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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO POR EL JUEZ CONOCER DEL PROCESO EN INSTANCIA

ANTERIOR / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO CON AFECTACIÓN DEL QUORUM DECISORIO Resulta procedente señalar que la sentencia del 2 de diciembre de 2010, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, fue suscrita por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B. Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados.Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como

consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO

160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11)

Actor: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Trámite: Impedimento para conocer del proceso ante esta instancia, por ser Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Manuel Santiago Urueta Ayola, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”; quien le imprimió el respectivo trámite procesal y quien emite el fallo3 objeto de estudio.

Situación Fáctica:

El demandante incoa la presente acción con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:  Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 7515 de 11 de marzo y 28325 de 5 de septiembre de 2005, expedidas por los gerentes II del centro de atención pensional seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales (ISS), respectivamente; y 1114 de 30 de junio de 2006 de la vicepresidente de pensiones del ISS, que negaron “el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, así como también las pensiones ordinaria y por aportes”. La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (f. 234), y repartida a la sección segunda, subsección B, (f. 235), el 2 de diciembre de 2010 dicto sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 579 a 599), contra la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en condición de demandada, y la Fundación Universidad Externado de Colombia, como tercero interviniente en el asunto, interpusieron recursos de apelación (ff. 600 a 617 y 618 a 621), concedidos a través de proveído de 17 de marzo de 2011 (f. 633), para que se decidiera la alzada ante esta Corporación, que el 21 de agosto de 2014 confirmó el fallo de primera instancia (ff. 748 a 841). Por otro lado, dentro de la acción de tutela T-5.442.725, promovida por la Fundación Universidad Externado de Colombia contra el Consejo de Estado

(sección segunda), la Corte Constitucional dictó fallo de tutela SU-210 de 4 de abril de 2017, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En su 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 5 de diciembre de 2018, fl, 606. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 579-599 del expediente, fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; suscrito por los Magistrados: Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y José Rodrigo Romero Romero. lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de agosto de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, dicha Corporación profiera una nueva providencia de conformidad con las consideraciones expuestas en los fundamentos de la presente decisión.

TERCERO: DISPONER que hasta tanto se profiera una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida en favor de Manuel Santiago Urueta Ayola. (….) Manifestación de impedimento suscrita por los Honorables Consejeros

Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. (…) Así las cosas, resulta oportuno precisar que previamente a nuestra designación como consejeros de Estado, fingimos como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda subsección b), y conocimos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el 16 de marzo de 2007, le correspondió por reparto el expediente al entonces magistrado César Palomino Cortes (f. 2236), quien; (i) el 23 de marzo de 2007, admitió la demanda (f. 237); (ii) el 6 de agosto siguiente, resolvió un recurso de reposición contra el auto que la admitió (ff. 292 y 293); y (iv) el 2 de diciembre de 2010, la sala de decisión, de la que ambos hicimos parte, dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda (f. 599). Encontrándose el proceso para considerar dar cumplimiento al fallo SU-210 de 4 de abril de 2017, proferido por la Corte Constitucional, dentro del trámite de la acción de tutela T-5.5442.725, se advierte que se configura la causal prevista en el artículo 141 (numeral 2), del Código General del Proceso4.

II. CONSIDERACIONES En cuanto al impedimento manifestado por los Magistrados doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se debe precisar lo siguiente: De conformidad con el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las

causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando 4 Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

III. DEL CASO EN CONCRETO Expuesto lo anterior, resulta procedente señalar que la sentencia del 2 de diciembre de 20105, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, fue suscrita por el doctor César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, quien para el momento fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B.

Resulta claro entonces que la situación descrita por los mencionados Consejeros, encaja en su totalidad en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2º del artículo 141 del C. G. P., motivo por el cual deberá declararse fundado el impedimento por los manifestados. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita

que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con la parte motiva de esta providencia; en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: AVÓCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información.

TERCERO: Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la suscrita Consejera de Estado, el expediente de la referencia para continuar con el trámite que corresponda. 5 Folio 579 a 599.

CUARTO: Por secretaria, a través del medio más expedito, comuníquese esta

decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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