CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00091-01(2297-07)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00091-01(2297-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
VIA GUBERNATIVA – Agotamiento. Requisito de procedibilidad de la acción / DEMANDA – Rechazo por imposibilidad de establecer el término de caducidad de la acción Dado que las pretensiones tienen un contenido netamente laboral, la actora debió iniciar la actuación administrativa tendiente a agotar la vía gubernativa, para que una vez, obtenida la firmeza y ejecutoria de los actos expedidos se pudieran demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción. Según el artículo 143 del C.C.A., el Juez debe inadmitir la demanda cuando adolezca de los requisitos simplemente formales, siempre que esta se haya presentado dentro del término de caducidad, situación que es imposible de analizar en el sub-lite, por ausencia de los actos administrativos susceptibles de ser demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00091-01(2297-07)
Actor: GRICELIA GUERRERO DIAZ
Demandado: HOSPITALES EL TUNAL Y MEISSEN II NIVEL APELACION INTERLOCUTORIO _______________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto de 14 de junio de 2007, proferido por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de decisión
previa y agotamiento de la vía gubernativa. LA DEMANDA GRICELIA GUERRERO DÍAZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de varios P-3 Fl.107 contratos y sus liquidaciones respectivas, celebrados entre el 28 de enero de 1999 y 1 de marzo de 2002 con los Hospitales El Tunal y Meissen II Nivel. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de la relación laboral; reconozcan las prestaciones sociales; la reinstale en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir; convoque a concurso público de méritos permitiéndole participar en igualdad de condiciones; indexar todas las sumas de dinero y reintegrar las sumas pagadas por concepto de los contratos suscritos; condenando en costas. EL AUTO APELADO Mediante proveído de 14 de junio de 2007 (fls. 118-125), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por falta de decisión previa y agotamiento de la vía gubernativa, por las siguientes razones: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como requisito que exista una decisión por parte de la Administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, es decir, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos. Resulta claro que en este caso no se configura tal requisito, que es
necesario para iniciar la reclamación ante esta Corporación haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. La actora no solicitó a los Hospitales El Tunal y Meissen II Nivel el pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, para provocar por parte de dichas entidades, una decisión contra la cual hubiera podido presentar los recursos de ley, y así agotar la vía gubernativa para tener acceso a una eventual demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 122 y 123), con base en las siguientes razones: Los Actos de la Administración fueron aquellos que reconocieron los honorarios pactados y omitieron pagar las prestaciones sociales de la relación laboral reclamada, constituyéndosen en verdaderos actos administrativos “omisivos”, que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo que, sí existen actos administrativos de omisión en cuanto al no reconocimiento y pago de derechos y obligaciones. PARA RESOLVER SE, CONSIDERA: Procede la Sala a analizar si en efecto la demanda presentada por la parte actora, adolece del requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía gubernativa consagrado en el Código Contencioso Administrativo. A folios 103 y 104 se observa que las pretensiones de la demanda se encaminaron a “Declarar absolutamente nulos los contratos, adiciones y liquidaciones…” citados por la demandante y aquellos “contratos, adiciones y liquidaciones existentes entre la demandante y las demandadas y los cuales fue imposible obtener…” A título de
restablecimiento del derecho pretende “Declarar la existencia de la relación laboral entre las demandas (sic) y la demandante y durante el tiempo comprendido entre el 28 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2006…”, pagando en consecuencia las prestaciones sociales adeudadas, ordenándose la “reinstalación de la demandante, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando en el momento de la desvinculación laboral...” El artículo 135 del C.C.A. es del siguiente tenor literal: “ART. 135.—Subrogado. D.E. 2304/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Conforme a la norma transcrita, es claro que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta exigencia surge de la aplicación del privilegio de la decisión previa que goza la Administración para revisar sus propios actos, cuando el Administrado interpone los recursos ordinarios para confirmarlo, aclararlo o revocarlo.
Respecto del agotamiento de la vía gubernativa el artículo 63 del C.C.A. establece que: “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.” Los numerales 1 y 2 del artículo 62 ibídem, se refieren a los casos en que no proceda ningún recurso, y cuando los interpuestos se hayan decidido. Por su parte la Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, refiriéndose al respecto, así: “Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contraría la Constitución Política, sino por el contrario permite dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de
enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administración una vez agotados los recursos de vía gubernativa, podrá poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. Así, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garantía de más para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso.“1 En el caso concreto, y dado que las pretensiones tienen un contenido netamente laboral, la actora debió iniciar la actuación administrativa tendiente a agotar la vía gubernativa, para que una vez, obtenida la firmeza y ejecutoria de los actos expedidos se pudieran demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción. A su vez, el artículo 143 del C.C.A., estipula el siguiente tenor literal: “INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades
previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)” Según la norma anterior, el Juez debe inadmitir la demanda cuando adolezca de los requisitos simplemente formales, siempre que esta se haya presentado dentro del 1 Corte Constitucional, sentencia No. C-360 de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. término de caducidad, situación que es imposible de analizar en el sub-lite, por ausencia de los actos administrativos susceptibles de ser demandados. Por lo tanto, observa la Sala, que para evitar una posible decisión inhibitoria, y una vez evidenciado que el requisito de falta de agotamiento de la vía gubernativa es imposible de subsanar en esta etapa procesal, según se desprende del recurso de apelación, no queda otra vía que confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 14 de junio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que rechazó la demanda instaurada por Gricelia Guerrero Díaz contra Bogotá, Distrito Capital – Hospitales El Tunal y Meissen II Nivelpor falta de decisión previa y agotamiento de la vía gubernativa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.