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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en el acuerdo 024 de 1.989 Art. 6, literal b), con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985 y con el artículo 1° del decreto 1158 de 1.994, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de estas últimas. Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Así mismo, del simple cotejo entre los actos acusados y la ley 33 de 1.985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede lo ordenado en la norma superior. (Art. 1 de dicha ley).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., julio cinco (5) del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08529-01(1271-07)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: BLANCA LILIA CASTAÑO ACOSTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó

la suspensión provisional solicitada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0462 del 15 de mayo de 1985 por medio de la cual se retira del servicio a la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta, a partir del 16 de mayo de 1985, por haber cumplido más de 20 años de servicio y la resolución 0848 del 17 de julio de 1985, proferida por el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a la actora la suma de $40.627.81, por concepto de mesada pensional. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare previa suspensión provisional, la nulidad de los actos demandados que concedieron ilegalmente el derecho y se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas indebidamente a la señora BLANCA LILIA CASTAÑO DE ACOSTA, debidamente indexadas. En escrito visible a folio 28 del expediente la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A, por considerar que dichas resoluciones ocasionan un perjuicio económico y financiero a la Universidad Francisco José de Caldas. Agrega que los actos administrativos demandados, desconocieron la edad mínima exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, excediendo

los límites establecidos en la norma aplicable, transgrediendo el artículo 1° de la ley 33 de 1985, ya que se realizó una liquidación de la mesada pensional sobre el 80% del salario promedio, cuando el porcentaje máximo establecido por la Ley es del 75% del salario recibido en el último año. Cuando se liquidó la mesada pensional se tuvieron en cuenta factores salariales que la norma reglamentaria no permitía, tales como: prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, cuando la normatividad rectora establece factores salariales diferentes. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a decretar parcialmente la suspensión provisional con fundamento en lo siguiente: Consideró que con la expedición de los actos administrativos, se desconoció el ordenamiento legal, ya que se incluyeron factores extralegales no autorizados en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 31 de la ley 33 del 29 de enero de 1985, y en consecuencia encontró procedente suspender parcialmente las resoluciones Nº 0462 del 15 de mayo de 1985 y 0848 de 17 de julio del mismo año. Advierte que en el caso en estudio, al proferir el fallo, habrá que determinar si el demandado al momento del reconocimiento de la pensión, era beneficiario de algún régimen de transición o en su defecto, si existía una norma que le permitiera pensionarse antes de los 55 años. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 65 a 67 del expediente, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de

2007, por medio del cual se admite la demanda y decreta la suspensión provisional de los actos acusados, únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley, sin tener en cuenta lo relacionado con la edad de reconocimiento y los factores de liquidación incluidos al liquidar la pensión del actor. Arguye la parte demandante que, la solicitud fue presentada teniendo como base jurídica el artículo 152 del C.C.A y es claro que las normas legales y constitucionales no fueron tenidas en cuenta por la Universidad, ya que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se debía cumplir con unos requisitos que no se acataron. Dichos actos administrativos han causado y siguen causando perjuicios económicos, ya que se han cancelado más de $ 163.582.360.oo. De otro lado, la parte demandada también interpuso recurso de apelación (fl 5361) contra la providencia de 15 de febrero de 2007, argumentando que, la Universidad reconoció la pensión de jubilación en un monto del 80%, teniendo en cuenta las convenciones colectivas, pactos laborales, laudos, convenios y acuerdos de organismos competentes. Esto quiere decir que se basó en una norma supralegal, tal como lo es la convención colectiva, por lo que amerita un estudio que va mas allá de la simple confrontación directa del acto acusado con la norma superior. Ahora bien, afirma el demandado que la Universidad no ha demostrado contundentemente la manifiesta y ostensible violación de las normas citadas, por

lo que al no existir claridad de los actos acusados, no se puede determinar la suspensión provisional. Por todo lo anterior, solicita se revoque la providencia de 15 de febrero de 2007, y en su lugar niegue la suspensión provisional de los actos acusados. Para resolver, se CONSIDERA Los actos demandados cuya suspensión provisional se solicita, son las resoluciones 0462 del 15 de mayo de 1985 por medio de la cual se retira del servicio a la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta, por haber cumplido más de 20 años de servicio y la resolución 0484 del 17 de julio de 1985, proferida por el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la mesada pensional. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visible y de manera ostensible dichos postulados, pues en el caso en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente dicha medida. Igualmente la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, norma positiva superior. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala lo siguiente: A través de la Resolución No. 0462 de 1985, se le reconoció la pensión de

jubilación a la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta, teniendo 42 años, 6 meses y 26 días de edad, cuando debía tener 55 años , es decir le faltaban 12 años, 5 meses y 4 días. Así mismo, fue pensionada con un porcentaje equivalente al 80% del salario promedio devengado en el último año, cuando lo establecido por Ley es del 75%. En síntesis, la entidad demandante considera que se está vulnerando la Ley 33 de 1985, por cuanto, en primer lugar se desconoció la edad mínima exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación y en segundo lugar porque al momento de realizar la liquidación de los valores correspondientes de la mesada pensional se excedieron los límites establecidos en dicha norma efectuándose sobre el 80% del salario promedio del último año. Además, con los actos administrativos acusados se está violando el Decreto 1158 de 1994 porque al liquidar la pensión de jubilación al demandado, se tuvieron en cuenta factores salariales que la mencionada norma no permitía. El artículo 152 del C.C.A, establece: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá

demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Blanca Lilia Castaño de Acosta con fundamento en el acuerdo 024 de 1.989 Art. 6, literal b), con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1.985 y con el artículo 1° del decreto 1158 de 1.994, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de estas últimas Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de dicho acto se desconoció el mencionado orden legal. Así mismo, del simple cotejo entre los actos acusados y la ley 33 de 1.985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede lo ordenado en la norma superior. (Art. 1 de dicha ley). Ahora bien, la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional, por cuanto éste será analizado en la sentencia que dirima la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Por lo anterior la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 15 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones No. 0462 y 0848 expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

William Moreno Moreno Secretario

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