993 que contiene el Sistema General de Pensiones, aplicable por regla general, a todos los servidores públicos con las excepciones en él contenidas. En punto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensional a nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha quedaron consolidadas al amparo del artículo 146, sin embargo, conviene recordar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la misma Sentencia C-410 de 1997. 3.2. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Para los efectos del análisis del presente asunto, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el cual, sobre el reconocimiento pensional, dispuso: «Artículo 6º- La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o dis

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