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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08481-01(2546-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08481-01(2546-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSIÓN PROVISIONALDe la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional, se concluye que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal.Ahora bien, la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional ni en lo que se relaciona con los factores, por cuanto estos aspectos serán analizados en la sentencia que dirima de fondo la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto suspende en forma parcial el acto acusado.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08481-01(2546-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GONZALO GIRON DE LEON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 15 de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Resolución 514 de 1996, proferida por el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a favor del señor Gonzalo Girón de León. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a reintegrar la diferencia cancelada por concepto de mesada pensional y adicional, con la correspondiente indexación. La parte actora solicita la suspensión provisional de la resolución con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., por considerar que el reconocimiento contenido en dicha resolución causa un perjuicio económico a la Universidad. Agrega que la mesada pensional se liquidó sobre el 100% del salario promedio, cuando el porcentaje máximo establecido por la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, establece el monto de 75% sobre el salario recibido en el último año. Además de lo anterior, se tuvieron en cuenta factores salariales que la norma reglamentaria no permitía, tales como: prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, cuando la normatividad rectora establece factores salariales diferentes. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó parcialmente la suspensión provisional, por cuanto su procedencia se refiere únicamente al monto sobre el cual se reconoció la pensión al actor, pagándose sobre un 75% como lo ordena la

Ley. Consideró que con la expedición del acto acusado, se vulneró el ordenamiento legal, ya que se desconoció el porcentaje aplicado a la pensión de jubilación que debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado por el empleado, y no de un porcentaje mayor como lo reconoció la resolución demandada. Con respeto a los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión del demandado, estimó que dicho análisis requiere valoraciones que escapan al ámbito propio de la suspensión provisional. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional se encontraban acreditados, al ser evidente que la resolución acusada vulnera los requisitos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Estimó que no es posible reconocer una pensión cuando ostensiblemente los factores para dicho reconocimiento son contrarios a las normas que han debido observar. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional:1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se requiere pues, para la procedencia de la medida cautelar que prima facie, con

el simple cotejo con las normas en que se ha debido fundar el acto, aparezca una violación, sin necesidad de extensas elucubraciones o razonamientos, que son propios de la decisión de mérito y no de una etapa preliminar como la que ocupa a la Sala. En el caso sub-lite se demanda la Resolución 514 de 1996 por medio de la cual se reconoció el pago de mesada pensional a favor del señor Gonzalo Girón de León, decisión que, contraviene de forma ostensible los mandatos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En efecto dicha norma dispone: “El empleado ofical que sirva o haya servido (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

Por su parte la Resolución demandada dispuso en su parte considerativa que “tenía status pensional con derecho a una mesada pensional del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio de acuerdo con el concepto emitido por la división de personal. De la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional, se concluye que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Ahora bien, la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional ni en lo que se relaciona con los factores, por cuanto estos aspectos

serán analizados en la sentencia que dirima de fondo la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto suspende en forma parcial el acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 15 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 514 de 1996 expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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