CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00055-01(1158-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00055-01(1158-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Infracción a la norma legal / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley, cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00055-01(1158-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CARLOS ARTURO GRATTZ CARDOZO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra el auto proferido el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se decreta la suspensión provisional de las Resoluciones Nº 554 de 19 de julio de 1991 y 880 de 18 de noviembre de 1991.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS solicita ante el Tribunal Administrativo la suspensión provisional de las Resoluciones N° 554 de 19 de julio de 1991 y 880 de 18 de noviembre de 1991, mediante las cuales el Rector y el Secretario General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación al señor Carlos Arturo Grattz Cardozo. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro a favor de la actora, de las sumas pagadas en exceso desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos de los arts. 176 y 178 del C.C.A. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada y decretó la suspensión provisional de los actos acusados únicamente en cuanto al pago de la pensión del señor Grattz Cardozo en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación autorizados por ley. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandante expresa que la Universidad debió haber reconocido la pensión de jubilación al demandado de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, aplicando el 75 % del salario promedio devengado el último año y no el 80%, y que los factores salariales a que tiene derecho son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo cual no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación.
El demandado contaba con una edad de 51 años y 9 meses al momento de adquirir el status de pensionado, cuando la edad dispuesta en la Ley era de 55 años. Con la expedición de los actos administrativos acusados se ha causado un perjuicio económico a la universidad, representado en la suma de $765’352.664 pagados en exceso.
Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional de un acto, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
Argumenta la demandante que los actos administrativos violan los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 31 de la Ley 33 de 1985. Señala que no se tuvo en cuenta la edad establecida por la Ley 33 de 1985, ni el monto de la pensión dispuesto por la Ley, ni los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985. En el caso concreto, de la simple confrontación entre las resoluciones demandadas por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos Arturo Grattz Cardozo y las normas superiores invocadas se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal. En efecto, el monto pensional ordenado fue del 80% del promedio salarial del último año de servicio, mientras que la Ley 33 de 1985 sólo autoriza el 75%
aunque tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. La anterior afirmación tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establece el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2º). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente. FABIO MORON DIAZ, dijo: “Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [...]. [...]El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el
efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [...]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley, cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Finalmente, es preciso señalar que se confirmará la suspensión provisional, sobre el monto de la pensión en exceso reconocida al demandado, para evitar los efectos de la resolución acusada, en lo que se refiere el pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, lo cual no obsta para que se haga el examen pertinente respecto de la edad y los factores salariales en la sentencia que ponga fin al proceso. Se impone en consecuencia, confirmar la providencia apelada que accede a la
solicitud de la medida cautelar en lo que se refiere al porcentaje superior al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto accedió parcialmente a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.