🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08494-02(0757-11)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08494-02(0757-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando es ilegal y no se adquiri(cid:243) de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica / REAJUSTE ESPECIAL – Procedencia [L]a Sala considera que si bien es cierto que el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero despuØs del aæo 1978 no volvi(cid:243) a desempeæarse como congresista, tambiØn lo es que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a partir del 1 de diciembre de 1993, asumi(cid:243) el pago de su prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n y, como qued(cid:243) visto en precedencia, orden(cid:243) su reajuste especial con fundamento en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a travØs de los cuales se estableci(cid:243) un rØgimen especial de pensiones para congresistas, cuya aplicaci(cid:243)n le correspond(cid:237)a a la entidad pensional del Congreso de la Repœblica. Lo anterior, fue expresamente considerado por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social de Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al expedir la Resoluci(cid:243)n nœm. 1140 de 1 de diciembre de 1993 en la que, como qued(cid:243) visto,

argument(cid:243) ampliamente la necesidad de que “la entidad pensional del Congreso de la Repœblica asumiera en su totalidad los pensionados Congresistas que estuvieran a cargo de las diferentes entidades de previsión del orden nacional”, segœn lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993. En estas condiciones, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la Sala considera que es FONPRECON, como entidad de previsi(cid:243)n social, a quien le corresponde seguir pagando la pensi(cid:243)n causada por el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, teniendo en cuenta que la misma, ademÆs de encontrarse a su cargo en la actualidad, fue reajustada en aplicaci(cid:243)n de las normas especiales previstas por el legislador para los ex congresistas que hubieran adquirido su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala resultan suficientes para modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, en el entendido que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deberÆ seguir pagando la pensi(cid:243)n causada por el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero en su condici(cid:243)n de ex congresista, hasta que subsista la obligaci(cid:243)n legal que as(cid:237) lo disponga. (…) para que se pueda predicar la

existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœms. 1531 de 29 de diciembre de 1994; 0934 de 16 de agosto de 1996 y 1726 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se reconoci(cid:243) el reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n causada por el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, las citadas resoluciones estÆn viciadas de nulidad al reconocerle al seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje superior al 50% establecido en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293

DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08494-02(0757-11)

Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA Demandado: TE(cid:211)DULO EDMUNDO QUEVEDO FORERO Asunto: Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por

conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1140 de 1 de diciembre de 1993 por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica dispuso el reconocimiento de un reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del demandado en porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0934 de 16 de agosto de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1726 de 30 de diciembre de 1996 a travØs de la cual el

Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se declare que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero. iii) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; iv) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. v) Se declare que el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1726 de 1996. vi) Se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reanudar la

afiliaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida al demandado. vii) Se ordene al seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 5117 de 19 de octubre de 1978 orden(cid:243) el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, efectiva a partir del 1 de enero de 1978. Con posterioridad, el demandado solicit(cid:243) al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero fue afiliado al referido fondo de previsi(cid:243)n a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1140 de 1 de diciembre de 1993. En ese mismo sentido, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON,

asumi(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandado y orden(cid:243) el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 16 de agosto de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 0934, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. Finalmente se manifest(cid:243) que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1726, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle al seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $120.406.455 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 33 de 1985, los art(cid:237)culos 23 y 24. De la Ley 19 de 1987, el art(cid:237)culo 1. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17.

De la Ley 100 de 1993, el art(cid:237)culo 141. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero no ten(cid:237)a derecho a que el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo, en condici(cid:243)n de afiliado, toda vez que, la referida prestaci(cid:243)n pensional le hab(cid:237)a sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, desde 1978. Precis(cid:243) que la referida caja de previsi(cid:243)n debe reasumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del hoy demandado, en raz(cid:243)n a que la misma fue reconocida antes de la creaci(cid:243)n y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Adujo que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n causada por el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero era igual al

75% del promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 13 de junio de 2008 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 2 de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 “únicamente en la cuantía que excede el monto del 50% con que fue establecida.”. (fols. 116 a 119 del cuaderno principal del expediente). Por su parte, la Subsecci(cid:243)n B, de la Secci(cid:243)n Segunda, del Consejo de Estado, a 1 travØs de auto de 26 de marzo de 2009 decidi(cid:243) revocar la anterior decisi(cid:243)n y, en su lugar, negar la medida de suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 2 de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1531 de 29 de diciembre de 1994. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [hab(cid:237)an] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hac(cid:237)an necesario] escudriæar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional

ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4ª de 1992.”. (fols. 150 a 158 del cuaderno nœm. 2 del expediente). 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 151 a 188 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - “Carencia de fundamento para instaurar la acción”: Adujo que las normas que se invocan en el concepto de la violaci(cid:243)n se refieren al derecho adquirido del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero a percibir el reajuste especial de su 1 Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandada. prestaci(cid:243)n pensional en un 75% de las pensiones devengadas por los congresistas en 1994 sin que, como lo exige el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, se expresaran los fundamentos de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. - Falta de integraci(cid:243)n del Litis consorcio: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los intereses reconocidos. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. - Buena fe: Sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo

dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - “Carencia de jurisdicción”: Precis(cid:243) que los procesos que se siguen en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral son de conocimiento del juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada. 1.3.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, con los siguientes argumentos (fols. 298 a 311 del cuaderno principal del expediente): En lo que se refiere a las excepciones propuestas por la parte demandada, consider(cid:243) el Tribunal que la supuesta “carencia de fundamento para instaurar la acci(cid:243)n” no estaba llamada a prosperar dado que el argumento que sustenta la presente demanda es precisamente el hecho de que el seæor Quevedo Forero no ten(cid:237)a derecho al reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un 75% de las pensiones de los congresistas en 1994; frente a la “falta de integración del Litis consorcio necesario” estim(cid:243) que tampoco prosperaba, toda vez que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumi(cid:243) en forma directa y

œnica el pago de la prestaci(cid:243)n pensional sobre la que versa la presente controversia y finalmente, en lo que toca con el supuesto “desconocimiento de la buena fe y la carencia de jurisdicción”, manifest(cid:243) que la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos sin que ello desconozca el postulado constitucional de la buena fe y, que en el caso concreto, la regla de competencia estÆ dada por el art(cid:237)culo 132 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 712 de 2001. En relaci(cid:243)n con el primer problema jur(cid:237)dico, esto es, si el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a asumir el pago de la prestaci(cid:243)n pensional del demandado, sostuvo que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso resultaba evidente que el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero se desempeæ(cid:243) como Senador de la Repœblica hasta el aæo 1978, sin que con posterioridad a esa fecha haya sido elegido nuevamente. En atenci(cid:243)n a este œltimo supuesto, precis(cid:243) que no era procedente que FONPRECON, hubiera asumido la referida prestaci(cid:243)n pensional en virtud a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 1359 de 1993. Precisado lo anterior, sostuvo el Tribunal que era necesario entrar a estudiar la

legalidad de los restantes actos demandados, bajo las siguientes consideraciones. En lo que se refiere al reajuste especial de la pensi(cid:243)n que viene percibiendo el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, el Tribunal efectu(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. Explic(cid:243) que la Resoluciones nœms. 1531 de 29 de diciembre de 1994; 0934 de 16 de agosto de 1996 y 1726 de 30 de diciembre de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los ex congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Manifest(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica,

FONPRECON, al reconocerle al seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensión a tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Finalmente, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada, por medio de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2010, con las siguientes consideraciones (fols. 298 a 311 del cuaderno principal del expediente): Indic(cid:243) que, el reajuste en el 75% tal como se decret(cid:243) en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo al patrimonio del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1

de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.”. As(cid:237) mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan los actos demandados tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporaci(cid:243)n, en la que se aval(cid:243) la existencia del rØgimen de congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992. Precis(cid:243) que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero en un 75% se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. Finalmente, manifest(cid:243) que la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nœm. 1531 de 29 de diciembre de 1994; 0934 de 16 de agosto de 1996 y 1726 de 30 de diciembre de 1996, por parte del Tribunal en la sentencia impugnada, le impide a la parte demandada seguir percibiendo la prestaci(cid:243)n pensional que de manera

legal hab(cid:237)a sido asumida y reajusta por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. 1.3.5. Alegatos de conclusi(cid:243)n. - El seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero (fols. 326 a 329 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, y el reajuste ordenando sobre esta, no pueden ser inferiores al 75%, tal como qued(cid:243) establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-456/94, T-463/95 y C-608 de 1999 y segœn los principios en materia laboral, prestacional y pensional, tales como el de la buena fe, de los derechos adquiridos y de la irrenunciabilidad de los reajustes. La parte demandante y el Ministerio Pœblico se abstuvieron de alegar de conclusi(cid:243)n.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta

providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. De la continuidad del proceso La Sala advierte que en el trÆmite de la primera instancia de este proceso se registr(cid:243) el fallecimiento del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero raz(cid:243)n por la cual, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) la sustituci(cid:243)n de su prestaci(cid:243)n pensional a favor de la seæora Marina `lvarez de Quevedo, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite, segœn se advierte en los comprobantes de pago emitidos por el referido Fondo de Previsi(cid:243)n Social visibles a folio 355 del cuaderno principal del expediente. En este mismo sentido, se observa a folio 359 del cuaderno principal del expediente, copia autØntica del registro civil de defunci(cid:243)n de la seæora Marina `lvarez de Quevedo allegada al proceso por el apoderado de la parte demandada a travØs de escrito de 23 de mayo de 2014. No obstante lo anterior, advierte la Sala que, la anterior circunstancia en los tØrminos del numeral 1 del art(cid:237)culo 159 2 del C(cid:243)digo General del Proceso , no constituye para el caso concreto una causal

de interrupci(cid:243)n del proceso toda vez que, como qued(cid:243) visto, la parte demandante 3 no solo cuenta con apoderado judicial debidamente acreditado , sino que el mismo ha venido actuando a lo largo de todo el proceso segœn se constata, entre otras actuaciones, con el referido escrito de 23 de mayo de 2014 a travØs del cual inform(cid:243) de la muerte de la seæora Marina `lvarez de Quevedo. Estos tØrminos, la Sala entra a estudiar el fondo de la presente controversia bajo los siguientes argumentos. 2 “Art(cid:237)culo 159. Causales de interrupci(cid:243)n. El proceso o la actuaci(cid:243)n posterior a la sentencia se interrumpirÆ:

1. Por muerte, enfermedad grave o privaci(cid:243)n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad l(cid:237)tem. […].”. 3 A folios 116 y 141 del cuaderno principal se observan: i) poder otorgado por el seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero al abogado Oscar JosØ Dueæas Ru(cid:237)z y ii) auto de 31 de julio de 2008 a travØs del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reconoci(cid:243) personer(cid:237)a al referido abogado como apoderado judicial del demandando. 2.3. De los problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que debe resolver esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: La Sala deberÆ establecer ¿si el acto administrativo a travØs del cual se dispuso la

afiliaci(cid:243)n del seæor Te(cid:243)dulo Edmundo Quevedo Forero al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, infringi(cid:243) las disposiciones legales en las que deb(cid:237)a fundarse, en especial, las previstas en las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987 y los Decretos 2837 de 1986 y 1359 de 1993? De igual manera, deberÆ verificarse, ¿si los actos administrativos por los cuales se reconoci(cid:243) y pag(cid:243) un reajuste especial sobre la mesada pensional del demandado, infringieron las disposiciones legales, en las que deb(cid:237)an fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994? 2.3. Marco legal referido a la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON A travØs de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la Repœblica adopt(cid:243) una serie de medidas relacionadas con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector pœblico. Entre las referidas medidas legales se observa la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, como un establecimiento pœblico del orden nacional, dotado de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo que toca con las prestaciones y servicios pagados y ofrecidos por el fondo,

los art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985 precisaron, en primer lugar, que: i) los congresistas y empleados del Congreso de la Repœblica pensionados, con anterioridad a la vigencia de la citada ley, lo segu(cid:237)an siendo frente a las entidades de previsi(cid:243)n social que les otorgaron el respectivo derecho y ii) la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social continuar(cid:237)a prestando los servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y a los empleados del Congreso de la Repœblica hasta tanto hubieran sido expedidos los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los art(cid:237)culos 23 y 24 ib(cid:237)dem: “Art(cid:237)culo 23”.- Modificado por el art. 1, Ley 19 de 1987: Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirÆn siendo de las entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. A su turno, el art(cid:237)c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...