🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICION - Improcedente contra los autos que resuelven las apelaciones o quejas / SUSPENSION PROVISIONAL - El auto que la decide es susceptible del recurso de reposición ante los tribunales La improcedencia de recursos contra autos que resuelven la apelación, o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Exp. 1523-06.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: BLANCA LILIA CASTAÑO DE ACOSTA En memorial que obra a folios 91-96 del expediente, el apoderado de la señora BLANCA LILIA CASTAÑO DE ACOSTA, interpone recurso de reposición contra el auto de 5 de julio de 2007 proferido por esta subsección, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de

la cual se accedió parcialmente a la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0462 y 0848 del 15 y 17 de mayo de 1985, respectivamente. Solicita se reponga la providencia de 5 de julio de 2007 y en su lugar se deniegue la suspensión provisional parcial de los actos administrativos acusados, por considerar que al momento del retiro del servicio de la actora (15 de mayo de 1985), no estaba vigente el Acuerdo 124 de 1989 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que a simple vista existe error de apreciación, al realizar una equivocada interpretación de las normas violadas, por cuanto la comparación de los actos acusados se debió realizar con la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, Ley 6 de 1945 y Decretos 1042 y 1045 de 1978, las cuales se deben aplicar a los trabajadores que cumplieron 20 años de servicio y 50 años de edad, antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985. Luego de exponer las razones por las cuales no comparte la decisión tomada en este asunto, solicita que esta Sala revoque el auto impugnado en el sentido de reponer la providencia de 5 de julio de 2007, y en su lugar se revoque la providencia de 15 de febrero de 2007, mediante la cual se ordenó parcialmente la suspensión provisional de los actos administrativos acusados Para resolver se Considera: En el presente caso, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta es improcedente. En efecto, si bien el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone

que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe entenderse en el sentido de que sean los autos interlocutorios dictados por el Consejo de Estado en única instancia y no como segunda instancia, pues sobre este punto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone: “… Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. …” (la Sala resalta). La improcedencia de recursos contra autos que resuelven la apelación, o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. En efecto, el artículo 154 señala el procedimiento ante el Consejo de Estado, y establece que la reposición procede contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional. De igual forma, el artículo 155 establece el procedimiento ante los Tribunales, señalando el procedimiento del recurso de reposición, sólo para los autos que decidan la solicitud de suspensión provisional. Así mismo el artículo 158 en su inciso 4º, reiteró lo dispuesto en las anteriores normas al disponer : “… la solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la sala, sección o subsección, contra el cual sólo

procede, recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano…” En conclusión, como en el presente caso no se trata de auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, sino de providencia que decidió el recurso de apelación, contra el auto de esa naturaleza, el recurso es improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta contra el auto de 5 de julio de 2007, proferido por esta subsección. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

WILLIAM MORENO MORENO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...