CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08526-04(0512-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08526-04(0512-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en convención colectiva / EMPLEADOS PUBLICOS UNIVERSIDADES ESTATALES – Régimen salarial y prestacional / CONVALIDACIÓN – Personas que adquirieron el estatus con anterioridad a la ley 100 de 1993 / CONVALIDACIÓN – Improcedente al no cumplir requisitos / REINTEGRO AL CARGO QUE DESEMPEÑABA – procedente. Confianza legitima La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. La pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por medio de la Resolución 095 del
25 de febrero de 1998 al señor Braulio Fernando Forero Florido con fundamento en una convención colectiva cuyos efectos se extendieron a los servidores públicos de la institución y en un acuerdo del Consejo Directivo de la misma no quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no se consolidó antes del 30 de junio de 1997 al no cumplir con los requisitos para el efecto. Es evidente que el señor Braulio Fernando devengó una pensión de jubilación desde el 1.º de enero de 1999 hasta la fecha en la que se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto de suspensión provisional del 28 de febrero de 2008, es decir que por lo menos por 9 años la percibió, y afirmó que ese ingreso es el sustento de él y su familia. Es decir, que se genera una condición que, en criterio de la Corte Constitucional, cual es la revocatoria de la pensión, que a su vez, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de la persona afectada, al ver alterado drásticamente su plan de vida y llevándolo a ajustarse a una nueva circunstancia en la cual él no cumple con el requisito para la prestación. Se cumple con este presupuesto también.
FUENET FORMAL: LEY 100 DE 12993 / LEY 30 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08526-04(0512-16)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: BRAULIO FERNANDO FORERO FLORIDO Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la nulidad del acto demandado, limitó el restablecimiento del derecho a extinguir la obligación de la demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de sus propios actos administrativos. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999, proferida por el director de gestión y recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Braulio Fernando Forero Florido, a partir del 31 de diciembre de 1998.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas en virtud de dicho reconocimiento.
3. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Braulio Fernando Forero Florido nació el 3 de diciembre de 1958 y se vinculó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como auxiliar de circulación y préstamo I adscrito a la Dirección Académica – Biblioteca General mediante Resolución 912 del 23 de octubre de 1981.
2. A través del acto demandado la Universidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en su favor con fundamento en el artículo 10, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales 19921993 que se hizo extensiva a los empleados públicos mediante acta convenio, a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía del 88.33% del salario promedio devengado en el último año de servicios con 40 años y 28 días de edad.
3. En criterio de la entidad demandante, el señor Braulio Fernando Forero Florido no tenía derecho al reconocimiento efectuado, toda vez que la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, dispone que los hombres tendrán derecho a una pensión de jubilación a los 60 años de edad, en un valor máximo del 85% del ingreso base de liquidación, conforme con el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 55 y 150 ordinal 19 literal e) de la Constitución Política; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación trascribió el tenor literal de las normas citadas como vulneradas para señalar que resulta ilegal el reconocimiento de la pensión al señor Braulio Fernando Forero Florido, en calidad de empleado público, a una edad inferior a la exigida por la Ley 100 de 1993, en un porcentaje superior al permitido por la misma norma y con la inclusión de factores extralegales no contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Braulio Fernando Forero Florido (f. 81 a 99) a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Igualmente, señaló que el acto de reconocimiento pensional controvertido se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, especialmente a las normas que regulan este tipo de prestaciones en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para sustentar sus afirmaciones se refirió a la naturaleza jurídica de las universidades estatales o públicas para señalar que la Constitución Política de 1991, en el artículo 69 las dotó de autonomía universitaria, con el fin de que ellas pudieran regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En ejercicio de tal atribución la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió los Acuerdos 011 de 1988, 06 de 1992 y la Resolución 021
de 1992, actos encaminados a configurar un sistema prestacional para sus empleados públicos, en razón a que las normas generales no se aplicaban a los servidores de las universidades. Del mismo modo, anotó que ni la Constitución Política de 1886 ni la de 1991 fueron claras en definir la competencia de para establecer los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, vacío que generó que los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978 se remitieran solamente al ámbito nacional, lo que condujo a que se entendiera, de buena fe, que eran las autoridades territoriales las indicadas para hacerlo. Asimismo, precisó que el reconocimiento cuestionado se encuentra convalidado por los Decretos Distritales 1133 y 1808 de 1994, que efectivamente ampararon la liquidación de la mesada pensional con inclusión de los factores extralegales devengados y avalados por el Consejo de Estado en pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 y de la Sección Segunda2, y en consecuencia, su situación particular y concreta debe ser amparada en aplicación de principios y garantías tales como los derechos adquiridos, la condición más beneficiosa, la confianza legítima, el derecho a la pensión a personas de la tercera edad. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia falta de jurisdicción. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que infringe de manera
manifiesta las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional que debió aplicarse al interesado contenido en la Ley 100 de 1993, y que exige unos requisitos de edad y tiempo que aquel no acreditó, y que además establece una mesada pensional distinta a la reconocida por la actora, con inclusión de unos factores salariales diferentes a los que señala 1 Conceptos del 23 de febrero de 1996, Radicación: 785 y del 27 de junio de 1996, Radicación: 835. 2 Sentencia del 19 de junio de 1997, radicación 10, entre otras. el Decreto 1158 de 1994. Agregó que se presenta violación directa de la ley bajo la causal de error de derecho, que se produce por la interpretación equivocada de una norma superior, y puso de presente otros casos en los cuales el Consejo de Estado suspendió los actos administrativos de reconocimiento de pensiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 26 de abril de 2007 (ff. 51-54 C. Ppal.) negó el decreto de suspensión provisional la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999, por considerar que en aquel momento procesal no existía claridad sobre el régimen aplicable, en esas condiciones debía definirse con el fondo del asunto ya que dicha materia ofrece dudas. La anterior providencia fue revocada a través del auto del 28 de febrero de 2008 (ff. 64-71 C. Anexo), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en su lugar, decretó la suspensión provisional por estimar que de la confrontación del acto acusado con el contenido del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es evidente su trasgresión dado que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ser acreedor del derecho pensional, a lo que se agrega que el demandado no estaba amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 146 ibidem. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA Braulio Fernando Forero Florido (ff. 386 – 409) intervino por medio de apoderado en esta oportunidad procesal para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que los factores extralegales que le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional son emolumentos que recibía habitual y periódicamente como salario, y que debían ser incluidos para el efecto tal y como lo define el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, a lo que agregó que esta Corporación admitió que la relación de emolumentos para efectuar dicho cálculo contenida en el la Ley 65 de 1985 tiene el carácter de enunciativa y no taxativa3. De la misma manera señaló que el Acuerdo 06 de 1992 que le sirvió de fundamento a la Universidad para la expedición del acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión, al hacerle extensivo el beneficio de la convención colectiva a los empleados públicos de la institución, fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación frente 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000232500020067509-01 (0112-09), Actor: Luis Mario Velandia.
a la cual el Consejo de Estado ha aceptado que se deben respetar las situaciones de contenido particular y concreto que se generaron bajo su amparo4. Adicionalmente, hizo énfasis en que de acceder a la pretensión de nulidad, no es procedente la devolución de las mesadas recibidas de buena fe, garantía consagrada por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, pidió que con el fin de que se garanticen los derechos del actor se tengan en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-436 de 2012, que en un caso en el que se discutió una situación análoga a la que aquí se estudia le ordenó reintegrarlo al cargo en el que se encontraba al momento de presentar la renuncia, dado que le había sido reconocida la pensión, como una medida de amparo del derecho a la seguridad social y al principio de confianza legítima. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (ff. 410 – 412) se ratificó en todos y cada uno de los argumentos de nulidad expuestos en la demanda y recalcó que la autonomía universitaria no implica la facultad de dictar normas en materia salarial y prestacional, y que el pago de la pensión controvertida le causa un perjuicio económico a la Universidad. MINISTERIO PÚBLICO (ff. 413 – 421) La Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa rindió concepto en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, anular el acto demandado sin el reintegro de los valores pagados, habida cuenta de que el accionado no cumplió con el requisito de edad para el reconocimiento
pensional. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia del 8 de septiembre de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada así como la nulidad de la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999, que le reconoció la pensión de jubilación al señor Braulio Fernando Forero Florido y limitó el restablecimiento del derecho a extinguir la obligación de la demandante de continuar con el reconocimiento y pago de la mesada pensional. Negó las demás pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de abril de 2007, radicación: 250002325000200201397 01 (0444-2005), Actor: Carlos Arturo Sanjuan. En relación con las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia propuestas por la parte demandada, expuso que no están llamadas a prosperar pues en este caso se debate la legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad oficial del sector descentralizado de educación superior del orden distrital. Igualmente, sostuvo que no se configura la excepción de caducidad, toda vez que al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aquella no se predica de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como lo es la pensión de jubilación. En lo atinente a la inepta demanda determinó que la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999 es el acto particular y concreto en el cual la administración expresó la voluntad de reconocer el derecho pensional al señor Braulio Fernando Forero Florido.
Sobre el fondo el asunto consideró que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales está radicada en el Congreso de la República, y que si bien las universidades públicas gozan de autonomía, esta se traduce en actuaciones administrativas de gestión, tales como darse su propio reglamento, estatutos y directivas, pero no para definir el régimen prestacional de sus empleados. Igualmente, puso de presente que las situaciones jurídicas configuradas con base en disposiciones expedidas por autoridades del orden territorial, consolidadas hasta el 30 de junio de 1995, quedaron amparadas por disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto determinó que la Universidad Distrital reconoció la pensión del demandado de conformidad con la convención colectiva 19921993 suscrita con Sintraud, en cuantía del 88.33% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 12 meses, a partir del 31 de diciembre de 1999, sin embargo para el 30 de junio de 1995 (cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en el orden territorial), el señor Braulio Fernando Forero Florido tan solo tenía 13 años, 7 meses y 13 días de servicio, es decir, que no había consolidado el estatus pensional. Con todo, estimó que el restablecimiento del derecho debía limitarse a la extinción de la obligación de pago de la Universidad, por cuanto tal y como se desprende del ordinal 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer: «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», y como no se demostró la mala fe en
la que hubiera incurrido el interesado, mal podría ordenársele devolver las sumas recibidas por dicho concepto. Para terminar, concluyó que el régimen aplicable al señor Forero Florido en materia de pensión es el de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplirá sino hasta el 3 de diciembre de 2020, esto son, 1.300 semanas en cualquier tiempo y 62 años de edad, es decir, que para el momento de emitirse la sentencia de primera instancia no acreditaba tales exigencias. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Braulio Fernando Forero Florido (ff. 443 a 458) El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fundamentó en lo siguiente: Argumentó que el reconocimiento de su pensión se efectuó con fundamento en el Acuerdo 06 de 1992 de la misma Universidad Francisco José de Caldas, y que la recibió de buena fe, por tal razón, no puede verse perjudicado, además, la decisión de primera instancia se apartó de la posición del Consejo de Estado sobre las situaciones jurídicas particulares consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 146 de la misma norma, así como en decretos presidenciales posteriores y otras disposiciones que avalaron situaciones extralegales como la del demandado5, entre ellos, los Decretos 1133 de 1994, 1808 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000, 2880 de 2001, 2912 de 2001, 689 de
2002, 1279 de 2002 y 3557 de 2003. También comentó que el régimen pensional que cobija al actor es el contenido en el Acuerdo 06 de 1992, pues él es beneficiario del régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad. De otra parte, solicitó que en caso de que se confirme el sentido del fallo, se tengan en cuenta las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-436 de 2012, en la cual en un caso con similares supuesto de hecho y de derecho se le ordenó a la Universidad Francisco José de Caldas reintegrar al ex servidor retirado por el derecho a la pensión reconocida por la misma institución, con la finalidad de salvaguardar sus derechos en consideración a que de ese ingreso derivan sustento él y su familia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5 Braulio Fernando Forero Florido (ff. 473-496) insistió en las razones de legalidad del acto administrativo demandado y aclaró que el reconocimiento de su pensión se fundamentó en el Acuerdo 06 de 1992 de la misma Universidad Francisco José de Caldas, el cual fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando ya se había consolidado su situación jurídica al amparo de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Además solicitó en caso de un eventual restablecimiento del derecho tener en cuenta, por una parte, que el Código Contencioso Administrativo indica que no hay lugar a la devolución de mesadas recibidas de buena fe y así lo admitió la jurisprudencia, de otra parte, que se disponga su reintegro al
cargo que venía ocupando en la universidad al momento en el que le fue aceptada la renuncia con el fin de no dejar en el desamparo sus derechos fundamentales. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (ff. 497 – 499) manifestó su ratificación en todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo introductor y agregó que el demandado no está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenía 40 años de edad para su entrada en vigencia y que la pensión concedida está liquidada sobre el 88.33%, según el artículo 10 de la convención colectiva vigente, en contravención del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. MINISTERIO PÚBLICO (ff. 501506) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada, por medio del cual declaró la nulidad de la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999 y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por considerar que el actor sí estaba amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 además, para el 31 de diciembre de 1998 tenía 15 años de servicios , lo que quiere decir que para el 30 de junio de 1997 ya había consolidado su derecho pensional. CONSIDERACIONES Problema jurídico ¿La pensión reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por medio de la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999 al señor Braulio Fernando Forero Florido con fundamento en un Acuerdo del
Consejo Directivo de la Universidad Distrital quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? De ser negativa la respuesta al anterior interrogante y se deba declarar la nulidad del acto administrativo acusado será necesario resolver si ¿Es procedente ordenar el reintegro del señor Braulio Fernando Forero Florido al cargo que venía desempeñando cuando le fue aceptada la renuncia como consecuencia del reconocimiento pensional, como una medida para proteger los derechos a la confianza legítima y buena fe? Primer problema jurídico Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección precisará lo relacionado con la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el caso concreto. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9.º del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, estableció que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: «Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.» (Se subraya). Por su parte, la Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a
través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. A su vez la Ley 4 de 1992, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)». El artículo 10 de esta misma norma determina: «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo
efecto y no creará derechos adquiridos.» Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas del orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. Debe anotarse además que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «(…) Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al
Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.(…)»6 De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 19937 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [ o cumplan dentro de los dos años siguientes ] los requisitos exigidos en dichas normas.8 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley». De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con
fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor reunieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076. 7 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 8 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los
derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Des
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