CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00212-01(0495-09)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00212-01(0495-09)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REGIMEN DE TRANSICION – Requisitos / REPRESENTANTE A LA CAMARA – Elegido despuØs de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – No le es aplicable / REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTA – No ten(cid:237)a expectativa pensional al ser proferida la Ley 100 de 1993 Concluye as(cid:237), la Sala que aunque el actor estÆ cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se le aplica v(cid:237)a transici(cid:243)n no puede ser el rØgimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma que se le aplicaba. As(cid:237), lo solicitado en la demanda, desconoce la finalidad del establecimiento del rØgimen de transici(cid:243)n como medida de protecci(cid:243)n para los afiliados ante un trÆnsito normativo, pues el demandante antes del 1 de abril de 1994 no ten(cid:237)a ninguna expectativa objeto de protecci(cid:243)n o derecho cierto respecto del rØgimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba esa condici(cid:243)n, dado que fue elegido representante a la cÆmara por el Departamento de Risaralda, del 2002 al 2006. Sobre el rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas
ha considerado esta Corporación que “tal como en pasada oportunidad lo determin(cid:243) la Secci(cid:243)n, que el RØgimen de Transici(cid:243)n de los Congresistas, entendido el rØgimen de transici(cid:243)n como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro pero que se enmarquen en el rØgimen pensional vigente al momento de expedici(cid:243)n de la nueva Ley; extiende su cobertura a quien siendo Congresista para el 1(cid:176) de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, ademÆs cumpla con la edad -40 aæos o mÆs si es hombre o 35 aæos o mÆs si es mujero la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más.” (…) Visto lo anterior, afirma la Sala que no le asiste raz(cid:243)n al actor que es beneficiario del rØgimen especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, pues como ya se indic(cid:243), solo adquiri(cid:243) la condici(cid:243)n de representante a la cÆmara por el periodo 2002 al 2006, mucho tiempo despuØs de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 y de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992 (fecha en fue promulgada) norma que en el art(cid:237)culo 17 previ(cid:243) la creaci(cid:243)n de un rØgimen especial para congresistas, que se concret(cid:243) en el Decreto 1359 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293
DE 1994 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2007-00212-01(0495-09)
Actor: JOHN JAIRO VEL`SQUEZ C`RDENAS Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECONAsunto: RØgimen especial de congresistas que se aplica por v(cid:237)a de transici(cid:243)n Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2008, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N C, a travØs de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas, a travØs de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos dictados el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del
Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contenidos en las Resoluciones nœm. 1196 del 28 de julio de 2006, que le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n como representante a la cÆmara, conforme al rØgimen especial para congresistas, y nœm. 1788 del 10 de octubre de 2006, que al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el reconocimiento pensional. Como restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor VelÆsquez CÆrdenas, quien se desempeæ(cid:243) como representante a la cÆmara, en el monto del 75% del ingreso mensual promedio durante el œltimo aæo, que por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se reconozca la pensi(cid:243)n. Solicit(cid:243) como pretensi(cid:243)n subsidiaria que se disponga la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del actor, en un monto del 75% del promedio devengado en el œltimo aæo de servicios. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: El seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas tiene mÆs de 55 aæos de edad y 20 aæos de servicios. El œltimo cargo desempeæado por el actor, fue el de representante a la
cÆmara y se retir(cid:243) del servicio, el 19 de julio de 2006. Al 1 de abril de 1994 cumpli(cid:243) con los requisitos para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, esto es, mÆs de 15 aæos de servicios y mÆs de 40 aæos de edad. El seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas solicit(cid:243) al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 1196 del 2006, la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento pensional. A travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1788 del 10 de octubre de 2006, la entidad accionada confirm(cid:243) el acto administrativo antes descrito, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el actor. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 13, 29, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el art(cid:237)culo 17. Ley 516 de 1999. Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 5, 6 y 7. Del Decreto 1293 de 1994, los art(cid:237)culos 1, 2 y 3.
Se propuso como causales de nulidad contra los actos administrativos demandados: i) infracci(cid:243)n manifiesta a la Constituci(cid:243)n y a la Ley y; ii) falsa motivaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que los actos demandados estÆn aplicando tÆcitamente unas normas cuyos efectos se encuentran suspendidos provisionalmente por orden del auto del 25 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado, que son, los literales b y c del parÆgrafo del art(cid:237)culo 11 del Decreto 816 de 2002 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 1622 de 2002. Adujo que las normas que realmente deben aplicarse a su situaci(cid:243)n pensional, son el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, “los artículos 2 y 3 del Decreto 1359 de 1993”1 (fol. 60). Indic(cid:243) que existen congresistas pensionados por la entidad demandada, en aplicaci(cid:243)n del Decreto 1359 de 1993, que no ostentaban tal calidad antes del 1 de abril de 1994. Manifest(cid:243) que en ninguna de las normas que regulan el rØgimen especial de congresistas y su rØgimen de transici(cid:243)n, se indica como requisito para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n bajo dicha normatividad, que el congresista haya ejercido antes del 1 de abril de 1994.
Anot(cid:243) que el Fondo no debi(cid:243) aplicarle la Ley 71 de 1988, sino el art(cid:237)culo 7 del 1 Entiende el Despacho que la parte actora se refiere es a los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. Decreto 1359 de 1993. Advirti(cid:243) que los actos demandados violan el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales, pues el Fondo oblig(cid:243) al actor a renunciar al rØgimen pensional del cual es beneficiario. Expuso que el rØgimen especial de congresistas regulado en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1359 de 1993 se aplica a los senadores y representantes a la cÆmara elegidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, la cual se expidi(cid:243) el 18 de mayo de ese aæo. Resalt(cid:243) as(cid:237) que como el seæor VelÆsquez CÆrdenas fue elegido despuØs de dicha fecha, es beneficiario del citado rØgimen. Anot(cid:243) que el seæor VelÆsquez CÆrdenas cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1359 de 1993, en su condici(cid:243)n de congresista, aunque haya cotizado tambiØn al Instituto de Seguros Sociales, y que solo por este hecho la entidad accionada no pod(cid:237)a establecer que su pensi(cid:243)n se reg(cid:237)a por la Ley 71 de
1988. Indic(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1293 de 1994, el rØgimen general de pensiones no se aplica para los congresistas beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, situaci(cid:243)n en que se encuentra el actor, de modo que s(cid:237) ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en el Decreto 1359 de 1993. Seæal(cid:243) que los actos demandados estÆn viciados por falsa motivaci(cid:243)n, al establecer que la norma aplicable al actor, es la Ley 71 de 1998, por haber acumulado cotizaciones en los sectores pœblico y privado, consideraci(cid:243)n que desconoce lo previsto por el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1359 de 1993, el cual s(cid:237) prevØ dicha acumulaci(cid:243)n de tiempos. 1.4 Contestaci(cid:243)n de la demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos2: Expuso que si bien el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y en este sentido, la edad para acceder a la pensi(cid:243)n, el tiempo de servicio y el monto, son los previstos en el rØgimen anterior al cual se encontraba afiliado, para el caso en particular del demandante,
este es el previsto en la Ley 71 de 1988 y no el Decreto 1359 de 1993, que regula el rØgimen especial de congresistas. Consider(cid:243) que no es posible aplicar rØgimen especial de congresistas a quien no ostent(cid:243) esta calidad antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entr(cid:243) en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues al no ser el rØgimen anterior de quien solicita el reconocimiento pensional no podr(cid:237)a por v(cid:237)a de transici(cid:243)n aplicarse la normatividad especial. Resalt(cid:243) que el seæor VelÆsquez CÆrdenas fue congresista solo a partir del aæo 2002, es decir, 8 aæos despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que en conclusi(cid:243)n no puede ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas, sobre el cual no ten(cid:237)a ninguna expectativa antes que entrara en rigor la citada ley. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, en sentencia del 9 de octubre de 2008, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones3: Expuso que la Resoluci(cid:243)n nœm. 1196 del 28 de julio de 2006, por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al
2 Folios 95 a 104 3 Folios 258 a 276 seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas estableci(cid:243) como tiempos de servicios, un total de 21 aæos, 4 meses y 12 d(cid:237)as, en el sector pœblico y en el privado. Precis(cid:243) que el rØgimen de transici(cid:243)n solo se aplica a quienes se desempeæaban como congresistas al 1 de abril de 1994 o, con anterioridad, pues a partir de esta fecha, rige el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Explic(cid:243) que la situaci(cid:243)n del demandante difiere del citado supuesto, dado que prest(cid:243) sus servicios como representante a la cÆmara del aæo 2002 al 2006, por lo cual concluy(cid:243) que no tiene derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas para que le fueran aplicables los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Destac(cid:243) que el accionante al 1 de abril de 1994 prestaba sus servicios al SENA y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales y que acumul(cid:243) aportes a varias entidades de previsi(cid:243)n del orden nacional, de modo que era beneficiario de la Ley 71 de 1988, que regula la pensi(cid:243)n por aportes, y que exige 60 aæos de edad. Reiter(cid:243) que el actor se encuentra en los supuestos del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos de edad y hab(cid:237)a cotizado a varias entidades de
previsi(cid:243)n social durante mÆs de 15 aæos; explic(cid:243) que sin embargo, el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se debe realizar conforme al rØgimen al que se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994, cuando entr(cid:243) en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el caso en particular del demandante, como ya se dijo, era la Ley 71 de 1988. Aclar(cid:243) as(cid:237) que el accionante adquiri(cid:243) el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, el 5 de septiembre de 2007, al cumplir 60 aæos de edad, y que como se retir(cid:243) del servicio al culminar su periodo como representante a la cÆmara, la pensi(cid:243)n debe ser reconocida por la entidad de previsi(cid:243)n social a la que efectœo la mayor parte de los aportes, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 7 de la Ley 71 de 1988. 1.6 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el anterior fallo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n4: Alega que el Decreto 1359 de 1993 no ha sido derogado y que el Decreto 691 de 1994 aunque ordena la incorporaci(cid:243)n de los servidores pœblicos del Congreso de
la Repœblica, al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, preserva los beneficios de los destinatarios de los reg(cid:237)menes especiales. Indica que el Decreto 1293 de 1994 no establece como condici(cid:243)n para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, que el congresista haya ejercido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia advierte que como el demandante acredita los dos requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto en comento, esto es, cumplir mÆs de 40 aæos de edad y mÆs de 15 aæos de servicios, tiene derecho a que se le aplique, el rØgimen especial de congresistas regulado en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1359 de 1993. 1.7 Alegatos Mediante auto del 21 de agosto de 20095 se corri(cid:243) traslado a las partes y al Ministerio Pœblico para que presentaran sus alegatos de conclusi(cid:243)n. La parte accionada guard(cid:243) silencio y la apoderada el actor se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: Indic(cid:243) que el rØgimen especial de pensiones, de reajustes y de sustituciones se aplica a los senadores y representantes a la cÆmara que a partir de la Ley 4 de 1992 hayan tenido tal calidad, siendo este el caso del actor, toda vez que en el expediente obra la constancia expedida por el funcionario competente en la que se
certifica que el demandante se posesion(cid:243) como representante a la cÆmara el 20 de julio de 2002. 4 Folios 5 Folio 297 Precis(cid:243) que al seæor VelÆsquez CÆrdenas s(cid:237) le es aplicable el rØgimen especial de congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, ya que se posesion(cid:243) despuØs de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Destac(cid:243) que la entidad competente para pensionar al actor, es el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica porque fue la œltima entidad donde realiz(cid:243) sus aportes en pensiones. 1.8 Ministerio Pœblico Expres(cid:243) que las pruebas documentales que obran en el proceso indican que el demandante no prest(cid:243) sus servicios como representante a la cÆmara antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que estuvo vinculado del aæo 2002 al 2006.6 Explic(cid:243) que el Decreto 1359 de 1993 (art. 1) se aplica a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieran la calidad de senador o de representante a la cÆmara o hubiesen adquirido la calidad de pensionado. Anot(cid:243) que segœn las certificaciones aportadas al expediente, el actor no ten(cid:237)a la calidad de congresista a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues desempeæ(cid:243) el empleo de representante a la cÆmara desde el aæo 2002. As(cid:237),
estableci(cid:243) que no pod(cid:237)a beneficiarse del rØgimen especial para congresistas previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Adujo que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n por aportes regulada en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que acredita mÆs de 20 aæos de cotizaciones en los sectores pœblico y privado, y que como naci(cid:243) el 5 de septiembre de 1947, tiene mÆs de 60 aæos de edad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jur(cid:237)dico La Sala establecerÆ si el actor al haber sido representante a la cÆmara por el 6 Folios 347 a 353 periodo 2002 a 2006 tiene derecho a beneficiarse del rØgimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, por v(cid:237)a del rØgimen de transici(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994. 2. 2. Los hechos probados. El seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas naci(cid:243) el 5 de septiembre de 1947
(fols. 53 y 113). El actor fue elegido representante a la cÆmara, por la circunscripci(cid:243)n electoral del Departamento de Risaralda, para el per(cid:237)odo constitucional 2002-2006, tomando posesi(cid:243)n del cargo el 20 de julio de 2002, segœn
consta en la certificaci(cid:243)n firmada por el secretario general de la CÆmara de Representantes (fols. 122 a 123). El demandante acredit(cid:243) ante FONPRECON 21 aæos, 4 meses y 12 d(cid:237)as como tiempo de servicios en los sectores pœblicos y privados, como consta en la Resoluci(cid:243)n nœm. 1196 de 2006 (fols. 2 a 5). FONPRECON neg(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 1196 del 28 de julio de 2006 (fols. 2 a 5), decisi(cid:243)n que fue confirmada por la Resoluci(cid:243)n nœm. 1788 de 2006 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el actor. 2.3 Actos administrativos demandados 2.3.1 La Resoluci(cid:243)n nœm. 1196 del 28 de julio de 20067 ‹‹Por medio de la cual se niega una pensión vitalicia de jubilación y de vejez››, proferida por la Directora General del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, acto administrativo en el que se niega la pensi(cid:243)n solicitada por el seæor John Jairo VelÆsquez CÆrdenas, invocando la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Como fundamento de esta decisi(cid:243)n el Fondo indic(cid:243) que el seæor VelÆsquez
CÆrdenas aunque fuera beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, el rØgimen anterior al que se encontraba afiliado no es el especial de los 7 Folios 45 a 48 congresistas, dado que solo hasta el aæo 2002 se posesion(cid:243) como representante a la cÆmara. Estableci(cid:243) as(cid:237), que al tener acumulados tiempos de cotizaci(cid:243)n en el sector privado y el pœblico, deb(cid:237)a invocar la aplicaci(cid:243)n de la Ley 71 de 1988, cuando cumpliera 60 aæos. As(cid:237) lo consider(cid:243) el Fondo: (…) Que segœn lo expuesto, al seæor VEL`SQUEZ C`RDENAS no es posible aplicarle el rØgimen de transici(cid:243)n propio de los Congresistas por cuanto su posesi(cid:243)n como Representante a la CÆmara se realiz(cid:243) por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir, que no acredita tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994. (…) Que por otra parte, teniendo en cuenta que el seæor VEL`SQUEZ C`RDENAS es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su fecha de entrada en vigencia contaba con mÆs de 15 aæos de servicio, y con la edad que el rØgimen exige para acceder a sus beneficios, por lo tanto, para el estudio
de su prestaci(cid:243)n son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del rØgimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema General de Pensiones, el cual para el presente caso se trata de la Ley 33 de 1985, la cual exige para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, acreditar 55 aæos de edad y un m(cid:237)nimo de 20 aæos de servicio pœblico, otorgando un 75% del monto pensional. Que segœn lo expuesto hasta el momento, el seæor VEL`SQUEZ C`RDENAS no acredita el tiempo de servicio para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n establecida en la Ley 33 de 1985, aplicable por virtud del RØgimen de Transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a pesar que acredita 55 aæos de edad, no acredita 20 aæos de servicio exclusivamente pœblico al contar con doce (12) aæos, diez (10) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as entre el tiempo laborado en el Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira, SENA y CÆmara de Representantes, de conformidad con el conteo de tiempos efectuado por la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas y que obra a folio 44 de la carpeta pensional. (…) Que finalmente, es procedente estudiar la prestaci(cid:243)n a la luz de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 33, no
obstante, las dos disposiciones seæalan como requisito para acceder al derecho a la pensi(cid:243)n acreditar 60 aæos de edad, y el seæor VEL`SQUEZ C`RDENAS acredita 58 aæos, siendo improcedente aplicar los reg(cid:237)menes seæalados. 2.3.2 La Resoluci(cid:243)n nœm. 1788 del 10 de octubre de 20068 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici(cid:243)n presentado por el actor, en la cual se confirma la 8 Folios 81 a 87 resoluci(cid:243)n anteriormente descrita. 2.4 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor fue representante a la CÆmara por el Departamento de Risaralda por el per(cid:237)odo constitucional de 2002 a 2006 y solicit(cid:243) ante FONPRECON el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n prevista en el rØgimen especial de congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993 que se aplica en consonancia con el Decreto 1293 de 1994, por haber acreditado 21 aæos, 4 meses y 12 d(cid:237)as de tiempos cotizados en el sector pœblico y el privado. Por su parte FONPRECON a travØs de los actos demandados, neg(cid:243) el reconocimiento pensional, al considerar que el actor debi(cid:243) acreditar que ten(cid:237)a la calidad de congresista antes del 1 de abril de 1994 cuando entr(cid:243) en vigencia el
sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisi(cid:243)n, el accionante demand(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien neg(cid:243) las pretensiones, al observar que el actor no se hab(cid:237)a desempeæado como congresista al 1 de abril de 1994 o antes. En el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, la parte actora sostiene que el Decreto 1293 de 1994 no establece como condici(cid:243)n para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, que el congresista haya ejercido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agrega en el recurso, que por cumplir con los requisitos del art(cid:237)culo 2 del citado decreto, es beneficiario del rØgimen especial de congresistas regulado en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 1359 de 1993. 2.6. Marco legal y jurisprudencial RØgimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transici(cid:243)n establecida en la Ley 100 de 1993. El art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992 ‹‹Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de
conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política›› dispone: El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 20139, al estudiar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones «durante el œltimo aæo y por todo concepto», «Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal», contenidas en el primer inciso del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, as(cid:237) como la expresi(cid:243)n «por todo concepto», del parÆgrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: i) No puede extenderse el rØgimen pensional all(cid:237) previsto, a quienes con
anterioridad al 1” de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n solo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub conformidad con este rØgimen especial, no podrÆn superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a partir del 1” de julio de 2013. En el aæo de 1993 el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992 expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993 «por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cÆmara», y fij(cid:243) en sus art(cid:237)culos 1” y 6”, el Æmbito de aplicaci(cid:243)n y el porcentaje m(cid:237)nimo de liquidaci(cid:243)n: Art(cid:237)culo Primero. El presente Decreto establece (cid:237)ntegramente y de manera
especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la CÆmara. (…) Art(cid:237)culo Sexto. Para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones, as(cid:237) como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 1988. En el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste equivalente al 50%: Art(cid:237)culo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la CÆmara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n en ningœn caso podrÆ ser inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales
Congresistas. SerÆ requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art(cid:237)culo, no haber variado tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Este reajuste surtirÆ efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirÆ las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. A su vez el art(cid:237)culo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableci(cid:243) que esta reglamentaci(cid:243)n es de carÆcter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes a la cÆmara10. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 dispuso en el art(cid:237)culo 273 que el Gobierno Nacional pod(cid:237)a
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