CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00146-01(2626-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00146-01(2626-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas / INTEGRACION DE CONTRADICTORIO - No se configura en relaci(cid:243)n con los servidores que suscribieron los actos demandados Se presenta litis consorcio necesario cuando es indispensable que al proceso se integren todos los sujetos que estÆn vinculados por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica material, que debe ser resuelta de la misma forma para todos y de no ser as(cid:237), no es posible resolver la Litis de fondo. En el asunto objeto de estudio, no se observa que se presente dicha relaci(cid:243)n entre el actor y los funcionarios que suscribieron los actos que le reconocieron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues para lograr el fin que el interesado pretende la normatividad previ(cid:243) la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n o de llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n, pero no se configura una indebida integraci(cid:243)n del contradictorio por este aspecto, pues sin su comparecencia es viable efectuar un pronunciamiento de fondo, dado que la relaci(cid:243)n sustancial o material se presenta entre la administraci(cid:243)n en abstracto y el demandado. No se configura la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n del contradictorio en relaci(cid:243)n con los servidores que suscribieron los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 61
REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS
UNIVERSIDADES ESTATALES - Competencia / SITUACIONES PENSIONALES
CONSOLIDADAS - Que ampara el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en Acuerdo 024 de 1989 / EMPLEADO PUBLICO - No consolid(cid:243) la situaci(cid:243)n pensional antes del 30 de junio de 1997 / PENSION DE JUBILACION - No convalidada Es oportuno anotar que el art(cid:237)culo 6 del Acuerdo 024 de 1989 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 1 de abril de 2004, la cual fue confirmada por la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia de 19 de abril de 2007. En cuanto a los efectos que dicho pronunciamiento tiene sobre los derechos reconocidos en virtud de aquel Acuerdo, debe precisarse que la Ley 100 de 1993 previ(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensi(cid:243)n o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protecci(cid:243)n que como se vio se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo por el cual, los efectos de la nulidad del acto general no le ser(cid:237)an aplicables a los derechos pensionales consolidados con anterioridad. De acuerdo con las razones expuestas, la Subsecci(cid:243)n considera que para el 30 de junio de 1997, aunque ten(cid:237)a mÆs de 50 aæos de edad el actor tan solo acreditaba 13 aæos, 7 meses y 25 d(cid:237)as al servicio de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas,
es decir, no se hab(cid:237)a consolidado su situaci(cid:243)n pensional y en consecuencia la misma no qued(cid:243) convalidada por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho a que se respete el goce de dicha prestaci(cid:243)n. La pensi(cid:243)n reconocida por la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 086 del 25 de febrero de 1999 al actor con fundamento en un Acuerdo del Consejo Directivo de dicha instituci(cid:243)n no qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no se consolid(cid:243) antes del 30 de junio de 1997, dado que cumpli(cid:243) los requisitos previstos por el Acuerdo 024 de 1989 con posterioridad a la mencionada fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil doscientos (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-00146-01(2626-15)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JULIO ENRIQUE HERNANDEZ MORENO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio nœm. OJ-1066-98 del 21 de octubre de 1998, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica le otorg(cid:243) el estatus pensional al seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno. - Resoluci(cid:243)n nœm. 086 del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual el Director de Gesti(cid:243)n y Recursos de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas le reconoci(cid:243) al seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.
2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se decrete la cesaci(cid:243)n de los efectos legales de los actos demandados y que se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas
en virtud de los mismos.
3. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno naci(cid:243) el 10 de junio de 1943, y se vincul(cid:243) al servicio de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas como profesor por horas, mediante resoluci(cid:243)n nœm. 977 del 23 de abril de
1983.
2. A travØs de los actos demandados, la Universidad reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en su favor con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuant(cid:237)a del 85% del salario promedio devengado en el œltimo aæo de servicios con 55 aæos de edad.
3. En criterio de la entidad demandante, el seæor HernÆndez Moreno no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento efectuado, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el referido servidor ten(cid:237)a 52 aæos de edad, en consecuencia, era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 ib(cid:237)dem. Por tal raz(cid:243)n y comoquiera que realiz(cid:243) sus aportes al
Instituto de Seguros Sociales lo cobijaba la Ley 71 de 1988, que exige acreditar 60 aæos de edad para ser acreedor a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del sueldo promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios (Decreto 1158 de 1994). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 55 y 150 ordinal 19 literal e) de la Carta Pol(cid:237)tica; 12 de la Ley 4“ de 1992; 7” de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 24 del Decreto 1474 de 1997 y 1” del Decreto 1158 de 1994. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que el reconocimiento pensional se opone a la normativa citada, pues el seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno se desempeæ(cid:243) como empleado pœblico en el cargo de profesor de tiempo completo en la categor(cid:237)a de agregado III de la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, y en tal virtud deb(cid:237)a aplicÆrsele la Ley 71 de 1988. Pese a ello le concedi(cid:243) el beneficio previsto en un Acuerdo interno de la Universidad, cuando la competencia para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos estÆ reservada al Congreso y al Presidente de la Repœblica, de manera concurrente segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 150 ordinal 19 literales e) y f), y el art(cid:237)culo 189
ordinal 11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Aclar(cid:243) que lo anterior no se opone a la autonom(cid:237)a universitaria atribuida por el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la Ley 30 de 1992, en virtud de la cual la instituci(cid:243)n tiene la facultad de elaborar sus propios estatutos, definir su rØgimen interno, establecer lo referente a la elecci(cid:243)n de sus directivos, entre otros. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno (f. 321 a 336), a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y seæal(cid:243) fundamentalmente que adquiri(cid:243) su status pensional el 15 de mayo de 1997, motivo por el cual su situaci(cid:243)n qued(cid:243) amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, ademÆs con base en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 69 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica la Universidad s(cid:237) pod(cid:237)a consagrar, como lo hizo, algunos beneficios especiales para sus servidores. Agreg(cid:243) que en ningœn momento obr(cid:243) de mala fe, pues solicit(cid:243) el reconocimiento con el pleno convencimiento de tener derecho a reclamarlo, y no existe prueba de lo contrario. Igualmente, indic(cid:243) que de existir duda sobre la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de las
fuentes formales del derecho, se debe acudir al principio de la favorabilidad tal y como lo ordena la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en materia laboral, especialmente en relaci(cid:243)n con las normas aplicables para efectos de establecer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Propuso las excepciones de “Inepta demanda por acumulaci(cid:243)n indebida de pretensiones”, “inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía”, “falta de integración del contradictor”, “inepta demanda por falta de solicitud del consentimiento para revocar los actos acusados”, “inepta demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial”, y “cobro de lo no debido”. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, por considerar que infringen de manera manifiesta las normas legales y reglamentarias que regulan el rØgimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, que es la aplicable a la situaci(cid:243)n particular del seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno y que establece unos requisitos de edad y tiempo que aquel no acredit(cid:243), y ademÆs reconoci(cid:243) una mesada pensional con inclusi(cid:243)n de unos factores salariales diferentes a los que seæala el Decreto 1158 de 1994. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 21 de junio de 2007 decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del oficio OJ-1066-98 del 21 de octubre
de 1998 y de la resoluci(cid:243)n nœm. 086 del 25 de febrero de 1999, pero solamente en cuanto exceden el porcentaje superior al 75% de los factores de liquidaci(cid:243)n autorizados por la ley. Lo anterior por considerar que el demandado era beneficiario del rØgimen pensional contenido en las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985, que seæalan como requisitos para la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n 20 aæos de servicios y 60 aæos de edad para los hombres y 55 para las mujeres, en suma equivalente al 75% del salario promedio de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios, los cuales fueron evidentemente inobservados por la entidad al reconocer la pensi(cid:243)n con 55 aæos de edad y con un porcentaje del 85% del salario promedio devengado durante los œltimos doce meses, con fundamento en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad, cuando el competente para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos es el Gobierno Nacional en concurrencia con el Legislador. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “E” en sentencia del 24 de marzo de 2015 declar(cid:243) la nulidad del oficio OJ-1066-98 de 21 de octubre de 1998 proferido por el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y la nulidad parcial de la resolución nœm. 086
del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gesti(cid:243)n y Recursos de la misma entidad. Como consecuencia de dicha nulidad, orden(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n reconocida al seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno a partir del 31 de diciembre de 1998, en los tØrminos de la Ley 71 de 1988, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relaci(cid:243)n con las excepciones propuestas por la parte demandada, expuso lo siguiente: - No se configura la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, porque el seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno fue directamente el beneficiario de los pagos pensionales y como quiera que tiene un interØs en el resultado del proceso estÆ legitimado en la causa por pasiva. - Tampoco es procedente decretar la inepta demanda por falta de solicitud del consentimiento del interesado para revocar los actos acusados, toda vez que la presente acci(cid:243)n tiene la finalidad de excluir del ordenamiento unos actos administrativos que efectuaron reconocimientos de manera irregular. - En cuanto a la inepta demanda por falta del requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, seæal(cid:243) que no procede porque la Ley 1285 de 2009 entr(cid:243) a regir a partir del 22 de enero de ese mismo aæo, y la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2007. Precis(cid:243) que la competencia para regular los reg(cid:237)menes prestacionales de los servidores del Estado, fue atribuida por la Constituci(cid:243)n de 1991, al legislador quien
expide la ley marco y al Gobierno Nacional de manera concurrente, por lo tanto el Consejo Superior de la Universidad carece de competencias para dictar normas que regulen el rØgimen prestacional de sus empleados, quienes no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas ni de normas distintas a las expedidas por las autoridades competentes en la materia. En cuanto a la protecci(cid:243)n prevista por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, cit(cid:243) apartes de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, para seæalar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si existen derechos adquiridos es el 30 de junio de 1995, los cuales determin(cid:243) que no se configuraron para el seæor Julio enrique HernÆndez Moreno, habida cuenta que para esa fecha no cumpl(cid:237)a con el tiempo m(cid:237)nimo de 15 aæos de servicio en la Universidad exigidos por el Acuerdo nœm. 024 de 1989. Seguidamente, se refiri(cid:243) a la normativa que regula el rØgimen pensional del demandado, para indicar que deb(cid:237)a cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, esto es, 60 aæos de edad y 20 aæos de cotizaci(cid:243)n, razonamiento que lo llev(cid:243) a ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandado, en cuant(cid:237)a del 75% del salario promedio, con todos los factores salariales demostrados en el œltimo aæo de servicios, sin perjuicio del
descuento de los aportes que no fueron efectuados legalmente por el empleador, en la proporci(cid:243)n que le corresponda a cada parte, de acuerdo con las sentencias del 4 de agosto de 20101 y 25 de noviembre de 20102. No obstante lo anterior, se abstuvo de decretar la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas en exceso toda vez que no se demostr(cid:243) que el interesado hubiera obrado de mala fe. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: En primer lugar, explic(cid:243) sus discrepancias con las consideraciones expuestas por el Tribunal para resolver las excepciones relacionadas con la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a y la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, en relaci(cid:243)n con el cual indic(cid:243) que la obligaci(cid:243)n de devoluci(cid:243)n de lo pagado en virtud de los actos administrativos acusados, implica la responsabilidad de los funcionarios de la Universidad por la expedici(cid:243)n de aquellos, quienes deben responder en la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n, y por eso debieron ser vinculados al proceso para defender las razones que tuvieron para efectuar el reconocimiento que se controvierte. Argument(cid:243) que su situaci(cid:243)n estÆ amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece: “quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos aæos siguientes los requisitos
exigidos en dichas normas”. Agreg(cid:243) que si bien la expresi(cid:243)n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, lo cierto es que tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1997, y 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicaci(cid:243)n: 0112-09, Actor: Luis Mario Velandia, M.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicaci(cid:243)n 0465-09, M.P.: Gustavo G(cid:243)mez Aranguren. como quiera que el interesado los cumpli(cid:243) el 27 de junio de 1997, su reconocimiento pensional qued(cid:243) dentro de las situaciones previstas por la norma, aunque la entidad le reconoci(cid:243) su status hasta el 21 de octubre de 1998 y la pensi(cid:243)n el 25 de febrero de 1999, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1998. TambiØn indic(cid:243) que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual lo hizo acreedor de la pensi(cid:243)n contenida en el Acuerdo 024 de 1989, reconocimiento que se constituye en un derecho adquirido de carÆcter particular y que debe ser objeto de protecci(cid:243)n al tenor del art(cid:237)culo 58 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Julio Enrique HernÆndez Moreno (f. 437 - 443) El apoderado del seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno insisti(cid:243) en lo expuesto en sus otras intervenciones, especialmente en que la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n con fundamento en el art(cid:237)culo 6, parÆgrafo 1” literal c) del Acuerdo 24 del Consejo Superior de dicha instituci(cid:243)n, que exig(cid:237)a 20 aæos de servicios y 50 de edad antes del 30 de junio de 1997, situaci(cid:243)n que debe quedar amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue reiterado en numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado. De la misma forma, insisti(cid:243) en que en el presente asunto se present(cid:243) la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, y concretamente, se refiri(cid:243) a los funcionarios que profirieron los actos demandados, quienes deben ser vinculados para que respondan por los presuntos perjuicios causados con su expedici(cid:243)n. Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas (f. 444 a 446) Solicit(cid:243) que se tengan en cuenta los antecedentes fÆcticos y jur(cid:237)dicos del presente asunto, especialmente el contenido en la sentencia del 21 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Sala de
Descongesti(cid:243)n dentro del proceso instaurado por Carlos Arturo Bernal Godoy contra la Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas, confirmada por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 19 de abril de 2007. Finalmente expuso que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas constitucionales y legales, por cuanto el demandado no cumpli(cid:243) con los requisitos que aquellas le imponen para obtener el reconocimiento pensional. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicit(cid:243) se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar en s(cid:237)ntesis, que si bien es cierto que para el 30 de junio de 1997 el interesado ten(cid:237)a 52 aæos de edad y hab(cid:237)a prestado sus servicios por 7200 d(cid:237)as, en distintas instituciones universitarias, tambiØn lo es que para ese momento no estaba consolidado su derecho a la pensi(cid:243)n porque no hab(cid:237)a cumplido con el tiempo m(cid:237)nimo de 15 aæos laborados en la entidad, motivo por el cual su situaci(cid:243)n no puede quedar amparada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n del contradictorio? De no ser as(cid:237), se deberÆ determinar si ¿La pensi(cid:243)n reconocida por la Universidad
Distrital Francisco JosØ de Caldas por medio del oficio OJ-1066-98 del 21 de octubre de 1998 y la resoluci(cid:243)n nœm. 086 del 25 de febrero de 1999 al seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno con fundamento en un Acuerdo del Consejo Directivo de la Universidad Distrital qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? Primer problema jur(cid:237)dico ¿Se configura la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n del contradictorio? En el recurso de apelaci(cid:243)n, la parte demandada considera que los funcionarios que suscribieron los actos acusados, han debido ser vinculados al proceso, argumento frente al cual es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo General del Proceso3, en el cual se encuentra regulado el litisconsorcio necesario y la integraci(cid:243)n del contradictorio, as(cid:237): “Art. 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez, en el auto que admite la demanda, ordenarÆ notificar y dar traslado de Østa a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el tØrmino de comparecencia
dispuestos para el demandado. En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrÆ la citaci(cid:243)n de las mencionadas personas, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederÆ a los citados el mismo tØrmino para que comparezca. El proceso se suspenderÆ durante dicho tØrmino. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci(cid:243)n, el juez resolverÆ sobre ellas y si las decreta fijarÆ audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerÆn a los demÆs. Sin embargo, los actos que impliquen disposici(cid:243)n del derecho en litigio solo tendrÆn eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrÆ pedirse su vinculaci(cid:243)n acompaæando la prueba de dicho litisconsorcio”. 3 En este sentido ver: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de agosto de 2014; Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33000-2014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S, M.P.: Enrique Gil Botero. En este sentido, esta Corporaci(cid:243)n expres(cid:243)4: “(…) El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal estÆ integrado por varios sujetos de derecho y
puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. (…) El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuesti(cid:243)n litigiosa tiene por objeto una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica material, œnica e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo vÆlidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relaci(cid:243)n sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jur(cid:237)dicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relaci(cid:243)n sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretaci(cid:243)n de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relaci(cid:243)n objeto del litigio, se impone un anÆlisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un nœmero plural de sujetos.” De acuerdo con lo anterior, se presenta litis consorcio necesario cuando es indispensable que al proceso se integren todos los sujetos que estÆn vinculados
por una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica material, que debe ser resuelta de la misma forma para todos y de no ser as(cid:237), no es posible resolver la Litis de fondo. En el asunto objeto de estudio, no se observa que se presente dicha relaci(cid:243)n entre el seæor Julio Enrique HernÆndez Moreno y los funcionarios que suscribieron los actos que le reconocieron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues para lograr el fin que el interesado pretende la normatividad previ(cid:243) la acci(cid:243)n de repetici(cid:243)n o de llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n5, pero no se configura una indebida integraci(cid:243)n del contradictorio por este aspecto, pues sin su comparecencia es viable efectuar un pronunciamiento de fondo, dado que la relaci(cid:243)n sustancial o material se presenta entre la administraci(cid:243)n en abstracto y el demandado. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Tercera - Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 3 de mayo de 2004. Radicaci(cid:243)n: Nœmero: 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321). Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS. 5 Ver la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinaci(cid:243)n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”
Conclusi(cid:243)n: No se configura la excepci(cid:243)n de falta de integraci(cid:243)n del contradictorio en relaci(cid:243)n con los servidores que suscribieron los actos demandados. Segundo problema jur(cid:237)dico Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Subsecci(cid:243)n precisarÆ lo relacionado con i) la competencia para establecer el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de las universidades estatales; ii) las situaciones pensionales consolidadas que ampara el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y iv) el caso concreto. Competencia para fijar el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos de las universidades estatales. En primer lugar, es importante precisar que el numeral 9” del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, estableci(cid:243) que correspond(cid:237)a al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerc(cid:237)a las siguientes atribuciones: “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creaci(cid:243)n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos pœblicos, y fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como el rØgimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). Por su parte, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal
e), facult(cid:243) al Congreso de la Repœblica para expedir las leyes y a travØs de ellas seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos. Igualmente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio pœblico que se presta con sujeci(cid:243)n a los principios all(cid:237) enunciados, en los tØrminos que establezca la ley. A su vez la Ley 4“ de 1992, prevØ lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: a) Los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci(cid:243)n o rØgimen jur(cid:237)dico; (…) ART˝CULO 2o. Para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los reg(cid:237)menes especiales. En ningœn caso se podrÆn desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respet
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