CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00059-01(1462-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00059-01(1462-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de correspondencia con lo debatido en vía gubernativa y en vía judicial En relación con el argumento expuesto por el apoderado del demandante en el recurso de apelación relacionado con el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la demanda observa la Sala que si bien es cierto a primera vista se cumple lo establecido en el artículo 137 del C.C.A. también lo es que las exigencias que allí se consagran no pueden verse de manera separada, como lo pretende el actor, sino que deben tener una relación lógica dirigida a sustentar la misma pretensión. En este caso los actos demandados se refieren al reconocimiento y pago de una indemnización y el restablecimiento del derecho está dirigido a obtener la reincorpación al mismo cargo suprimido o a otro de igual o superior categoría, es decir, que a primera vista se evidencia la falta de correspondencia entre lo demandado y lo pretendido que de no ser corregida a tiempo, como lo ordenó el A quo, configura la ineptitud de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00059-01(1462-07)
Actor: JAVIER FERNANDO VANEGAS ORTIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término concedido para ello. El señor Javier Fernando Vanegas Ortíz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 0668 de 16 de mayo de 2006, proferida por la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundianamarca, que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por supresión de un cargo de carrera, 01070 de 20 de junio de 2006, expedida por la misma entidad que resolvió en forma negativa el recurso de reposición y 00550 de 29 de agosto de 2006, proferida por el Gobernador de Cundinamarca que resolvió en forma negativa el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, con la declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, cancelarle los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A y la indexación o corrección monetaria consagrada en el artículo 178 ibidem, y darle cumplimiento a la
sentencia en los términos del artículo 176 ibidem. El auto apelado Providencia de 22 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 80) que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada dentro del término legal concedido. Pese a que la parte actora presentó documentos con el propósito de subsanar la demanda no cumplió con las exigencias hechas en el auto inadmisorio razón por la cual, en cumplimiento del artículo 143, numeral 2 del C.C.A., fue rechazada. Apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 83). Manifestó que según la normatividad Contencioso Administrativa no debe el juzgador desde el inicio entrar a analizar el fondo del asunto sino sólo las características formales de la demanda la cual debe ser admitida cuando reúne los requisitos. Para resolver se CONSIDERA El presente asunto se contrae a establecer si la providencia recurrida, que rechazó la demanda por no haberse corregido un defecto dentro del término indicado, se encuentra ajustada a derecho. Mediante auto de 9 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó subsanar la demanda por encontrar inconsistencias entre lo debatido en vía gubernativa y las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio pues los actos demandados se refieren al reconocimiento y pago de una indemnización por supresión de cargo y las pretensiones están encaminadas a la reincorpación al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría (fl.65).
Por lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., concedió un término de de 5 días. La providencia fue notificada por estado de 20 de febrero de 2007 (fl.65 v). A folio 66 del plenario obra escrito presentado por el apoderado del actor con fecha de recibido 28 de febrero de 2007 por medio del cual “en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda ordinaria contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” pretendiendo la nulidad de los mismos actos administrativos inicialmente señalados, relacionados con el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión de cargo y en consecuencia su reincorporación al mismo o a otro de igual o superior categoría. Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda el artículo 143 del C.C.A. dispone: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.”. En el sub lite, el auto que ordenó adecuar la demanda fue notificado por estado el 20 de febrero de 2007 razón por la cual el término para subsanar vencía el 27 de febrero del mismo año a las 5 p.m. y el memorial que fue allegado presuntamente con ese fin es de 28 de febrero de 2007 (fl. 66).
Lo anterior evidencia la extemporaneidad declarada por el A quo en el auto de rechazo de la demanda por lo que se confirmará tal decisión. En relación con el argumento expuesto por el apoderado del demandante en el recurso de apelación relacionado con el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la demanda observa la Sala que si bien es cierto a primera vista se cumple lo establecido en el artículo 137 del C.C.A. también lo es que las exigencias que allí se consagran no pueden verse de manera separada, como lo pretende el actor, sino que deben tener una relación lógica dirigida a sustentar la misma pretensión. En este caso los actos demandados se refieren al reconocimiento y pago de una indemnización y el restablecimiento del derecho está dirigido a obtener la reincorpación al mismo cargo suprimido o a otro de igual o superior categoría, es decir, que a primera vista se evidencia la falta de correspondencia entre lo demandado y lo pretendido que de no ser corregida a tiempo, como lo ordenó el A quo, configura la ineptitud de la demanda. Por las razones expuestas el auto apelado que rechazó la demanda por subsanarla extemporáneamente, será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE Confirmase el auto del 22 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.