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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00143-03(1341-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00143-03(1341-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / UNIVERSIDAD PUBLICA - No puede expedir actos de reconocimiento pensional El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. De lo anteriormente expuesto se infiere que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así las cosas, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales De acuerdo con la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. Se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el Acuerdo 24 de 1989. PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDOCumplimiento de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1989 En efecto, el demandante prestó sus servicios como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que no alcanzó a consolidar su derecho bajo los parámetros del Acuerdo 24 de 1989, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden territorial (30 de junio de 1995), ya que para esa

fecha sólo contaba con un poco más de once (11) años de servicio, no con los quince (15) años exigidos por el citado acuerdo, de allí que su situación pensional no se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, se encuentra que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, 30 de junio de 1995, contaba con 58 años de edad, circunstancia que lo ubica como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir que tendría derecho a la pensión de jubilación si acreditaba 20 años de servicio y 55 de edad, y en un porcentaje del 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00143-03(1341-14)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: FERNANDO ALBERTO GONZALEZ AGUIRRE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” dentro del proceso promovido

por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contra Fernando Alberto González Aguirre. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demanda la nulidad, previa suspensión provisional, de los actos administrativos contenidos en el Oficio OJ-1012-98 del 8 de octubre de 1998 que le reconoció el estatus pensional al señor Fernando Alberto González Aguirre y la Resolución No. 102 de 25 de febrero de 1999 por la cual reconoció y ordenó pagar la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al señor Fernando Alberto González Aguirre a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas los montos recibidos de la siguiente manera: a) Por concepto de mesada pensional $ 309.897.446 b) Por concepto de mesada adicional (junio) $ 26.500.598 c) por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 19.929.688 Sumas que deberán ser restituidas, con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se concedió la pensión, hasta el día en que se suspendan los actos demandados, o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Igualmente que se condene en costas y gastos procesales. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que el señor Fernando Alberto González Aguirre nació el 24 de enero de 1936 e ingresó a

laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como docente desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998. Relató que a través de los actos administrativos contenidos en el Oficio OJ-101298 del 8 de octubre de 1998 y la Resolución No. 102 de 25 de febrero de 1999 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció y ordenó pagar una mesada pensional al señor Fernando Alberto González Aguirre en cuantía de $2.155.994 correspondiente al 85% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, a partir del 31 de diciembre de 1998. Manifestó que la pensión del demandado debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no con 85% del salario que devengaba. Señaló que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) el demandado como empleado público docente contaba con 59 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el régimen que lo cobijaba era el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Sostuvo que no le debía reconocer y ordenar pagar una pensión de jubilación al empleado público docente con fundamento en normas extralegales como lo es el Acuerdo 024 de 1986 expedido por el Consejo Superior Universitario, esto es, con

el 85% de lo devengado en el último año de servicios, como se efectuó, sino que el régimen que debía aplicar al demandado era el dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el sentido de que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación son tener cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, en un porcentaje establecido por ley del 75%, régimen pensional general aplicable a los empleados públicos. Adujo que al demandado se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que además incluyó factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio no consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Citó como normas vulneradas con la expedición de los actos acusados los artículos 55, 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; Ley 4 de 1992, artículo 12; Ley 71 de 1988, artículo 7; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 1474 de 1997 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1º. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción presentada por la parte demandada y accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Fls. 236 a 250), con la siguiente argumentación:

Luego de resolver desfavorablemente las excepciones que eventualmente le podrían relevar del análisis de fondo del asunto, señaló que el señor Fernando González Aguirre prestó sus servicios como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo tanto, cumplió 15 años de servicio el 23 de septiembre de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) razón por la cual, su situación pensional no se encuentra convalidada por el artículo 146 de la misma ley, por cuanto su derecho a la pensión con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, se reitera, lo adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para las entidades territoriales, como es el caso de la Universidad Distrital que funge como demandante en el presente caso. En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio OJ-1012-98 del 8 de octubre de 1998 y la nulidad parcial de la Resolución No. 102 del 25 de febrero de 1999 y ordenó a la Universidad Distrital pagar la pensión de jubilación en un porcentaje del 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985. Denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado

por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia dicha ley, el mismo tenía más de 40 años de edad, pues nació el 24 de enero de 1936 y trabajó más de 20 años de servicio. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl.275 a 279). Reiteró que luego de 15 años de haber sido reconocida la pensión la administración no puede repentinamente cambiar las condiciones de los administrados e incluso condenarlo a reembolsar dineros que recibió de buena fe, ya que esto viola abiertamente el principio de confianza legítima de aquel ciudadano en la entidad que le expidió un acto administrativo que consideró en su momento acorde a derecho. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acoja al argumento de la confianza legítima y en su lugar se deje intacta su mesada pensional que viene disfrutando de buena fe desde hace 15 años y actualmente tiene 77 años de edad. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio OJ-1012-98 de 8 de octubre de 1998 y la Resolución No. 102 de 25 de febrero de 1999, con el fin de determinar si el señor Fernando Alberto González Aguirre tiene derecho a la pensión mensual de jubilación reconocida por la parte demandante de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que

regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Alberto González Aguirre, en donde figura que nació el 24 de enero de 1936 (fl. 12 Cuaderno No. 1). - Oficio No. OJ-870-97 del 5 de diciembre de 1997, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica mediante el cual señala que una vez revisada la hoja de vida y los documentos allegados, se estableció que el demandado prestó sus servicios al Estado así (fls. 67-68): Entidad Tiempo de servicio Universidad Distrital 14 años, 2 meses, 6 días Mindefensa 10 meses, 26 días Universidad del Valle 6 meses Escuela de Cadetes de la Policía General 1 año, 10 meses, 18 Santander días Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol 1 año, 10 meses, 18 días Total 19 años, 1 mes, 4 días - Resolución No. 102 de 1999 en la que figura que el señor Fernando Alberto González Aguirre prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como empleado público, como profesor de tiempo completo, categoría Titular, adscrito a la Facultad de Ingeniería, desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fl. 16 Cuaderno No. 1), por lo que tenía derecho a una mesada pensional de conformidad con el acuerdo No. 24 de 1989, en

cuantía de $2.155.994, que corresponde al 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio, a partir del 31 de diciembre de 1998. -A folios 153 a 156 obra en el expediente el Acuerdo No. 24 de 28 de junio de 1989, artículo 6º, Literal c), expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que señaló lo siguiente: “…A partir del 11 de enero de 1994, la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco (85%) para quienes atengan (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital…” Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de esta instancia, corresponde a la Sala entrar a definir, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, el régimen pensional aplicable al demandado a fin de determinar la legalidad de los actos administrativos acusados, previo lo cual resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional y competencia de los empleados públicos del orden departamental, y finalmente la normatividad aplicable en el caso sub lite. Régimen prestacional de los empleados del orden departamental y su competencia. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente

en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “…ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. (...)” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la

cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: “…Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional...” Del análisis de las normas enunciadas se colige que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

Así entonces, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. De lo anteriormente expuesto se infiere que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales

como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así las cosas, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. Normatividad aplicable en el caso sub lite La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación en los siguientes términos: “…El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por

jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes...”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “…Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que

se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, en los siguientes términos: “…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...” En ese orden, se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el Acuerdo 24 de 1989. En efecto, el señor Fernando Alberto González Aguirre prestó sus servicios como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 23 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que no alcanzó a consolidar su derecho bajo los parámetros del Acuerdo 24 de 1989, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el orden territorial (30 de junio de 1995), ya que para esa fecha sólo contaba con un poco más de once (11) años de servicio, no con los quince (15) años exigidos por el citado acuerdo, de allí que su situación pensional no se encuentra convalidada por el artículo 146 de

la Ley 100 de 1993. Así las cosas, aplicando la normativa transcrita, se observa que el régimen pensional aplicable al demandado es el establecido en la Ley 33 de 1985, por encontrarse amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia dicha ley, tenía más de 40 años de edad pues nació el 24 de enero de 1936 (fl. 12 cuaderno 1); trabajó más de 20 años de servicio al Estado Colombiano tal como se observa en los actos acusados (fls. 15-17 Cuaderno No. 1) los cuales señalan que hasta el 8 de octubre de 1998 el señor González Aguirre contaba con 19 años, 11 meses y 7 días de servicio al Estado, y como laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, completó más de 20 años de servicio. En estas condiciones, se encuentra que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, 30 de junio de 1995, contaba con 58 años de edad, circunstancia que lo ubica como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir que tendría derecho a la pensión de jubilación si acreditaba 20 años de servicio y 55 de edad, y en un porcentaje del 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pues como

bien lo expuso, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos acusados y en su lugar, ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas liquidar la pensión ordinaria de jubilación al docente Fernando Alberto González Aguirre, con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma que quedó establecido en Sentencia de 4 de agosto de 2010 con Ponencia del Consejero Víctor Alvarado Ardila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Fernando Alberto González Aguirre

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

(E) Impedida

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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