CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08477-02(2721-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08477-02(2721-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES CON
BASE EN CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN –
Vigencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN – Reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Contrario sensu, los reconocimientos pensionales efectuados con sustento en disposiciones municipales o departamentales con posterioridad al 30 de junio de 1997, devienen en ilegales, por no sujetarse al ordenamiento jurídico superior, pues la competencia para la regulación del sistema general de pensiones se encuentra atribuida al Congreso de la República por mandato expreso de la Constitución Nacional. (…). Es posible concluir que adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 1997, razón por la cual, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, es clara la ilegalidad del acto administrativo acusado, en tanto que este se produjo por fuera del límite temporal establecido para amparar derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. (…) como lo sostuvo el a
quo, el demandado, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, le eran aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, establecidos en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de los salarios cotizados, estableciéndose que en el presente caso, el demandado cumplió los requisitos el 12 de diciembre de 2006, al cumplir 55 años de edad y acreditar más de 20 años de servicios. Así las cosas, para los efectos determinar el ingreso base de liquidación, la Sala deberá acoger la postura fijada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que como se indicó, por su carácter vinculante, debe ser aplicada a todos los casos que para la fecha de su expedición se encontraran pendientes de definición.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08477-02(2721-14)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: WILLIAM IGNACIO SUÁREZ FRANCO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia de Segunda Instancia. Decreto 01 de 1984
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1017 de 22 de mayo de 2002, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al demandado una pensión de jubilación, así como de la Resolución 217 de 24 de junio de 2002, por la que se ordenó pagar la mesada pensional al accionado.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra el señor William Ignacio Suárez Franco, con el fin que se declare la nulidad
de los siguientes actos administrativos: (i)Resolución No.1017 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció a favor del señor William Ignacio Suárez Franco, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), a partir del 21 de enero de 2002.
(ii)Resolución No. 217 del 24 de junio de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se ordenó pagar a partir del 21 de enero de 2002, al Señor William Ignacio Suárez Franco, la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), por concepto de mesada pensional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las siguientes sumas de dinero: a). Por concepto de mesada pensional $97.788.844 b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 8.718.839 c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 6.781.386 Dinero que, adujo, debe ser reintegrado, con su respectiva corrección monetaria, desde el 21 de enero de 2002, fecha desde la cual se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Así mismo, deprecó la condena en costas y gastos procesales. 1.2.- Hechos1 Como fundamentos fácticos de la acción, se expuso lo siguiente: El Señor William Ignacio Suárez Franco, nació el día 12 de diciembre de 1951. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 30 de mayo de 1986, siendo nombrado mediante Resolución de Rectoría No. 666 del 30 de mayo
de 1986, en el cargo de Profesor Hora Cátedra, Categoría Agregado del Departamento de Educación adscrito a Centro de Formación y Especialización Docente. Mediante Resolución No.1017 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció a favor del demandado, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), a partir del 21 de enero de 2002. 1 Folios 30 a 32. A través de la Resolución No. 217 del 24 de junio de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se ordenó pagar a partir del 21 de enero de 2002, al demandado, la suma de un millón cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y dos pesos ($1.428.052), por concepto de mesada pensional. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el señor Suárez Franco, empleado público docente de la Universidad, tenía 43 años, 6 meses y 18 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente era la Ley 33 de 1985. Expresó que al haberse reconocido una pensión de jubilación al empleado público docente, a una edad de 50 años, 1 mes y 14 días, se contravino lo dispuesto por
el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de que los requisitos para adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 y no 50 años, 1 mes y 14 días. Manifestó que al empleado público docente, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, norma inaplicable para este caso, siendo que el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, en fallo del 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 del 28 de junio de 1989, por medio del cual se fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes. Así mismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión, en fallo de 21 de octubre de 2004, declaró la nulidad del Acuerdo 024 de 1989. Indicó que la Universidad Distrital mediante Resoluciones números 1017 del 22 de mayo de 2002 y 217 del 24 de Junio de 2002, reconoció y ordenó pagar la pensión
de jubilación al señor William Ignacio Suárez Franco, a partir del 21 de enero de 2002, sin cumplir con los requisitos de edad y factores de liquidación de la pensión, a saber: a). El demandado en esa fecha contaba con 50 años, 1 mes y 14 días de edad, cuando debió tener 55, es decir, que le faltaba 4 años, 10 meses y 16 días para cumplir con este requisito. b). Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales, no consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación2 Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e.) de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que las Resoluciones números 1017 del 22 de mayo de 2002 y 217 del 24 de junio de 2002, violan directamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por cuanto, por medio de éstas se reconoció una pensión de jubilación o vejez, al señor Suárez Franco empleado público docente, a una edad de 50 años, 1 mes y 14 días, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que tendrá derecho a una pensión de jubilación quien haya cumplido 55 años de edad.
Así mismo, adujo que los actos administrativos acusados, violan directamente el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto se incluyeron factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, norma inaplicable para este caso, por cuanto el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de Junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de 2 Folios 4 a 7. Pensiones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado judicial del señor William Ignacio Suárez Franco se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas", sí tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión jubilatoria impetrada, conforme a las previsiones del artículo 69 de la Carta Política y el Decreto 277 de 1958, que imponen la autonomía universitaria. Adujo que, por esa sola circunstancia, las súplicas de la demanda deben denegarse, toda vez que es válido que la Universidad no deba sujetarse estrictamente a las previsiones del literal e.), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, para expedir este tipo de estatutos, ya que tiene plena competencia para pronunciarse o para expedirlos. Señaló que si se observa la situación a la luz de las previsiones de la Ley 6 de 1946, que calificaban a los docentes como trabajadores oficiales, bien podía la Universidad estatuir este tipo de derechos y más aún podían los empleados
públicos tramitar como tales negociaciones en orden a que las autoridades competentes en forma autónoma e independiente adoptaran la consagración de derechos, como precisamente ocurrió cuando se expidió el Acuerdo 024 de 1.989, fundamento de la Resolución que reconoció la pensión jubilatoria del demandante, Acuerdo éste que ha sido avalado o legalizado con los 16 Decretos que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en las Leyes 4° y 30 de 1.992. Reiteró su solicitud de negar las súplicas de la demanda, pues el Acuerdo 024 de 1989, base del reconocimiento pensional, además de consagrar derechos adquiridos, con fundamento en ese mismo Acuerdo se han consolidado situaciones jurídicas particulares que al decir de la Ley 4ª de 1.992, deben respetarse y seguir respetando, más aún cuando, el Gobierno Nacional ha expedido dieciocho (18) Decretos que sanean, legitiman, acogen, avalan, purgan y 3 Folios 57 a 103. adoptan como legislación permanente el contenido, entre otros del Acuerdo 024 de 1.989. Consideró que la demanda en contra de la pensión de su representado, no solamente viola el principio constitucional de favorabilidad laboral, sino además vulnera el princıpio de la buena fe, y concretamente el de la confianza legítima, pues advierte que fue el propio Presidente de la República, actuando en desarrollo de la Ley 4 de 1992, y en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta Política, quien reconoció la existencia de dos regímenes para los empleados públicos docentes, el que se creó con la
expedición del Decreto 1444 de 1992, el Decreto 055 de 1994, y aquellos que lo adicionaron y modificaron, por una parte, y el que se venía aplicando a quienes decidieron conservar su régimen anterior, que era precisamente, según las palabras empleadas en los decretos "el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993" y así sucesivamente año tras año. Con base en lo anterior solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder” y “Legalidad de los actos acusados”.
3. LA SENTENCIA APELADA4
El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró no probada la excepción de raigambre procesal denominada “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga poder”, propuesta por la parte demandada. Así mismo, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1017 de 22 de mayo 2002, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al demandado pensión de jubilación; y 217 de 24 de junio de 2002, por la que se ordenó pagar la mesada pensional al accionado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación del señor William Ignacio Suárez Franco, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional en virtud de la
4 Folio 372 a 383. Ley 33 de 1985, esto es, el 12 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicios, los cuales se encuentran debidamente acreditados en la certificación visible en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente (sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad). Negó las demás pretensiones de la demanda. En tal sentido, el Tribunal consideró que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado carecía de una situación pensional consolidada con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 24 de 1990, puesto que tan solo cumplió cincuenta (50) años de edad el 12 de diciembre de 2001, fecha para la cual tenía más de veinte (20) años de servicios al sector oficial, razón por la cual su derecho pensional no se encontraba amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, por lo que consideró que le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, ya que laboró por más de 20
años en el sector oficial (Coldeportes y Universidad Distrital Francisco José de Caldas). Concluyó, entonces, que era pertinente mantener el reconocimiento pensional, pero no en virtud del Acuerdo 24 de 1989, sino a partir del momento en que el accionado adquirió el estatus pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, el 12 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de prestación de servicios, los cuales, señaló, se encontraban debidamente acreditados en la certificación visible en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente (sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad).
4.- LA APELACIÓN5
El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, pues consideró que el reconocimiento de la mesada pensional del demandado, se expidió con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1, numeral 1 del Acuerdo 024 de 1989, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Con base en lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la Resolución 1017 de 22 de mayo de 2002, así como de la Resolución 217 de 24 de junio de 2002 y sea modificada la sentencia del 26 de septiembre de 2013, en cuanto ordenó a la demandante la reliquidación de la pensión del señor Suárez Franco, incluyendo todos los factores salariales. Deprecó, entonces, que sólo se ordene la reliquidación de la pensión del demandado con los factores legales y sean excluidos los factores extralegales en la liquidación.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado de la parte demandada6 solicitó se proceda a la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en sentencias de 12 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2011, y la de unificación de 4 de agosto de 2010, emanadas de esta Corporación. 5.2.- La apoderada de la entidad demandante7, alegó que el acto administrativo de reconocimiento es violatorio del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por cuanto incluyó factores extralegales en la liquidación de la pensión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 5 Folios 384 a 387. 6 Folios 405 a 407. 7 Folios 408 a 410. 8 Folios 412 a 419.
El Ministerio Público, conceptuó que probado como está que el accionado se encontraba en el régimen de transición le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, en forma integral y no parcial, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto
de 2010. En tal sentido, solicitó confirmar la providencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión extralegal reconocida al señor William Ignacio Suárez Franco en su calidad de docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue convalidada conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o si, como lo afirma el ente demandante, es ilegal?
De igual forma, deberá establecer si la mencionada prestación debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, únicamente deben incluirse los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales; (ii) régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; (iii) convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100
de 1993; (iv) evolución de la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 sujetos al régimen de transiciónNuevo criterio unificador y (v) Análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del estatus pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue ,modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad,
esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6 de 1945. 3.2. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Para los efectos del análisis del presente asunto, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el cual, sobre el reconocimiento pensional, dispuso: «Artículo 6º- La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). PARÁGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. b. a partir del 1º. De enero de 1992 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o
discontinuos a la Universidad Distrital. c. a partir del 1º. De enero de 1994, la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la universidad (…)». 3.3. Convalidación de pensiones extralegales. Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Como lo ha sostenido de manera consistente y reiterada esta Corporación, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. No obstante, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Pensiones conservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo9.
Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones
de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 9 «ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)» Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley» (Se destaca)10.
De conformidad con el citado artículo, es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; y que, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren el estatus pensional conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, expedida y publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993, se tendría que en principio, sus efectos
surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción: la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1 de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Lo anterior implica que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado en vigor el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado, fecha límite que se extendió hasta el 30 de junio de 1997, por virtud de la sentencia C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional. Contrario sensu,
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