CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08474-01(1190-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08474-01(1190-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Infracción a la norma legal / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Sobre la determinación del perjuicio es indiscutible que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08474-01(1190-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ARTURO CARRILLO SUAREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el auto del 25 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que decretó la suspensión provisional de manera parcial de las Resoluciones Nos. 546 del 12 de agosto de 1996 y 676 de septiembre 10 del mismo año, en cuanto reconocieron el status de pensionado y su correspondiente pago, respectivamente. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La Universidad Distrital Francisco José de Caldas señala como quebrantados de manera manifiesta los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 1º de la ley 33 de 1985, 36 y 146 de la ley 100 de 1993, el primero del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. (fl. 23) Sostiene, en síntesis, que los actos administrativos demandados reconocieron una pensión de jubilación al señor Arturo Carrillo Suárez a una edad de 54 años, 9 meses y 23 días, siendo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dispone una edad de 55 años para obtener la pensión comentada, además, concedió una pensión en un monto superior al tope máximo legal, es decir, superior al 75%. De igual forma los actos acusados vulneran el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por cuanto incluyó factores extralegales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal suspendió los actos demandados en cuanto ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.
Consideró que de la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas en la medida cautelar, existe una violación al ordenamiento legal, pues la ley 33 de 1985 autoriza el monto pensional hasta el 75%, y en el caso de autos la administración reconoció la pensión a la demandada en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. A manera de recorderis manifestó que en materia de pensiones, le es aplicable a los empleados públicos las normas legales previstas por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Concluyó advirtiendo que no era procedente suspender provisionalmente el acto en lo concerniente a los factores salariales que fueron incluidos en la liquidación de la pensión, puesto que implicaría realizar un estudio de fondo, propio de la sentencia que decida la controversia. Para sustentar lo anterior citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado. LA APELACION La parte demandante apela la decisión del a-quo debido a que no se suspendió las Resoluciones en lo “(…) relacionado con la edad de reconocimiento y los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta al liquidar la pensión del demandado.” (fl. 45) Considera que al reconocerle la pensión de vejez la Universidad desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos 20 años de servicio y 55 de edad, por tanto debió suspenderse la Resolución acusada pues la prestación en comento fue reconocida cuando el demandado contaba con 54 años de edad. Alega que el demandado fue pensionado con un porcentaje
equivalente al 100% del salario devengado en el último año, incluyendo para el efecto factores de liquidación diferentes a los establecidos por el Decreto 1158 de 1994. Por su parte el demandado asegura que si bien el Acuerdo en que se fundó la Universidad para reconocerle la pensión de vejez fue declarado nulo, lo cierto es que para el momento en que le fue reconocida aún gozaba de presunción de legalidad; por tanto las Resoluciones por medio de las cuales se le otorgó la pensión de vejez deben permanecer incólumes en virtud de la presunción antes mencionada, pues los efectos de la nulidad del Acuerdo 024, comienzan a regir hacía el futuro. Manifiesta que la suspensión provisional decretada por el a-quo es improcedente puesto que para dilucidar la legalidad del acto acusado, es necesario abordar un estudio de fondo y exhaustivo que permita establecer cual des el régimen pensional de los empleados públicos docentes de las instituciones de educación superior y, particularmente aquellas pertenecientes a los entes territoriales, y si conforme al principio de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política están o no facultadas para determinar el régimen prestacional de sus servidores. Insiste en que la prestación en comento fue reconocida en desarrollo y aplicación del Acuerdo 03 de 1973 y el artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales gozaban de presunción de legalidad al momento en que éste optó por su estatus de pensionado. Alega que existen contradicciones en la decisión del a-quo con las
previsiones que consagra el artículo 150 de la Constitución Política y 152 del C.C.A. Tales inconsistencia las desarrolla en los literales a y b del numeral 6 del recurso de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el caso sub lite, la parte demandante solicita la suspensión provisional de las resoluciones 546 del 12 de agosto de 1996 y 676 del 10 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se le reconoce el status de pensional al señor Arturo Carrillo Suarez y se le ordena el pago de una mesada Pensional, respectivamente. El monto pensional reconocido en las resoluciones acusadas fue del 100%, mientras que la ley sólo autoriza el 75%, sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas
[...]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Sobre la determinación del perjuicio es indiscutible que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Ahora, la Sala no tomará ninguna decisión respecto a los factores salariales que le fueron incluidos en la liquidación de la pensión al demandado ni respecto a la edad requerida para pensionarse, ya que esto implicaría un estudio de fondo, lo cual es propio de la sentencia. Finalmente, es preciso señalar que como la pensión fue reconocida con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en la cual fue promulgada la ley 4ª de 1992, se debe tener como tope máximo de la pensión 20 salarios mínimos legales. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional: "4o.- La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones. Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los
quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de la ley 71 de 1988.” 1 Así las cosas, de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal, lo que impone a la Sala confirmar la decisión apelada. No obstante, se adicionara en el sentido de que en el evento que el pago de la pensión sobre la base del 75% autorizado llegase a sobrepasar el tope de los 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su reconocimiento, la 1 Sentencia C-155/97, Corte Constitucional , MP: Fabio Morón Díaz administración, al momento de dar cumplimiento a la medida cautelar que aquí se decreta, deberá ajustarlo a dicho tope. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE: CONFIRMASE el proveído del 25 de enero de 2006, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ADICIONASE en el sentido de que en el evento de que el pago de la pensión sobre la base del 75% autorizado llegase a sobrepasar el tope de los 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su reconocimiento, la administración, al momento de dar cumplimiento a la medida cautelar que aquí se decreta, deberá ajustarlo a dicho tope. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIME MORENO GARCIA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
(Ausente)